Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02307-01 Accionante: Gustavo Adolfo Pazos Marín Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Carencia de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Pazos Marín en contra del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Gustavo Adolfo Pazos Marín presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima que consideró vulnerados con el rechazo de su inscripción al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informa que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a conformar las listas de elegibles para la provisión de funcionarios judiciales mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2.- Manifestó que culminó su inscripción en la plataforma Kactus para concursar al cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial en el marco de la Convocatoria 27. 2.3.- Posteriormente, presentó el examen de conocimientos, el cual fue aprobado mediante la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 2.4.- Adujo que luego se profirió la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la cual resultó rechazado para continuar dentro del concurso de méritos, por la causal 3.5. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró que: “De manera respetuosa considero que no existe ninguna proporcionalidad, ni razonabilidad en la decisión adoptada por la Unidad de Carrera Judicial al establecer como una causal de exclusión la exigencia de un requisito que el legislador a dispuesto “como una formalidad previa a la celebración de ciertos actos jurídicos, como por ejemplo, para la posesión de empleos o cargos públicos en todas las ramas del poder; o, para declarar ante autoridad administrativa la inexistencia de circunstancias constitutivas de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de ciertos cargos o la realización de algunos actos determinados” (sentencia C-782/05)”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1.
Comedidamente solicito al H. Tribunal tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, al principio de la buena fe y la confianza legítima. 2. En protección de estos derechos constitucionales se disponga, mediante orden de tutela, que la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, procedan a la inclusión y permitan mi continuidad en el concurso de méritos -convocatoria 27 de la rama judicial, en su etapa del curso de formación judicial para aspirar al cargo de Magistrado – Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial, al haber superado la prueba de conocimientos y acreditar en su oportunidad, los requisitos mínimos exigidos en la Constitución Nacional y la ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Universidad Nacional de Colombia contestó y solicitó que se declare la improcedencia por cuanto: i) no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ii) no se demuestra la causación de un perjuicio irremediable y iii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, bajo el siguiente argumento: “En el caso concreto, la parte demandante pretende, en esencia, que se deje sin efecto el acto que lo tuvo como rechazado y, en su lugar sea incluido en la lista de admitidos con el cumplimiento total de los requisitos.
La Sala advierte que el acto administrativo que el actor pretende controvertir es una decisión con naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular del demandante en la medida que implicó su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la parte actora, como quiera que mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, decidió excluirlo del concurso de méritos”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso y reiteró la totalidad de los argumentos del escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Pazos Marín en contra del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedibilidad del amparo. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.1.- Del caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los accionados porque fue excluido de la Convocatoria No. 27 en la cual aspiraba al cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial bajo la causal 3.5.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, dejó sin efectos la resolución que decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admite al mencionado concurso a los aspirantes relacionados en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5, como es el caso de Gustavo Adolfo Pasos Marín. En efecto, verificado por el número de cédula del tutelante, ya se encuentra admitido.
Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo pero por carencia actual de objeto a causa del acaecimiento de una situación sobreviniente, pues el actuar de un tercero, en ese caso de la Corte Suprema de Justicia, evita que la protección acá solicitada sea necesaria, sobre la base de que el pedido del interesado ya se encuentra satisfecho.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los intervinientes.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)