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11001031500020250716700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-13

Radicación interna: 11363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Johny Wilfredo Narvaez Delgado, Eliana Karina Tellez Salas, Consorcio Obras Berruecos·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00 Demandante: Consorcio Obras Berruecos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de noviembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07167-00 Demandante: Consorcio Obras Berruecos Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Contra providencia judicial Auto admite y resuelve medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El Consorcio Obras Berruecos a través de su representante legal e integrantes presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se origina en tres decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño: (i) el auto del 23 de febrero de 2023, que vinculó al Consorcio Obras Berruecos al proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000-2019- 00414-00;

(ii) el auto del 14 de julio de 2023, que tuvo por no contestada la demanda; y (iii) el auto del 20 de junio de 2025, que tuvo por no presentado el recurso de reposición contra la vinculación, negó reponer la decisión de no tener por contestada la demanda y rechazó el recurso de apelación por improcedente. Adicionalmente, como medida provisional, los demandantes solicitaron la suspensión del proceso judicial hasta tanto se resuelva la acción de tutela y se cuente con sentencia ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el 1 El representante legal del Consorcio Obras Berruecos presentó acción de tutela de manera previa que se adelantó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por auto de 26 de septiembre de 2025, rechazó la tutela por no aportarse el certificado de existencia y representación legal para acreditar la condición del señor Johny Wilfredo Narváez Delgado como representante legal de la persona jurídica.

No obstante, en los anexos de la demanda que fueron aportados al presente proceso se observa el acta de conformación del consorcio, que acredita que su representante legal es el señor Narváez Delgado, quien interpuso la acción constitucional en representación de Consorcio Obras Berruecos (Folios 18 y 19). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00 Demandante: Consorcio Obras Berruecos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la parte actora. 2. Sobre la solicitud de medida provisional El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o, a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20182, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Después de examinar la solicitud de medida provisional, el Despacho, prima facie, no advierte la existencia de circunstancias que demuestren una violación o una amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, dado que no se aportaron pruebas que lo acrediten. Asimismo, no se evidencia riesgo de causarse un perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida provisional solicitada.

Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. 2 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00 Demandante: Consorcio Obras Berruecos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el Consorcio Obras Berruecos contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a los siguientes: 3.1. Al Ministerio del Interior, quien tiene calidad de demandante dentro del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000-2019-00414-00. 3.2.

Al alcalde del municipio de Arboleda - Nariño, quien funge como parte demandada en el proceso de controversias contractuales. 3.3. A los representantes legales de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio, quienes fungen como vinculados en el proceso ordinario. 4.

El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7.

Requerir a la secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño para que, en el término de 2 días, remitan copia magnética del proceso de controversias contractuales No. 52001-23-33-000-2019-00414-00. Demandante: Nación - Ministerio del Interior. 8. Ordenar a la Secretaría tener como parte demandante al Consorcio Obras Berruecos, y hacer las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador