CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04179-00 Demandante: JHOINER ARLEY MEJÍA DÍAZ Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1 Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ Temas: Recurso extraordinario de revisión contra fallos jurisdiccionales disciplinarios, proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Naturaleza administrativa de la decisión. Improcedencia del recurso.
Terminación del proceso. AUTO QUE TERMINA EL PROCESO Encontrándose el proceso al despacho para proferir auto de pruebas en los términos del artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, el despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhoiner Arley Mejía Díaz1, se ha tornado improcedente.
Lo anterior, por virtud de la sentencia C-030 de 2023 2 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.
Al respecto, cabe resaltar que con el recurso se pretenden infirmar, los fallos sancionatorios de primera y de segunda instancia, dictados en sede disciplinaria, en ejercicio de la función jurisdiccional, por la Procuraduría Regional del Caquetá, el 18 de junio de 2021 y por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Por intermedio de apoderada judicial.
El recurrente le confirió poder especial a la abogada Ana María Dussán Lozano, con el lleno de los requisitos legales. Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora le reconoció personería jurídica para actuar. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-030 de 16.02.2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas, expediente D-14503.
Demandante: J ho in er Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 1 de la Procuraduría General de la Nación, el 10 de junio de 2022, en el radicado IUS 2015-276629 D-2015-564-787730.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por las autoridades disciplinarias señaladas, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Jhoiner Arley Mejía Díaz, quien para la época de los hechos enjuiciados desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Caquetá. 2.
Como causales de revisión invocó las previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 20213, que consagran como supuestos de procedencia del recurso contra fallos disciplinarios dictados en ejercicio de la función jurisdiccional conferida a la Procuraduría General de la Nación: la “[v]iolación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba”; y el “error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria”. 3.
A juicio de la parte actora, la primera de las causales de revisión se configuró, por cuanto el fallo de segunda instancia incurrió en las siguientes irregularidades en la apreciación de las pruebas: “a. Parte de la concepción errada que, el formulador del estudio previo es determinante de la modalidad de selección, amén que se trata de una entidad con dependencias especializadas a cargo del manejo contractual de la entidad. b. Parte de la concepción errada de la inviabilidad de la celebración de un contrato, que contaba con el fundamento fáctico y jurídico que permitía su celebración. c. Parte de la concepción errada que el señor Mejía Díaz fue quien celebró el contrato, siendo que no hacía parte de sus competencias funcionales. d. No desarrolla el elemento ilicitud sustancial, que hubiese redundado en una decisión absolutoria.
Así mismo, el desarrollo de la culpabilidad es incipiente. e. No dosifica la sanción con criterios de justicia. f. No analiza ni considera las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria”. 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 4.
Para sustentar la causal quinta, la parte recurrente manifestó que en el fallo de segundo grado se incluyeron reseñas sobre el concepto de culpabilidad, pero que no se analizó como se llegó a la calificación de la falta como gravísima. 5. Sobre el punto, la parte actora señaló que: (…) “la sanción NO estuvo soportada en argumentos respaldados probatoriamente, que hagan evidente la «trascendencia», que pongan de manifiesto la «gravedad» del comportamiento imputado y el material probatorio recaudado no demuestran (sic) los factores, elementos o circunstancias indicadores de la connotación o entidad del comportamiento que se le atribuye al señor Mejía Díaz.
Por ende, este elemento debió entenderse desvirtuado, pues aquí la carga no es solo defensiva, sino que es el operador disciplinario quien debe soportar la exigencia de acreditar la entidad del supuesto descuido”. 6. El 2 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte recurrente remitiera copia de la demanda y de sus anexos a los correos de las entidades demandadas.
Esta decisión se notificó por estado al demandante el 6 de septiembre de 2022, y el 9 de septiembre de 2022, dentro del término concedido, la apoderada del recurrente acreditó el cumplimiento de dicha exigencia. En consecuencia, por auto de 30 de noviembre de 2022 fue admitida la demanda. 7. El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión se notificó a la parte actora por estado de 6 de diciembre de 2022, y en la misma fecha se notificó personalmente, mediante correo electrónico, a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
Mediante apoderado, en forma oportuna, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda el 15 de diciembre de 2022 4; allegó pruebas documentales y solicitó otras. De igual manera lo hizo el actor en la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La suscrita magistrada es competente para decidir lo que corresponde en este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 la Ley 2094 de 20215, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 El término venció el 16 de diciembre de 2022, conforme a lo previsto para la notificación personal de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 5 La norma citada establece que “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 2.2.
Regulación normativa del recurso extraordinario de revisión 11. El Título X Capítulo V de la Ley 1952 de 2019 reguló el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias que ponen fin a la actuación disciplinaria o los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o las decisiones que sean producto de la doble conformidad, ejercida con fundamento en la potestad jurisdiccional, que se le confirió a la Procuraduría General de la Nación por medio de la Ley 2094 de 2021. 12.
En este mismo capítulo se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, en los artículos 238 A al 238 G. 13. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 A, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas, dictadas por el procurador general de la Nación, procuradores regionales, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados. 14.
El inciso segundo del precepto objeto de análisis establece que “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley”. 15.
En suma, de relevancia en este asunto es que la Ley 2094 de 2021, además de crear el recurso extraordinario de revisión contra decisiones disciplinarias, le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas6, y dispuso la separación de las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Procuraduría. 16.
El Código Disciplinario Único (Ley 1952 de 2019), con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 entró en vigor el 29 de marzo de 2022; sin embargo, el reconocimiento y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales empezaron a regir a al día siguiente de la promulgación de la Ley 2094 de 2021 que se realizó el 29 de marzo de 2021 y, con fundamento en ellas, la Procuraduría General de la Nación ajustó las competencias de sus órganos internos según la Resolución No. 207 de 2021. 6 Inclusive los de elección popular, para los cuales se creó la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 17. En este caso concreto, si bien el proceso disciplinario se adelantó con las ritualidades de la Ley 734 de 2002 por haberse notificado el pliego de cargos el 19 de diciembre de 2020, lo cierto es que el fallo de segunda instancia se dictó el 10 de junio de 2022, momento para el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 contaba con la señalada potestad jurisdiccional. 18.
Tal circunstancia fue la que dio cabida al recurso extraordinario de revisión en este preciso asunto, cuya presentación data del 1 de agosto de 20227. 2.3. Declaratoria de inexequibilidad de la función jurisdiccional disciplinaria conferida a la Procuraduría General de la Nación en la Ley 2094 de 2021 19. Para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión, en la Corte Constitucional se estudiaba una demanda de inconstitucionalidad 8 contra el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, por violación de los artículos 116, 93 y 29 de la Constitución Política y de los artículos 23-2 y 8 de la Convención Americana de derechos Humanos. 20.
En comunicado de prensa 04 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional indicó que mediante sentencia C-030 de 16 de febrero de 20239 declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “ejecutoriadas” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría “son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.
Finalmente, el 11 de agosto de 2023 se conoció el texto completo y definitivo de la sentencia señalada 10, suscrita por los magistrados. 7 El recurso fue presentado oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 238D del estatuto disciplinario, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría de la respectiva decisión. 8 Los cargos fueron los siguientes: Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH.
Partiendo de lo dispuesto en el fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, los demandantes indicaron que la norma acusada, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, no cumple con el estándar internacional de protección de los derechos políticos. En concreto, se refirieron a la garantía según la cual los funcionarios de elección popular solo pueden ser retirados de su cargo en virtud de una condena impuesta por un juez competente, en el marco de un proceso penal.
Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH. Los ciudadanos indicaron que la medida no era idónea porque no le podía otorgar a la PGN el estándar de juez, ni la posibilidad de condenar penalmente. Tampoco garantizaba la independencia y la autonomía del funcionario que aplicaría la sanción. Adicionalmente, era necesaria porque incumplía el fallo Petro Urrego vs Colombia, además, era regresiva porque no satisfacía el estándar convencional.
Finalmente, era desproporcionada en sentido estricto, porque dichas funciones jurisdiccionales no representaban mayores garantías a favor de los funcionarios públicos de elección popular e impactaba el principio de representación democrática. Desconocimiento del artículo 116 superior, por no cumplir con el presupuesto de excepcionalidad.
En concreto, a juicio de los demandantes, la asunción de dichas funciones por la PGN se convirtió en la regla general y no en la excepción, porque trasladó en bloque una función que no estaba en cabeza de la rama judicial. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. José Fernando Reyes Cuartas, expediente D-14503. 10 Respecto de la cual, a la fecha, aún se encuentran pendientes de resolver las solicitudes de aclaración y de nulidad presentadas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 21. Conforme con lo anterior, para este despacho es claro que las decisiones sancionatorias adoptadas por ese organismo de control en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, recobraron su naturaleza de actos administrativos sancionatorios, y que, particularmente, deviene de la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 realizada en la disposición cuarta11 de esa sentencia, que el recurso extraordinario sólo procede contra las decisiones administrativas disciplinarias mediante las cuales se sancione a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad.
El texto es el siguiente: “Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.”.
(subrayas fuera de texto) 22. En cuanto a los efectos de las decisiones adoptadas en la sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023, la Corte dispuso su producción a partir del día siguiente a su adopción, esto es, el 17 de febrero de 2023, salvo para aquellas “actuaciones disciplinarias que hayan impuesto las sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de esta decisión” (…) (subrayas fuera de texto). 23.
Para esta hipótesis, determinó su sometimiento a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo, contenidas en el acápite titulado “Integración y modulación del recurso extraordinario de revisión”12, aclarando que ello no implica dejar sin efecto las determinaciones que se hubieran proferido hasta ese momento por la Procuraduría General de la Nación o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones (referidas a los actos administrativos de carácter 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-030 de 16.02.2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas, expediente D- 14503. Parta resolutiva, disposición cuarta: “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.”. 12 Numerales 333 a 342 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 disciplinario que sancionen a servidores elegidos popularmente con destitución, suspensión o inhabilidad). 24.
En línea con lo anterior, de cara a las decisiones jurisdiccionales proferidas por las Procuraduría General de la Nación respecto de servidores públicos que no son de elección popular, lo que se deriva de la decisión de la Corte Constitucional es que, a partir del 17 de febrero de 2017 inclusive: i) esas decisiones son de naturaleza administrativa, ii) contra ellas no procede el recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 2094 de 2022. 25.
Consecuentemente, establecidas estas dos condiciones, el medio de control judicial que les corresponde es el previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Caso concreto 26. Conforme con todo lo anterior, el despacho concluye que no es plausible continuar el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, pues las decisiones atacadas, si bien fueron dictadas bajo el ropaje del ejercicio jurisdiccional conferido a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 1 y 54 de la Ley 2094 de 2021, proferida la sentencia C-030 de 2023, esas decisiones recuperaron su naturaleza de acto administrativo, y, por tanto, el medio de control judicial que les corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 27.
En este caso, aún cuando las decisiones atacadas impusieron sanciones disciplinarias de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, el sujeto disciplinado no se trató de un elegido popularmente, sino de un servidor que fungía como jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la gobernación del departamento del Caquetá, y en esa medida, en lo que respecta a su situación concreta y al recurso extraordinario de revisión, los efectos de la sentencia C-030 de 2023 cobraron fuerza el 17 de febrero de 2023, y, por tanto, el medio adecuado para su control judicial es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.
Lo anterior, por cuanto que, desde esta última fecha, las expresiones que le imprimían carácter jurisdiccional a las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación desaparecieron del ordenamiento, en los términos de su inexequibilidad, declarada en la disposición primera de la parte resolutiva de la sentencia C-030 de 2023, cuyo texto es el siguiente: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 29. Esa naturaleza administrativa de las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en el ejercicio de su función disciplinaria, fue reiterada por la Corte Constitucional en la disposición tercera de la misma sentencia C-030 de 2023 a la que se viene aludiendo, del siguiente tenor: “Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.” (subrayas fuera de texto) 30.
El sub examine se trata de un recurso extraordinario de revisión cuyo conocimiento y trámite inicial tuvo lugar con anterioridad al proferimiento de la sentencia C-030 de 2023; sin embargo, como desde el 17 de febrero de 2023 esa decisión surte plenos efectos en el ordenamiento jurídico y, en ella, la Corte Constitucional reservó dicho recurso para la revisión de las decisiones administrativas de la Procuraduría General de la Nación que imponen sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores elegidos popularmente, el recurso extraordinario que nos ocupa deviene inadecuado, pues los actos administrativos atacados no se ocuparon de sancionar a un servidor con dicha calidad. 31.
En consecuencia, la decisión que corresponde es la de dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso y remitir el expediente a la autoridad judicial competente para que conozca del medio de control de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, de conformidad con los previsto en el numeral 2213 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32.
En todo caso, para garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, se ordenará que recibido el expediente en el tribunal señalado, el magistrado sustanciador a quien corresponda por reparto, al pronunciarse sobre lo 13 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.
Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A (…).
A su turno, esta última disposición del CPACA. Artículo 149A. indica: “Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. //En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: J honier Arley Mejía Díaz Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2022 - 04179 - 00 que corresponde sobre la demanda, garantizará el otorgamiento del término previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo, a efectos de que la parte actora cuente con la oportunidad de corregirla, en lo que corresponda y la adecúe a las exigencias dispuestas en esa codificación. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de 30 de noviembre de 2022 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias disciplinarias, proferidas en primera y segunda instancias, por i) la Procuraduría Regional del Caquetá el 18 de junio de 2021, y ii) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 de la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio de 2022, en el radicado IUS 2015-276629 D-2015-564-787730, conforme a las razones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ la demanda presentada por el señor Jhonier Arley Mejía Díaz, junto con la totalidad de sus anexos, que dio origen al presente proceso bajo el radicado 11001-03-15- 000-2022-04179-00, para que realice el pronunciamiento que corresponde, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, ADVERTIR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ la necesidad de otorgar al demandante el término previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que el actor sancionado corrija la demanda en los términos de los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo motivado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (firmado electrónicamente)