Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Demandante: CAROLINA ZULUAGA Demandados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Temas: Acción de tutela por derecho de fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2022, la señora Carolina Zuluaga ejerció acción de tutela en contra de Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, puesto que no ha recibido respuesta frente a una solicitud que presentó ante las autoridades demandadas.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «Con el fin de restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito se le ordene a la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de formulado por la suscrita desde el 13 de septiembre de 2021.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicó que el 13 de septiembre de 2021 presentó una petición al correo «convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co» con el fin de obtener información sobre la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Mencionó que el 9 de noviembre de 2021 envió nuevamente la petición, no obstante, pese al tiempo que transcurrió no recibió respuesta a su requerimiento. 3.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión por parte de las autoridades demandadas, toda vez que no han dado una respuesta a su petición en los términos legalmente establecidos para esos efectos. 4. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 10 de febrero de 2022, el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del rector de la Universidad Nacional de Colombia y al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Contestaciones 5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la mencionada unidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-0800 F de 18 de febrero de 2022, resolvió la petición de la accionante y la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado por aquella.
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2. Universidad Nacional de Colombia A pesar de su notificación, dicha autoridad guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 7 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que revisado el expediente la Sala observó que efectivamente la parte demandante el 13 de septiembre de 2021 presentó solicitud para obtener información sobre el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, petición que reiteró el 9 de diciembre siguiente. Manifestó que con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición el 18 de febrero de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico «carozu@yahoo.com» el mismo día. Sostuvo que en la misma fecha la tutelante allegó un escrito en el que manifestó lo siguiente: «Les informo que el día de hoy de recibir (sic) una comunicación con n[ú]mero CONV27DP-0800 F por parte de ‘…CONCURSO FUNCIONARIOS CSJ Convocatoria 27 Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá…’ la cual anexo a este escrito y con la cual se pretende acreditar una respuesta frente a la petición presentada por la suscrita el pasado día 13 de septiembre de 2021 (sic) Sin embargo, tras revisar su contenido, se advierte que es una respuesta meramente formal que no resuelve nada de lo solicitado, ni lo señalado en la comunicación guarda correspondencia con lo peticionado.
Persistiendo la vulneración al derecho de petición.» Adujo que, en dicho escrito se indicó igualmente lo siguiente: a) No se indicaron el número de preguntas en las cuales se presentaron errores en la lectura óptica, tampoco se discriminaron los componentes de aptitudes, conocimiento general y específico para el cargo del juez penal circuito. b) Que si bien se indicó que se debe realizar la revisión de 226 preguntas, lo cierto es que no se indicó cuales corresponden al cargo juez penal del circuito, así como tampoco se indicaron el número de preguntas en que se presentaron Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 errores en la construcción de las pruebas de los componentes general, específico y aptitudes. c) Que no se aclaró ni se explicó qué significa con error en «la lectura óptica de las hojas de respuesta».
Destacó que no se le vulneró el derecho de petición a la actora, pues contrario a ello, la Universidad Nacional brindó la información precisa en atención a las fallas ocurridas en la prueba, para lo cual citó el contenido de la respuesta en cuestión. Observó que la respuesta estuvo encaminada a satisfacer lo peticionado por la accionante, pues si bien no se dio una respuesta en los estrictos términos en que lo pretendió, lo cierto es que se le informó que, de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems se practicó un nuevo análisis psicométrico de las preguntas y a partir de los resultados arrojados en dicho informe se concluyó que en 226 preguntas se encontraron inconsistencias en su construcción. Resaltó que aunque la demandante solicitó información específica sobre el número de preguntas y los componentes puntuales que presentaron inconsistencias, la Sala advierte que en la respuesta a su petición la autoridad le indicó con toda claridad que se realizó un análisis psicométrico a fin de verificar la confiabilidad e idoneidad de la prueba, estudio en el que se encontraron inconsistencias.
Añadió que, sin embargo, se le explicó que no era posible identificar respecto de una prueba de área específica el número de preguntas que presentaron yerros, pues se trató de una muestra y al haberse verificado al menos una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas no era una opción, de ahí que lo que procedía era anular la prueba completa, como en efecto se hizo.
Consideró que a partir de lo expuesto se apreciaba que la respuesta fue clara en responder lo peticionado y en manifestar que en consideración a las fallas presentadas en la prueba se afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba en las diferentes áreas. Manifestó que se verificó que la pretensión contenida en la solicitud presentada por la demandante fue satisfecha, toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó y esta fue debidamente notificada.
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 25 de marzo de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado vía electrónica el 22 de marzo de la misma anualidad.
Consideró que la respuesta allegada por la entidad accionada es meramente formal que no resuelve nada de lo solicitado, ni lo señalado en la comunicación guarda correspondencia con lo peticionado; por lo que, persiste la vulneración al derecho de petición. Señaló que es importante resaltar que el fallo de primera instancia no realizó un análisis frente a cada una de las solicitudes presentadas por la suscrita, sino que por el contrario realizó un análisis parcializado frente a la solicitud y la respuesta emitida.
Mencionó que si se realiza una revisión frente a lo requerido y la respuesta dada se advierte que ella pidió que se le informara el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas del componente general. Agregó que la entidad simplemente le respondió de manera formal, mas no indicó el número de preguntas en el componente general que se presentó error en la construcción de la prueba, ni tampoco mencionó que existe una imposibilidad para señalarlo, situación que es diferente frente a «los errores en la lectura de las hojas de respuesta».
Además, que también omitió indicar el número de preguntas en las que se presentaron errores en la construcción de las pruebas en el componente específico. Consideró que esta información es relevante toda vez que no es el mismo puntaje que se le asigna a una pregunta en componente general y menos en conocimiento específico. De igual forma, no se pronunciaron sobre la pregunta 6, ni 7.
Refirió que el análisis efectuado en el fallo de primera instancia fue parcializado, toda vez que no analizó ni el objeto de la petición ni la respuesta emitida por la accionada, simplemente se refirió a los reparos que hizo la suscrita al momento en que recibió la respuesta, circunstancia tal, que no impide al juez constitucional analizar de fondo la solicitud de amparo al derecho de petición. Manifestó que si bien el fallo se refiere a la respuesta emitida por la parte demandada, pasaron por alto que dicha respuesta mezcla y/o tiende a generar confusión toda vez que unas preguntas se refirieron al cargo de juez penal circuito, pero no en todas las preguntas se solicita información respecto del Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cargo, específicamente las preguntas 3, 4, 5.
Adujo que el fallo de primera instancia, en la parte motiva confunde y/o mezcla aspectos que son diferentes tales como «errores en la lectura de las hojas de respuesta» y «errores en su construcción». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si hay lugar a confirmar la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, o en caso contrario si se vulneró el derecho fundamental de petición con la respuesta que a juicio de la parte actora, es parcial pues presuntamente la parte accionada no contestó todas las preguntas formuladas ni absolvió de manera completa sus inquietudes frente a lo solicitado. 3.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria2.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; 2 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003. 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 20207, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicha norma, contempla lo siguiente: «Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.» 4. Caso concreto La parte accionante consideró que su derecho fundamental de petición lo vulneró la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues al momento de presentación de la acción de tutela -8 de febrero de 2022- no le habían dado respuesta a la petición que formuló el 13 de septiembre de 2021, vía electrónica, relacionada esta con la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
La unidad en cita contestó e informó que mediante oficio CONV27DP-0800 F de 18 de febrero de 2022, la aludida universidad resolvió las inquietudes presentadas por la accionante. Por tal motivo, y luego del cotejo entre lo solicitado y la respuesta emitida por la autoridad demandada, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, al considerar que el análisis de la sentencia impugnada fue parcializado, para lo cual cuestionó específicamente lo siguiente: a) La entidad no indicó el número de preguntas en el componente general que se presentó error en la construcción de la prueba. b) Tampoco mencionó que existe una imposibilidad para señalarlo, situación que es diferente frente a «los errores en la lectura de las hojas de respuesta».
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) Omitió indicar el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas en el componente específico.
Resaltó la importancia de esta información pues no es el mismo puntaje que se le asigna a una pregunta en componente general respecto de la prueba de conocimiento específico. d) No se pronunciaron sobre la pregunta 6, ni 7. La parte impugnante manifestó su inconformidad en cuanto a que el a quo no analizó ni el objeto de la petición ni la respuesta emitida por la autoridad demandada, pues simplemente se refirió a los reparos que hizo la suscrita al momento en que recibió la respuesta.
Así las cosas, se observa que el juez constitucional de primera instancia sí estudió el objeto de la solicitud formulada por la accionante a partir de lo indicado en su escrito donde se refirió a la respuesta recibida. De igual manera, la Sala considera que si bien el a quo no enunció de manera textual cada pregunta presentada con la relación de la respuesta directamente relacionada, lo cierto es que sí estableció que dicha contestación se encaminó a satisfacer lo peticionado, aunque no se hubiera dado una respuesta en los estrictos términos en que la actora lo pretendió. A su vez, se observa que en el fallo impugnado se hizo referencia a que en la respuesta emitida se absolvió su cuestionamiento respecto del número de preguntas y los componentes en específico que presentaron inconsistencias, en cuanto al análisis sicométrico, a partir del cual, se le explicó a la peticionaria que no era posible identificar respecto de una prueba de área específica el número de preguntas que presentaron yerros, pues se había tratado de una muestra.
De manera que, para la Sala lo pretendido por la accionante es que la autoridad demandada emita una respuesta que satisfaga sus pretensiones; sin embargo, debe recordarse que la garantía constitucional en cuestión no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto. Así, se encuentra que de un análisis de lo pedido frente a lo contestado, se advierte que todos los planteamientos de la peticionaria se resolvieron en atención a las restricciones que implicó el estudio sicométrico adelantado con la finalidad de verificar la confiabilidad e idoneidad de la prueba, en el cual se encontraron inconsistencias.
Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En lo particular, se advierte que en la petición originaria, la accionante solicitó información acerca de lo siguiente: «1.
En cual componente (aptitudes o conocimiento) se presentaron errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta. 2. El número de preguntas en las que se presentó el error en la lectura óptica de las hojas de respuesta, discriminado el componente aptitudes, conocimiento general y espec[í]fico para el cargo del JUEZ PENAL CIRCUITO 3.
Me informe el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas del componente general 4. Me informe el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas en el componente específico para el cargo de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO. 5. Me informe el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas del componente aptitudes 6.
Solicito me aclare, explique, en términos coloquiales a que se refiere y/o significa con error en ‘la lectura óptica de las hojas de respuesta’ y en que consiste el mismo. 7. Solicito me aclare, explique, a que se refiere a una revisión desde el ‘…punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas…’ Quiero aclarar que NO estoy solicitando el material de la prueba, únicamente se está preguntando por NUMEROS.
Tampoco estoy solicitando soporte técnico de la prueba y preciso que la información requerida no tiene el carácter de reservada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.» La universidad cuestionada, durante el trámite de la acción de tutela, contestó mediante oficio que la accionante no desconoció, lo siguiente: «Los errores en la lectura de las hojas de respuesta aquí aludidos fueron detectados a partir de las solicitudes allegadas por los aspirantes, en casos concretos sin que se pueda generalizar respecto de un cargo, pues se trata errores en la lectura de algunos cuadernillos no de la generalidad de estos, independientemente del cargo, y fueron revisados en tanto se alegó que no se acataron los protocolos de verificación y calidad frente a los resultados.
Ahora, en cuanto a las preguntas que tenían errores en su construcción, se indica que la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico de preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en la construcción; por lo que, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.
Estos análisis psicométricos, hacen referencia a los estudios estadísticos que se efectúan sobre el comportamiento de cada ítem y sus resultados, a fin de verificar su confiabilidad e idoneidad, sin embargo no se puede identificar respecto de una prueba de área específica el número de preguntas, pues como se señaló se trató de una muestra.
En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.» Por tanto, es entendible que a la accionante le persistiera su inconformidad respecto de las preguntas que formuló de manera particular y concreta ante las demandadas, especialmente frente al número de preguntas que presentaron inconsistencias en la prueba de conocimientos generales y en la específica para el cargo al que concursó, esto es juez penal del circuito.
No obstante, en la respuesta emitida por la universidad demandada se advierte que de su contenido es factible comprender las razones por las cuales tales interrogantes no podían responderse de manera específica o conforme a lo pretendido por la actora, puesto que se trató de una muestra respecto de la totalidad de los componentes que conformaron las pruebas, en general, lo cual abarca la totalidad de sus cuestionamientos.
Finalmente, la Sala observa que el a quo no confundió ni mezcló los «errores en la lectura de las hojas de respuesta» con los «errores en su construcción», sino que se refirió a que la falta de confiablidad e idoneidad de la prueba, entiéndase en su totalidad, advertida del análisis sicométrico, conllevó a determinar que no era una opción anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, sino que lo procedente, como medida más adecuada a los fines de la convocatoria, era la de anular la prueba completa, como en efecto se hizo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Carolina Zuluaga Demandados: Universidad Nacional de Colombia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00973-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado del 7 de marzo de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»