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11001031500020220198901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-29

Radicación interna: 5600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Victor Ivan Lievano Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado/ Falta de legitimación en la causa Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en un proceso de reparación directa que cursa en el Tribunal Administrativo de Cauca.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 5 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de marzo de 2022, Víctor Iván Liévano Fernández presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo en condiciones dignas, por la presunta mora injustificada en librar mandamiento de pago y dar trámite a las múltiples solicitudes de medidas cautelares. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA: Sírvase, señor juez, tutelar en favor del suscrito, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, y demás que se encuentren vulnerados con la omisión y tardanza en que ha incurrido la accionada.

SEGUNDA: En su defecto, disponer, que de manera inmediata la accionada proceda a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto por los términos procesales y decretar las medidas cautelares solicitadas, así como adoptar las decisiones que en derecho correspondan dentro de los términos legales.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de septiembre de 20212, Víctor Iván Liévano Fernández, en calidad de apoderado sustituto de Leo Gentil Gómez Alvear3, solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cauca, librar mandamiento de pago en virtud de la Sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 19001-23-00-000-2008-00150-00. 5. 2) El 7 de octubre de 2021, así como el 7 de febrero y 22 de marzo de 20224, solicitó el decreto de medidas cautelares que, hasta la fecha de presentación de tutela, no habían sido resueltas. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal demandado, al no resolver las solicitudes de librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, incurrió en una grave omisión que conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo en condiciones dignas. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto, tras considerar que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos del accionante ya cesaron, pues, a través de Auto de 1 de abril de 2022, la autoridad accionada resolvió negar las medidas cautelares solicitadas. 8.

La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cauca y la Subsección A de la Sección 2 Sin embargo, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se evidenció que dicha solicitud fue presentada el 12 de julio de 2019. Asimismo, respecto a la prueba de la solicitud que allegó el accionante, la Sala observó que fue radicada en la Oficina Judicial de Seccional Popayán, pero dicha información no consta en SAMAI. 3 “Lo es el suscrito VICTOR IVAN LIEVANO FERNANDEZ, mayor de edad y vecino de la ciudad de Popayán, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.524.190 de esta ciudad y quien ejerce como apoderado dentro del asunto de la referencia en virtud de sustitución que me fuera realizada.” 4 En el aplicativo SAMAI, se constató que las solicitudes fueron presentadas 10 de octubre de 2021 y el 23 de marzo de 2022, respectivamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Segunda del Consejo de Estado confundieron el radicado del proceso, por las siguientes razones: (1) la acción de tutela se interpuso para solicitar que se librara mandamiento de pago en favor de su poderdante, Leo Gentil Gómez Alvear y no en favor de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa;

(2) en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 7 Administrativo de Popayán con radicado No. 19001-33-33-007- 2019-00035-00, el señor Gómez Alvear no ostenta la calidad de demandante, pues el escogió una vía procesal diferente al proceso ejecutivo, esto fue, solicitar que se librara orden de pago a continuación del proceso de reparación directa;

(3) el Tribunal confundió la solicitud de librar mandamiento de pago con la solicitud de dar orden de cumplimiento de la sentencia, por lo cual, al decretar este último, estaría amparando su derecho al trabajo, más no al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su poderdante; y (4) se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la ejecución a continuación5.

Asimismo, adujo (se trascribe) “El accionado realiza exigencias por fuera del ordenamiento jurídico, pues no puede exigirse al suscrito que presente un nuevo poder, cuando lo que se está realizando es la solicitud de librar mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario. Pues el poder inicialmente otorgado por el señor LEO GENTIL GOMEZ y a mi sustituido me habilita para incoar tal solicitud.

Así las cosas, se equivoca el accionado al afirmar la carencia de poder para actuar. Reitero, que haya fallecido el señor LEO GENTIL GOMEZ no conlleva automáticamente a la muerte del poder. Esta es la vía de hecho en que incurre el TRIBUNAL accionado, por ende no puede concluirse que su actuación esta plegada al DEBIDO PROCESO y que ha respetado las GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Tan cierto es este aserto, que con la actuación del accionado lo único que acontece es la vulneración al acceso efectivo a la administración de justicia. Reitero, la muerte del poderdante no pone fin al proceso. Ahora, que para poder realizar la entrega de las sumas de dinero que se logren dentro de la reclamación que se adelanta sea imperioso haber tramitado el proceso de sucesión, para así tener certeza como abogado a quien y cuanto debe pagársele, ese es otro tema distinto.

Pero jamás puede erigirse en requisito de procedibilidad, pues itero, la actuación que se está adelantando por el suscrito en calidad de apoderado sustituto lo es a continuación de la sentencia y del proceso de reparación directa, tal como lo permite la ley y lo avala el propio Consejo de Estado.” 5 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534- 00(4935-14) Actor: JOSE ARISTIDES PEREZ BAUTISTA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: MEDIO DE CONTROL - DEMANDA EJECUTIVA. AUTO INTERLOCUTORIO I.J1. O- 001-2016 (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01043- 01(1739-14) Actor: HAIR ALBERTO OSSA ARIAS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento de segunda instancia 9. La Sala advierte que la tutela se instauró para proteger los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Leo Gentil Gómez Alvear y el derecho al trabajo del actor, Liévano Fernández.

Una vez revisado el escrito de impugnación y la sentencia de primer grado proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la considera que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a las afectaciones de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Leo Gentil Gómez Alvear, comoquiera que fue precisamente sobre estos que la parte actora hizo sus reparos. 10.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que, en el escrito de impugnación, el señor Liévano Fernández, apoderado de Gómez Alvear en el proceso ordinario, manifestó expresamente (se trascribe) “Podrá afirmarse que con esta decisión dio “cumplimiento formal” a la omisión que conculca el derecho fundamental al “trabajo en condiciones dignas”, mas no así los demás derechos fundamentales como el “Debido Proceso” y el de “Acceso efectivo a la Administración de Justicia”.

(…) Así las cosas, no estamos en presencia de un hecho superado, pues el tribunal accionado continúa vulnerando el derecho fundamental al “debido proceso” y al “acceso efectivo a la administración de justicia”. (…) Esta errada interpretación que realiza el Tribunal accionado, una vez se entera de la presentación de la acción de tutela en su contra, y para ubicarse en la causal de no procedibilidad de la misma y conocida como “HECHO SUPERADO”, es – con profundo respeto- la que nos lleva a sostener que se siguen vulnerando los derechos fundamentales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO.

(…)” 2.2. Procedencia de la acción de tutela 11. La Sala modificará la sentencia de primera instancia frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gómez Alvear, respecto de los cuales declarará la falta de legitimación activa en la causa y confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con el derecho al trabajo del actor, Liévano Fernández, por las razones que pasan a explicarse: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 12. Para resolver, se estima necesario separar las mencionadas garantías constitucionales: de un lado, lo relativo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leo Gentil Gómez Alvear, parte demandante en el proceso ordinario cuya mora se alegó, y, por el otro, lo ateniente al derecho al trabajo del señor Liévano Fernández, en calidad de apoderado del primero en el proceso ordinario. 13.

En ese orden, sea lo primero señalar que el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 14.

En el mismo sentido, el artículo 106 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 7. 15.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 16. En el caso particular, la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora radicó en que el Tribunal demandado, al no resolver las solicitudes de librar mandamiento de pago, así como las de decretar medidas cautelares, incurrió en una grave omisión que conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6 “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 17. Sobre esta base, la Sala estimó que debe declararse la falta de legitimación activa en la causa del señor Liévano Fernández respecto de los derechos al debido proceso y acceso administración de justicia, comoquiera que (1) la acción de tutela fue admitida a nombre propio del señor Liévano Fernández;

(2) no hubo de por medio poder, especial o general, por parte de su poderdante o sus respectivos sucesores procesales, dado el argumento según el cual se manifestó que el señor Gómez Alvear había fallecido8 (hecho que no fue probado en este proceso); (3) no existió argumento alguno que permitiera establecer por qué el señor Liévano Fernández, como apoderado judicial, vio afectados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (4) no se dan los requisitos para tener a la parte actora como agente oficioso del señor Gómez Alvear o sus sucesores procesales. 2.3.

Conclusión 18. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 5 de mayo de 2022 para declarar la falta de legitimación activa en la causa del señor Liévano Fernández respecto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con relación con el derecho al trabajo 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 5 de mayo de 20202 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar disponga: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Víctor Iván Liévano Fernández respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones señaladas. 8 “2.3.

DEL FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE:// La muerte del poderdante no pone fin al proceso, de suerte que la exigencia realizada por el accionado vulnera el debido proceso.// Lo solicitado solo a nombre del señor LEO GENTIL GOMEZ a quien represento en el proceso identificado con el radicado No. No. 19001 – 23 00 000 2008 00150 00 - y no a las demás personas que se mencionan- tiene como objeto se LIBRE ORDEN DE PAGO A CONTINUACION DEL PROCESO DE REPARACION DIRECTA.// Que curse proceso ejecutivo a nombre de otros demandantes que en su momento fueron favorecidos por la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, ello no invalida la actuación surtida a nombre del señor LEO GENTIL GOMEZ.// Lo indebido o incorrecto seria que se estuviere solicitando librar mandamiento de pago en ambos procesos por los derechos que corresponden al señor LEO GENTIL GOMEZ, lo que no ocurre, honorable Juez Constitucional (…) Así las cosas, se equivoca el accionado al afirmar la carencia de poder para actuar.

Reitero, que haya fallecido el señor LEO GENTIL GOMEZ no conlleva automáticamente a la muerte del poder.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01989-01 Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – Falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho al trabajo del señor Liévano Fernández.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.