Micelio
11001031500020240197300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-23

Radicación interna: 3159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jhon Jairo Rodriguez Salazar·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA ACTO DE EJECUCIÓN – Es procedente ante la ausencia de otro mecanismo para discutir su contenido / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Las solas afecciones del demandante no le hacen titular de esta garantía y, por tanto, no impiden la ejecución de una sanción disciplinaria ni imponen el deber de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para hacer efectivo su retiro. / DERECHO A SALUD – No se vulnera por la ejecución de una sanción disciplinaria derivada de hechos no relacionados con las patologías del demandante, incluso en vigencia de una incapacidad médica.

La Sala decide1 la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de abril de la presente anualidad2, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): [P]roteger mis derechos fundamentales invocados, al no haber sopesado ningún argumento ni motivación en lo relacionado con mi demostrada condición de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada, debiéndose dejar sin efectos el oficio SG-0380 del 8 de abril hogaño por el cual se ordena ejecutar 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, y recibida en esta Corporación el 23 de abril de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 2 la sanción disciplinaria, disponiendo el subsiguiente reintegro laboral en las mismas condiciones en que me venía desempeñando, respetando eso sí, las incapacidades médicas que se me vienen expidiendo hasta la fecha, lo cual además me permitiría continuar con mi proceso ante Medicina Laboral según ordenamiento médico de la psiquiatra tratante. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Actualmente, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar se encuentra inscrito en carrera judicial, como juez séptimo penal municipal con funciones de control de garantías de Pasto. El 27 de mayo de 2019, el director antisecuestro y extorsión de la Policía Nacional presentó queja en contra del juez Jhon Jairo Rodríguez Salazar, para ese momento titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, por posibles irregularidades en la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2019, en la que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria del señor Luis Eduardo Castilla Meza, alias «Murga», a pesar de que el Código de Procedimiento Penal prohibía expresamente la sustitución de la detención en centro carcelario para el delito que se había imputado.

Agotado el proceso disciplinario, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al juez Jhon Jairo Rodríguez Salazar con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años. En dicha decisión, en síntesis, se expuso: Por lo anterior, se concluye que JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto desconoció abiertamente las disposiciones contenidas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (vigente para la época de los hechos), y en especial el parágrafo, norma clara en indicar que existen excepciones para que proceda la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia del imputado cuando se trata del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 366 del Código Penal, norma que, se reitera, no da lugar a interpretación o moderación por el operador judicial.

Atendiendo lo expuesto, es claro que el Juez RODRÍGUEZ SALAZAR incurrió en la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 del CDU, a saber: “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 3 El disciplinable apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso:

PRIMERO: NEGAR las NULIDADES propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante la cual resolvió, declarar disciplinariamente responsable al doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto al incurrir en la falta gravísima descrita en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente el tipo penal consignado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 365 del Código Penal, a título de dolo, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.

El 5 de febrero de 2024, el juez Jhon Jairo Rodríguez Salazar solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto licencia por enfermedad, como consecuencia de la incapacidad médica otorgada, que se extendió del 5 de febrero al 5 de marzo de 2024 —diagnóstico principal: trastorno esquizoafectivo—. La licencia por enfermedad se le concedió mediante Resolución 6 del 5 de febrero de 2024.

El 13 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la sanción impuesta al juez Rodríguez Salazar, para que se hiciera efectiva. El 15 de febrero siguiente, el referido Tribunal decidió: Diferir la ejecución de la sanción disciplinaria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2019-00323-01, en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR - Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (ahora denominado Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto), consistente en sanción de destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años; por confluir una situación de fuerza mayor como es la concesión de licencia remunerada por enfermedad, al doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, hasta tanto cese su incapacidad médica y se reintegre a sus labores, e informar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicha circunstancia. El 5 de marzo de 2024, el señor Rodríguez Salazar aportó nueva incapacidad con vigencia hasta el 4 de abril siguiente, para que se prorrogara la licencia por enfermedad y la decisión de diferir la ejecución de la sanción. Por lo anterior, el Tribunal dio por prorrogada en forma automática la decisión del 15 de febrero del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 4 El 8 de abril de 2024, el demandante aportó nuevas incapacidades con efectos desde el 4 de abril hasta el 4 de mayo de 2024, para que se mantuviera la decisión de diferir la ejecución de la sanción. El mismo 8 de abril, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, luego de analizar diferentes aspectos fácticos y jurídicos, decidió: EJECUTAR la sanción disciplinaria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro del proceso disciplinario 2019-00323-01 y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra del doctor JHON JAIRO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECISÉIS (16) AÑOS, y fija como fecha de inicio el día nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha decisión fue notificada al señor Jhon Jairo Rodríguez, mediante oficio SG- 0380 del 8 de abril de 2024, tanto a su correo electrónico personal como al institucional y al del despacho judicial a su cargo. En esa fecha, el accionante remitió comunicación al Tribunal en la que expuso su «desacuerdo con la decisión que se ha dado el día de hoy por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al determinar, ejecutar la sanción impuesta a mí, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante acuerdo 22 del 9 de abril de 2024, rechazó por improcedente «el recurso de reposición» interpuesto por el señor Rodríguez Salazar. 1.3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que «de tiempo atrás» sufre de diversos padecimientos de salud que le han generado múltiples incapacidades médicas.

Concretamente, destacó que por causa de una poliomielitis debe utilizar una «muleta» para desplazarse, a lo que se suman los diagnósticos actuales de «TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO NO ESPECIFICADO; TRASTORNO PSICOTIVO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO; TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPEFICIADO», circunstancias por las cuales lo han venido incapacitado desde el 5 de febrero de 2024 e, incluso, ya se ordenó su remisión a medicina laboral.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 5 Con fundamento en ello, cuestionó que la autoridad accionada lo desvinculara del cargo, a pesar de encontrarse en una incapacidad médica que se ha venido prorrogando, y que, ante la manifestación de su inconformidad con la ejecución de la sanción, el Tribunal no abordó sus reparos, sino que le dio trámite a la petición como un recurso de reposición, cuando lo que pretendía era que reconsiderara la decisión. Dijo que la ejecución de la sanción no es coherente con su condición especial, y que es contradictoria porque cuando se difirió la ejecución de la sanción se expresó que era «hasta tanto cese su incapacidad médica y se reintegre a sus labores».

Señaló que el Tribunal desconoció la prohibición de desvincular a un trabajador incapacitado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dadas las garantías que devienen de la estabilidad laboral reforzada. Alegó que dicho acto se notificó indebidamente, porque el oficio en el que se le comunicó la ejecución de la sanción fue suscrito por la secretaria del Tribunal, al tiempo que fue remitido al correo del juzgado, a pesar de que no se encontraba ejerciendo sus funciones por cuenta de la incapacidad médica.

Por último, adujo tener la condición de sujeto de especial protección constitucional y que la decisión de hacer efectiva la sanción lo deja por fuera del sistema de salud, al no disponer de ingresos diferentes a los de su salario como juez. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. La solicitud de amparo fue repartida ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 19 de abril de 2024, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de la regla de reparto que dispone que «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo3». 3 Artículo 2.2.3.1.2.1.

(numeral 8) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.2. Repartido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como parte demandada, y ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como terceros con interés. También dispuso informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.

La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto explicó que la decisión de hacer efectiva la sanción al demandante es un acto de ejecución que le fue notificado a los correos del despacho judicial, institucional y personal; y que, al no ser susceptible de recurso, trajo como consecuencia el rechazo de plano de la petición de reconsideración presentada por el actor.

Adujo que el accionante no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que, si bien tiene una condición de salud que afecta su normal desempeño, la desvinculación no tuvo origen en una medida discriminatoria por ese hecho, sino en el cumplimiento de una sanción disciplinaria. 2.4.

El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) señaló que la vulneración alegada en la tutela se atribuye al Tribunal, en tanto autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta al señor John Jairo Rodríguez Salazar, razón por la cual debía desvincularse del trámite de tutela a la CNDJ, porque, además, dicha Corporación no incurrió en ninguna afectación de los derechos de la parte actora. 2.5.

En escrito del 6 de mayo de 2024, el demandante aportó una prórroga de la incapacidad hasta el mes de junio de 2024. 2.6. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente para cuestionar los efectos de un acto administrativo de ejecución. De darse una Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 7 respuesta negativa, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.

De ser procedente, se examinará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar, al disponer la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución, y si como consecuencia deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados. 2. Análisis de la Sala 2.1.

La finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional4, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, o que no existen otros medios.

Si los hay, debe acreditarse que no son idóneos ni eficaces en el caso concreto, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Lo anterior, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable5, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser potenciales atentados a los derechos fundamentales. 4 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222, T-317 y T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 8 2.2. Naturaleza de las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades judiciales Las decisiones proferidas en el marco de los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial son providencias judiciales, pues corresponden al resultado del ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario conferido por mandado constitucional.

No en otra categoría puede enlistarse el acto que decide un proceso de naturaleza judicial, aun si se deriva del ius puniendi del Estado en materia disciplinaria respecto de quienes están investidos de jurisdicción. En ese sentido, son claros los artículos 116 y 257 A de la Constitución, que, en lo pertinente, señalan que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los tribunales —categoría equiparable a las comisiones seccionales— «administran justicia».

A dichos organismos les corresponde «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», al igual que «examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión… salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Algunos aspectos de dicha función fueron desarrollados en las leyes 7346 de 2002 y 19527 de 2019, en el sentido de reiterar que se trata del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria frente a los servidores de la Rama Judicial.

Ahora bien, el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 –aplicable8 al demandante, a pesar de la derogatoria que hizo la Ley 1952 de 2021– refiere que, una vez ejecutoriada 6 ARTÍCULO 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. 7 ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señaló: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.

Como en el presente caso formulado el pliego de cargos, fue notificado el día 10 de diciembre de 2021, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 9 la sentencia sancionatoria, debe comunicarse la decisión al nominador del funcionario sancionado, a efectos de que, al tenor del artículo 221, en concordancia con el artículo 172 ibidem, proceda con la ejecución de la sanción. Dicho trámite se mantuvo incólume con la expedición de la Ley 1952 de 2019, cuyos artículos 236, 260 y 261 reiteran el deber de comunicar al nominador la sentencia sancionatoria ejecutoriada para hacerla efectiva. 2.3.

La ejecución de las sanciones disciplinarias Es doctrina pacífica la tesis de que las actuaciones en virtud de las cuales se hace efectiva una sanción disciplinaria —sea proferida por una autoridad judicial o administrativa— son actos de ejecución, dado que se dirigen a lograr el cumplimiento de una decisión judicial o administrativa que fue adoptada previamente.

Los actos de ejecución no crean ni modifican ni extinguen una situación jurídica, sino que materializan la determinación sobre el estatus, la situación del afectado o del titular del derecho objeto de la decisión judicial o administrativa, según el caso. La autoridad que ejecuta la decisión no hace una tarea distinta a la de velar por el cumplimiento y efectividad del ordenamiento jurídico.

En principio, los actos de ejecución están excluidos del control judicial por vía de los contenciosos de validez, y los reparos que llegaran a existir en torno a la situación jurídica deben ser achacados a la decisión previa y objeto de materialización. Sin embargo, no puede descartarse que en la ejecución y materialización de una sentencia o acto administrativo pueden presentarse hechos o situaciones que generen una vulneración de derechos fundamentales e incluso de daños a uno de los destinatarios de la orden.

Si ello es así, resulta plausible afirmar que se activa la competencia del juez constitucional para su control a través de la acción de tutela, o del juez administrativo, bajo escenarios como el de la reparación directa9. 9 En sentencia del 14 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 64083, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) señaló varias hipótesis de procedencia de la acción de reparación directa frente a actos administrativos, entre ellas, las relacionadas con su ejecución irregular: Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que el perjuicio surge de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino la ejecución irregular del mismo; al respecto, esta Subsección ha señalado: “Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 10 Lo anterior permite afirmar que en un Estado Social de Derecho no puede implantarse una regla inamovible atinente a actuaciones y decisiones que escapen al control de las autoridades judiciales, pues ello puede abrir paso a la existencia de arbitrariedades o al desconocimiento de principios constitucionales, sin posibilidades de conjurar sus efectos.

En todo caso, la elección del escenario corresponde a la naturaleza de la decisión y al tipo de agravio, pues también existe una sólida y consolidada línea jurisprudencial que da cuenta de que, si un acto de ejecución excede la orden judicial o administrativa objeto de cumplimiento, es posible su control a través de los medios de control de validez de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Bajo esa línea de pensamiento, esta Corporación ha sostenido que «los actos de ejecución conforme con la jurisprudencia no tienen control judicial salvo: i) [c]uando el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo10»11.

En suma, si el acto de ejecución está dentro del marco de la decisión que acata, no es posible discutir su legalidad ante el juez contencioso administrativo. En caso contrario, esto es, si se reprocha un exceso en la materialización de la orden o una irregularidad que se deduzca prima facie, puede ser cuestionado ante dicha autoridad judicial. 3.

Caso concreto El señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada el 8 de abril de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la que dispuso ejecutar, a partir del 9 de abril siguiente, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años impuesta por anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa”. 10 Cita de la original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia, providencia del 31 de marzo de 2011.

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de noviembre de 2019, exp. 13001-23-33-000- 2019-00264-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 11 las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Nacional de Disciplina Judicial.

Las razones que sustentan la vulneración alegada por el demandante se edifican en que la sanción no podía ser ejecutada (i) porque se encontraba en periodo de incapacidad médica, (ii) porque es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y (iii), por ende, el Tribunal estaba obligado a pedir autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con el retiro;

(iv) porque existe riesgo de vulneración de su derecho a la salud, como consecuencia de la exclusión del sistema de seguridad social. Por último, (v) adujo una indebida notificación del acto que hizo efectiva la destitución y (vi) la falta de resolución de la solicitud de reconsideración de la decisión de ejecutar la sanción. Como aspecto preliminar, la Sala encuentra que la tutela es procedente para examinar si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque se trata de un debate en contra del acto de ejecución, respecto del cual, por la naturaleza del asunto y los argumentos que soportan la pretensión constitucional, no es posible discutir su juridicidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Incluso si aceptáramos que el acto de ejecución es susceptible de enjuiciamiento a través de los mecanismos ordinarios, porque contiene un exceso o porque su ejecución fue irregular, las condiciones de salud alegadas en la tutela y la pretensión dirigida a que se mantenga la vigencia del vínculo laboral hasta tanto cesen las condiciones médicas que aquejan al señor Rodríguez Salazar, permitirían sostener que se está frente a un supuesto en los que existe un potencial perjuicio irremediable, dado que su condición médica encuentra soporte en la historia clínica y los certificados de las incapacidades aportadas.

Así pues, superada la procedencia de la tutela, es necesario analizar si, en el caso concreto, la existencia de una incapacidad médica vigente y los quebrantos de salud del señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar impedían la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución. Esta Subsección anticipa que las razones alegadas por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar no impedían que el Tribunal ejecutara la sanción de destitución porque, como se desarrollará, (i) el nominador estaba obligado a dar estricto cumplimiento de la sentencia que dispuso el retiro del servicio;

(ii) la incapacidad médica no es un impedimento para la ejecución de la sentencia de destitución; (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 12 no se requería autorización al Ministerio del Trabajo en tanto que el accionante (iv) no cumple las condiciones para ser titular del fuero laboral reforzado por salud;

(v) las enfermedades que motivaron las incapacidades médicas no tienen ninguna relación con las causas que dieron lugar a la investigación y la sanción disciplinarias, por ende, (vi) no se trata de un caso de discriminación por limitaciones de psicofísicas (vi) ni se está afectado el derecho a la salud del demandante, por cuanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud se cimienta, entre otros, en los principios de universalidad y continuidad, y (vii) tampoco es cierto que se haya incurrido en indebida notificación de la decisión. En primer lugar, la sanción de destitución fue adoptada a través de providencias judiciales que debían ser estrictamente observadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como autoridad nominadora.

De suerte que no era obligación del Tribunal apartarse de su contenido, pues ello sería tanto como restarle fuerza y eficacia a la orden, y poner en riesgo los principios que informan al Estado social de derecho y a la misma Administración de Justicia. Bajo ese entendido, es oportuno reiterar que los artículos 172 (numeral 3), 220 y 221 de la Ley 734 de 2002 (concordantes con los artículos 236, 260 y 261 de la Ley 1952 de 2019), señalan que la sentencia sancionatoria ejecutoriada debe remitirse al nominador para que la haga efectiva dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación. Esta circunstancia es coherente con la idea de que las decisiones judiciales deben ser eficaces y cumplidas, para así asegurar la tutela judicial efectiva y el respeto por los derechos y por las garantías constitucionales que las caracterizan.

De paso, se contribuye con el logro de los fines del Estado, esto es, «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (Art. 2 C.N.). Dichos postulados son posibles si dentro de las potestades razonables de las autoridades judiciales se encuentran las que le permitan asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Solo así hay una verdadera confianza y sujeción de la sociedad a la resolución de los conflictos por parte del Estado o, de manera particular, al cumplimiento de los deberes de los servidores judiciales, lo cual, de paso, da cuenta del carácter preventivo y correctivo de la sanción disciplinaria.

Sobre la importancia de la ejecución de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha resaltado: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 13 [E[l cumplimiento de las sentencias es tanto de interés público como privado12 y representa la sujeción al texto constitucional de ciudadanos y entidades públicas.13 De la misma manera, hace efectivos los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima14 y compete a todos los funcionarios estatales, que no deben evaluar la conveniencia u oportunidad de la decisión y solo tienen que establecer si la determinación fue adoptada por el juez competente.15 De tal suerte, el incumplimiento de lo ordenado en providencias judiciales acarrea las siguientes consecuencias: “(i) atenta contra el principio de la buena fe, por cuanto, quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda;

(ii) viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente; e, (iii) infringe el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que éste no se limita a la garantía que tienen los asociados de acudir ante las autoridades judiciales para solucionar sus controversias, pues igualmente implica que se cumplan efectivamente los fallos que emiten los operadores jurídicos”.1617.

La citada providencia fue dictada en el marco de una acción de tutela en la que se discutían los derechos de una mujer que alegaba la condición de madre cabeza de familia. La Corte Constitucional consideró que el acto de ejecución de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de su nombramiento no violaba sus derechos fundamentales, porque «su retiro del servicio público se dio en cumplimiento de una sentencia judicial, lo que representa un motivo suficiente para apartarla del cargo».

Consecuente con ello, el Tribunal Constitucional concluyó: Una entidad pública (Alcaldía del Distrito de Riohacha, La Guajira) no vulnera los derechos fundamentales de una madre o un padre cabeza de familia (Evelin María Cotes Sierra) cuando, mediante un acto administrativo, retira a dicha persona del servicio en cumplimiento de una orden emitida en una sentencia judicial ejecutoriada, que declaró la nulidad del acto a través del cual se realizó el nombramiento del empleado.

En estos casos, dado que la legalidad del acto administrativo de nombramiento se discutió al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las actuaciones llevadas a cabo por la administración se limitan a materializar los efectos de la providencia. 12 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). 15 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la que este Tribunal señaló que “[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”. 16 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 17 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 14 Aun cuando los hechos que aquí sustentan la pretensión constitucional no surgen de la condición de padre cabeza de familia ni de la ejecución de una sentencia de nulidad del acto de nombramiento, el pronunciamiento del alto tribunal cobra relevancia y fuerza como pauta interpretativa porque destaca la importancia y el deber de cumplir las decisiones judiciales, y deja claro que quien así obra no vulnera, por ese solo hecho, los derechos del afectado con la efectividad de una providencia judicial.

De manera que cuando el Tribunal materializó el retiro del servicio del señor Rodríguez Salazar, lo hizo en cumplimiento de una decisión judicial previa –sanción disciplinaria de destitución–, que no ha sido discutida en este escenario y que muestra la existencia de un comportamiento contrario a los deberes funcionales del servidor judicial, sin tener correlación alguna con la condición de salud del actor.

De modo que la materialización de la orden de destitución corresponde al cumplimiento de una sentencia proferida por la autoridad judicial competente, frente a hechos suficientemente discutidos al interior del proceso disciplinario y, en consecuencia, no genera una vulneración de derechos fundamentales. En segundo lugar, si la Sala estimara que en ciertos eventos es factible que el nominador difiera la ejecución de la sanción, dicha circunstancia debe estar fundada en razones constitucionales que, en el caso concreto y luego de una ponderación, resulten de mayor valor que las que se desprenden del ejercicio legítimo de la función judicial, de las implicaciones y características de una sentencia ejecutoriada y de los fines de la sanción disciplinara.

Esto impide que se desconozcan los principios y la efectividad de las decisiones judiciales, al tiempo que garantiza que no se vulneren de forma injustificada, abiertamente desproporcionada o inadmisible constitucionalmente los derechos del afectado con la decisión. Las razones que alega la parte actora para mantener inejecutable la sentencia de destitución, no resultan obligatorias para que el Tribunal suspenda indefinidamente el cumplimiento de la orden judicial, puesto que el señor Rodríguez Salazar no cumple las condiciones para predicar en su favor, como consecuencia de sus patologías, el derecho a la estabilidad laboral reforzada como una circunstancia limitativa de la sanción impuesta.

En efecto, la Corte Constitucional reconoce la estabilidad laboral u ocupacional reforzada como un derecho fundamental de naturaleza autónoma, cuyos titulares Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 15 son sujetos que por circunstancias especiales –limitaciones sustanciales de salud, mujeres en estado de embarazo, personas ad portas de adquirir el estatus de pensionado, etc.– deben continuar en el empleo hasta que finalice la situación que da lugar a la protección. Es decir, dicha garantía limita la facultad para remover o despedir a los trabajadores o servidores cuando concurra una condición especial que así lo justifique, en aras de proteger sus derechos y/o evitar que sean discriminados.

Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional18, a partir de una lectura de los artículos 13, 25, 43, 47 y 53 de la Constitución Política. Tratándose de personas con limitaciones de salud, la Corte Constitucional ha aclarado que no se requiere de una discapacidad19 o calificación de pérdida de la capacidad laboral para que se disponga su protección, sino de circunstancias que afecten su salud de manera sustancial e impidan el normal desarrollo de sus labores.

Para ello, deben acreditarse varios requisitos: «i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador antes de la desvinculación; y iii) que no exista una justificación suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, de manera que sea claro que la decisión tiene origen en una discriminación20».

En sentencia SU-269 de 2023, la Corte resaltó: En suma, (i) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no es obligatoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. La protección depende de que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades, que esta condición sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Así mismo;

(ii) se presume que el despido de una persona en estado de debilidad manifiesta es discriminatorio, cuando este se da sin autorización del Inspector del Trabajo. Esta presunción puede desvirtuarse, pero la carga de la prueba 18 Sobre este aspecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-691 de 2017, SU-049 de 2017, SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-464 de 2019, SU-380 de 2021, SU-061 de 2023 y T-276 de 2023. 19 Corte constitucional, sentencia T-276 de 2023: 124.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad o han sufrido accidentes con incapacidades prolongadas y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Dicha tesis también puede constatarse en la sentencia SU-061 de 2023. 20 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 16 corresponde al empleador, para demostrar que el despido obedece a una justa causa; y (iii) al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario.2122 En este caso, si bien el demandante padece de enfermedades que afectan su salud y el desempeño de sus funciones, al punto que desde el 4 de febrero de 2024 ha estado incapacitado, ocurre que el retiro no tiene ninguna relación con su condición médica, debido a que la decisión corresponde a la ejecución de una sanción disciplinaria previa a las incapacidades, como consecuencia de haberse acreditado23 que, al decidir sobre una medida de aseguramiento, el señor Rodríguez Salazar realizó de manera objetiva la descripción típica del delito previsto en el artículo 41324 del Código Penal.

Ni el proceso disciplinario ni el retiro del actor estuvieron relacionados con sus condiciones de salud. De hecho, no se habla de alguna mengua de su desempeño debido a las patologías que lo aquejan, es decir, no se trata de una sanción por ineficiencia laboral derivada de su sintomatología, ni por bajo rendimiento o retardo de las decisiones.

La ejecución y el retiro devienen de una providencia judicial previa a la primera incapacidad del 4 de febrero de 2024, que impuso una sanción por haber actuado bajo la descripción objetiva del delito de prevaricato por acción. De allí que no puede decirse que el Tribunal incurrió en una conducta discriminatoria ni menos que desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber ejecutado la decisión de la autoridad jurisdiccional disciplinaria. 21 Cita original de la providencia: Entre otras, la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad se ha aplicado en las siguientes sentencias: T-1041 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU- 380 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo.

AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-348 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 La sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó: Estudiadas las inconformidades propuestas en los recursos de apelación impetrados, se concluye que la decisión de primera instancia cumplió con los postulados procesales, de manera que se probó en grado de certeza la realización objetiva de la descripción típica del delito de prevaricato, al haber desconocido el deber de someterse al imperio normativo, a lo cual se arribó por la acertada valoración de los medios de prueba obrantes al expediente, por lo cual, lo procedente es la confirmación integral de la sentencia apelada. 24ARTÍCULO 413.

PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 17 En materia de salud, la estabilidad laboral reforzada está dirigida principalmente a proteger al empleado o servidor que por cuenta de una enfermedad no puede desempeñarse en debida forma, para que no sea discriminado por esa causa.

Estas circunstancias no son las que se presentan en el caso del señor Rodríguez Salazar, de allí que no existe ningún impedimento legal ni constitucional para ejecutar la sanción de destitución. Quien se encuentran en incapacidad médica no puede escapar de los efectos y alcances del ejercicio de la potestad disciplinaria ni menos de la sanción ejecutoriada a la que, por lo demás, no se ha endilgado reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

La licencia por enfermedad o la incapacidad médica es una situación administrativa que separa temporalmente al servidor del ejercicio de sus funciones, pero no de la titularidad del empleo. De modo que la ejecución de la destitución resulta compatible con esa situación administrativa, habida cuenta de que, precisamente, el retiro procede frente a un empleado público que ha sido destituido del cargo cuya titularidad conserva, por lo que, en el caso concreto, la incapacidad no desplaza ni enerva la sentencia judicial ni los efectos de la sanción. La Corte Constitucional sostuvo que «la circunstancia de incapacidad temporal por razones médicas aducida por el demandante, como justificación para que sea declarada la improcedencia de la medida de suspensión provisional, no es de recibo por este órgano colegiado, teniendo en cuenta que el funcionario sigue siendo titular de la función del empleo, circunstancia que no lo inhibe para ser destinatario de la ley disciplinaria»25.

Y si la incapacidad no afecta la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de las funciones en el marco de un proceso disciplinario, con mayor razón no ataca la eficacia de la sentencia judicial ni del acto en el que se ejecutó la destitución del demandante como consecuencia de un proceso finalizado. Valga insistir, las condiciones de salud no son impedimento para hacer efectiva la sentencia, no generan una suerte de ineficacia temporal o indefinida de la sanción disciplinaria, ni mantienen vigente el vínculo legal y reglamentario de quien, como ocurrió en el asunto analizado, infringió el deber funcional. 25 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 18 En tercer lugar, el Tribunal tampoco estaba obligado a pedir autorización al Ministerio del Trabajo para hacer efectiva la sanción disciplinaria, debido a que, como viene de decirse, el retiro del servicio no tuvo relación directa ni indirecta con las condiciones de salud ni con el desempeño laboral.

Aún más, el señor Rodríguez Salazar no es titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. El fin de la autorización de la Oficina del Trabajo es evitar la vulneración de los derechos del empleado que, afectado en su salud, puede ser discriminado por ese hecho. Dicho trámite busca constatar que sí existió una causal objetiva o que fue justificado el retiro y que no estuvo motivado directa o indirectamente en una condición médica encubierta.

La Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha dicho que la autorización del Ministerio del Trabajo es exigible para el retiro del cargo de los servidores judiciales que tengan afectaciones de salud relacionadas con su desempeño, incluso como consecuencia de un proceso disciplinario; sin embargo, dicha afirmación y exigencia tiene su razón de ser en que la causa del retiro (o de la sanción) estuvo fundada en el desempeño que, en últimas, se habría afectado por las condiciones de salud.

En suma, el Tribunal Constitucional entiende que, si la calificación insatisfactoria, la declaratoria de insubsistencia o la sanción disciplinaria estuvieron precedidas de un ineficiente desempeño, entonces la decisión está relacionada de manera directa o indirecta con las condiciones patológicas del empleado. Así, en la sentencia T-148 de 2012, señaló: [E]s posible que una consecuencia de la discapacidad sea un bajo rendimiento en el empleo, lo cual provocaría una calificación no satisfactoria y el consiguiente retiro del servicio aprobado por la Oficina de Trabajo26.

En tal caso, el retiro del servicio no sería causado directamente por la discapacidad sino indirectamente, hecho que no puede ser censurado desde un punto de vista constitucional, en consideración a que la administración de justicia reclama con especial vigor la eficiencia, la eficacia, la idoneidad y la celeridad, dada su calidad de servicio público esencial, situación que no puede alcanzarse sin una planta de personal que garantice resultados óptimos.

En todo caso, esto no es óbice para que la Oficina de Trabajo sea menos rigurosa en el examen del bajo rendimiento del discapacitado -cuando ya haya concluido que este desempeño no satisfactorio es un efecto de la discapacidad y no de otra causa-, obligación que también se extiende a la persona que realiza la evaluación del servidor que está dentro de la carrera judicial, ya que ese es un efecto normal y natural de sufrir una disminución 26 Cita original de la providencia: Desde luego que esto es incomparable con el caso de quien se sirve o se vale de su discapacidad para no rendir en el empleo, bajo el convencimiento errado de que no podrá ser despedido o su contrato terminado.

Por supuesto que la estabilidad laboral reforzada acarrea ciertas cargas mínimas al sujeto activo del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 19 física, sensorial o síquica27. Situación diferente es que la disminución del rendimiento sea de tal magnitud que se amenace seriamente la eficiencia y eficacia y se le cause un perjuicio desproporcionado al servicio público, amenaza y perjuicio que deberán ser medidos con mayor severidad si el servicio público es esencial28.

(….) Con lo anterior se quiere significar que si una persona discapacitada recibe una calificación no satisfactoria en el desempeño de su empleo, viola el régimen disciplinario o incurre en alguna de las demás causales previstas en la Constitución o la ley29, puede ser retirado del servicio con la aquiescencia de la Oficina de Trabajo30.

(…) Presentadas estas consideraciones, la Sala ordenará que el retiro del servicio de Carlos Mario Silva se ajuste al debido proceso, lo que hace imperativo que la Oficina de Trabajo se pronuncie a favor o en contra del retiro, una vez valore si las razones que condujeron a éste son fundadas o si, por el contrario, dichas razones esconden una discriminación con ocasión de la epilepsia que soporta31.

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia T-161 de 2017, en la que se sostuvo: El hecho de que un servidor judicial cuente con una disminución física esto no le garantiza la inamovilidad de su empleo, pero si le otorga el derecho que para ser removido por cualquiera de las causas legales, deba existir la aquiescencia de la Oficina de Trabajo.

Esto significa que si una persona vinculada a la carrera 27 Cita original de la providencia: La Corte Constitucional ha explicado este corolario de la discapacidad así: “[la] limitación afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva”.

T-434 de 2008. 28 Cita original de la providencia: La Sala no desconoce que la Corte Constitucional ha advertido que, tratándose de empleados particulares, el bajo rendimiento no descarta el derecho a la estabilidad laboral reforzada: “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.

Sin embargo, esta subregla debe ser matizada cuando se está frente a un servicio público. 29 Cita original de la providencia: Artículo 125, inciso 4°, de la Constitución. 30 Cita original de la providencia: “La Constitución […] busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento” (C-514 de 1994).

“Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.

En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluída (sic) la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña” (C-479 de 1992).

Estas providencias reseñadas aluden a la estabilidad laboral de cualquier empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa y no a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Con todo, esta Sala considera que esa misma argumentación es válida para la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados nombrados en un cargo de carrera judicial. 31 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 20 judicial con disminución física, es calificada insatisfactoriamente por los servicios prestados, viola el régimen disciplinario o incurre en alguna de las demás causales previstas en el ordenamiento jurídico, puede ser desvinculada del servicio pero con autorización del Ministerio del Trabajo32.

(…) Por tanto, no resulta contrario al ordenamiento jurídico que para poder desvincular a un servidor judicial incluido en carrera y que presente disminución física por su situación de salud o discapacidad, el empleador debe, sin importar los motivos que justifiquen su retiro, solicitar autorización a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido no obedece a sus limitaciones.

(…) Así entonces, aun cuando las autoridades accionadas aduzcan que el retiro de la accionante no fue con motivo de su estado de salud sino por causas objetivas, esto es, la calificación insatisfactoria de sus servicios, no son ellas las competentes para evaluar la procedencia de la terminación de la relación laboral de una persona con disminución en sus capacidades físicas o mentales por su condición de salud o discapacidad.

Es, como se afirmó, el Ministerio del Trabajo, la autoridad encargada de verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que sustentan la desvinculación de la persona con limitaciones físicas o psicológicas. Como se indicó en la parte motiva de esta decisión, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a las personas discapacitadas que hacen parte de la carrera judicial33.

Las condiciones de salud del señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar no le otorgan per se el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, tampoco es exigible la autorización para hacer efectiva la sentencia destitución, de allí que en su caso no resulta aplicable el razonamiento contenido en la citada sentencia T-161 de 2017. Afirmar lo contrario, restaría de eficacia las consecuencias de una sanción disciplinaria, cuando los hechos no tuvieron una relación directa o indirecta con el rendimiento o desempeño. En este caso, no puede extrapolarse de manera irreflexiva la exigencia del permiso para el retiro de quien fue destituido, cuando al nominador solo le corresponde 32 Original de la cita: “La Constitución […] busca preservar la eficiencia y la eficacia de la función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de su rendimiento” (C-514 de 1994).

“Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.

En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluída (sic) la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña” (C-479 de 1992).

Estas providencias reseñadas aluden a la estabilidad laboral de cualquier empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa y no a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Con todo, esta Sala considera que esa misma argumentación es válida para la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados nombrados en un cargo de carrera judicial. 33 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 21 ejecutar la sentencia de una decisión previa a la existencia de las incapacidades, que no tuvieron relación con los hechos que motivaron la destitución. La discusión que aquí se examina lejos está de tener como cimiento una posible discriminación debido a las condiciones de salud del demandante.

En cuarto lugar, la falta de ejecución de la sanción implica el derecho a percibir el auxilio de incapacidad como consecuencia de la permanencia en el empleo de quien ya se ordenó su destitución. Diferir sus efectos de manera indefinida mantiene vigente la relación legal y reglamentaria que fue extinguida en la sentencia disciplinaria, lo que se traduce en un hecho contrario a los fines de la sanción: la prevención y corrección de los comportamientos contrarios a la función pública.

Ello mina la legitimidad y confianza en el sistema judicial. De esta forma, aun cuando es el Sistema General de Seguridad Social el que asume principalmente el costo de las licencias por enfermedad, también depende en parte los aportes del empleador, por lo que resulta injustificado perpetuar la vinculación legal y reglamentaria de quien fue destituido por razones distintas a sus quebrantos de salud y en cambio sí contrarias a la conducta esperada de un servidor judicial.

Por lamentable que puede ser la afectación de la salud, esa circunstancia se protege de manera distinta y sin necesidad de continuar la relación laboral y los derechos que de allí se derivan, de modo que, –y en quinto lugar–, si lo que el demandante persigue es la protección de su derecho a la salud, este puede ser resguardado por otros mecanismos e instrumentos distintos a los de inaplicar o continuar con la inejecución de la sanción y la titularidad del empleo público.

Para mantener la garantía del derecho a la salud, el demandante cuenta con las prerrogativas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, según lo informó la parte actora en el trámite de la tutela, la incapacidad fue extendida nuevamente hasta el 6 de junio de 2024. Ello quiere decir que aun cuenta con la protección en el régimen contributivo.

Además, en la tutela no se ha discutido que el prestador haya suspendido los derechos que tiene el demandante como afiliado al sistema de salud. Y si, como consecuencia de la sanción sobreviene el retiro del régimen contributivo y se encuentra en imposibilidad de asumir los gastos en forma directa, el mismo sistema extiende la protección a la población que tiene limitaciones económicas, a través Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 22 del régimen subsidiado.

A lo que se suma el derecho a la continuidad en la prestación del servicio. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho a la salud, consagra la universalidad como principio que garantiza que todos los «residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida»34. Además, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 estableció que «con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad».

Ello se completa con el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que, al clasificar a los afiliados al sistema, reseña que pertenecerán al régimen subsidiado «las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización». En todo caso, valga destacar que el derecho a la salud también se gobierna por el principio de continuidad, de modo que las «personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas»35. Cierto es, entonces, que la Sala no encuentra razones para anticipar que se generará una afectación en la prestación de los servicios de salud del demandante, por lo cual, en caso de que se extendiera la incapacidad, este puede hacer valer el principio de continuidad o, de ser necesario, afiliarse al régimen subsidiado.

No sobra considerar que, frente a la continuidad en la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha afirmado que «las entidades que se vienen haciendo cargo de un tratamiento en especial no deben suspender dicho 34 Este principio ya se encontraba previsto en la Ley 100 de 1993, particularmente, en el artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. 35 Literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 23 tratamiento como consecuencia de que la persona se desafilie del sistema de salud por alguna causa ajena a su voluntad36»37. En sexto lugar, en cuanto al reproche que alegó el demandante de que el retiro le fue notificado únicamente al correo del despacho, dicha afirmación carece de veracidad porque, conforme a los anexos aportados por la autoridad accionada, la Sala pudo constatar que la decisión le fue notificada a su correo personal e institucional.

De suerte que no existe ninguna irregularidad predicable de la notificación del acto de ejecución. Finalmente, tampoco se advierte irracional o absurda la decisión del Tribunal de rechazar, como si fuera un recurso de reposición, la solicitud que elevó el demandante frente a la ejecución de la sanción, porque, razonablemente, la autoridad consideró que, por tratarse de un acto de ejecución, no era susceptible de recurso, independientemente de la fórmula o nombre con el que el demandante lo hubiera calificado.

Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar ante la inexistencia de vulneración de los derechos enunciados en la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 36 Cita original de la providencia: “La mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento médico, sino también cuando aún estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagnóstico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativa, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados”.

T-557 de 2010. 37 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01973-00 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Salazar Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sentencia de tutela de primera instancia 24 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.