Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: BELINDA CRUZ MARTÍNEZ Accionado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Solicitud de copias auténticas de las sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión era la reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1.
Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 13 administrativo del circuito de santa marta expedir las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria de los mismos dentro del proceso 47001333300520230001000. 2.
Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP”. 2. Hechos La parte accionante indicó que solicitó a la Secretaría de Educación de Santa Marta el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, con la inclusión de los factores salariales devengados, bonificaciones, horas extras y demás emolumentos percibidos hasta la fecha de su retiro.
Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que mediante Resolución núm. 032 del 21 de enero de 2022 la solicitud fue negada, por lo que interpuso recurso de reposición y, posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional con la inclusión de los factores solicitados, así como contra la decisión que resolvió el recurso interpuesto.
Mencionó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta 1 que, por sentencia del 6 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante decisión del 10 de diciembre de 2025, revocó la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Adujo que, en consecuencia, el 10 de marzo de 2026, su apoderado judicial presentó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta una solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, así como de la correspondiente constancia de ejecutoria. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, trajo a consideración los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. 4.
Oposición Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta La titular del despacho judicial rindió informe en el que manifestó que, en virtud de la solicitud presentada por la parte actora, el 9 de abril de 2026 expidió la constancia de ejecutoria, la cual fue comunicada a través del aplicativo SAMAI al correo electrónico del apoderado judicial mcm2609@hotmail.com.
Asimismo, indicó que las copias de las sentencias podían ser descargadas desde dicha herramienta, por lo que señaló que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, mediante sentencia del 17 de abril de 2026 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, precisó que la solicitud presentada por la accionante fue atendida por la autoridad judicial accionada, toda vez que el 9 de abril de 2026 se expidió la constancia de ejecutoria, la cual fue debidamente comunicada a la parte interesada. 1 Radicado núm. 47001-33-33-005-2023-00010-00. Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esa medida, concluyó que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela fue superada durante el trámite constitucional. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la decisión impugnada desconoció que la autoridad judicial accionada expidió la constancia de ejecutoria, sin remitir las copias auténticas de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se requieren para solicitar su respectivo cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
Solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales en el marco de procesos judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2024 sostuvo que “las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones del derecho de petición, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006 explicó que la solicitud relacionada con la información del proceso obedecía a un derecho de petición, en ese caso analizó la solicitud de un investigado en la que solicitaba información sobre unos procesos que se adelantaban en su contra, pues la misma no se encontraba regulada en la norma procesal.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
En esa misma oportunidad se precisó que “deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6.
En consecuencia, se entiende que las peticiones judiciales son aquellas que guardan una relación directa con el impulso del proceso, en tanto se enmarcan dentro de las actuaciones propias del trámite jurisdiccional y se rigen por las reglas del proceso. Por el contrario, aquellas solicitudes que no buscan activar el aparato judicial, como las relacionadas con el turno o el desarchivo del expediente, deben ser consideradas de naturaleza administrativa.
Estas últimas no se tramitan conforme a las disposiciones procesales propias del proceso judicial, sino que se 3 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sujetan al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente en los artículos 14 y 32, los cuales establecen que la autoridad competente debe resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles.
En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, mediante sentencia del 17 de abril de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el curso de la acción de tutela la autoridad judicial accionada atendió lo solicitado por la accionante, en tanto expidió la respectiva constancia de ejecutoria.
La parte actora impugnó la decisión referida e insistió en que la autoridad judicial accionada no otorgó una respuesta completa a lo pedido, debido a que omitió remitir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. Así las cosas, la Sala anticipa que modificará la decisión impugnada, al considerar que si bien la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado resulta acertada respecto de la constancia de ejecutoria, lo cierto es que tal situación no comprende lo relativo a la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, pues no se evidenció que estas hubieran sido puestas a disposición de la demandante en los términos solicitados, como pasa a exponerse.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se evidencia que el 10 de marzo de 2026 la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta una solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, así como de la correspondiente constancia de ejecutoria.
Durante el trámite del presente asunto, el 9 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada expidió la constancia de ejecutoria en los siguientes términos: [sic a toda la cita] “El Suscrito Secretario del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, se permite, CERTIFICA: Que en esta dependencia judicial se tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por la señora Belinda Cruz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.532.632 contra el Ministerio de Educación Nacional y Otros, bajo el radicado No. 47-001- 3333-005-2023-00010-00 y mediante sentencia de 06 de febrero de 2025, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación en esta instancia y posteriormente revocada en sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Las sentencias se encuentran debidamente notificadas, encontrándose ejecutoriadas desde el 16 de marzo de 2026. El poder concedido al abogado Marlon Castañeda Montenegro quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.140.824 de Santa Marta y tarjeta profesional N° 125.681 del C.S.J. No ha sido revocado. Dado en Santa Marta, a los nueve (09) días del mes de abril de 2026”.
En el curso de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada expidió la respectiva constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue enviada a la dirección electrónica del apoderado judicial de la accionante, por lo que, frente a esa pretensión, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo.
No obstante, en lo que hace relación a la solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, no se evidenció que el juzgado accionado las hubiera puesto a disposición de la parte demandante, más allá de señalar, en el informe rendido dentro de este trámite, que tales providencias podían ser descargadas del aplicativo SAMAI.
En este punto, se destaca que los artículos 114 y 422 del Código General del Proceso, así como el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen el marco normativo que regula la expedición de copias de las providencias judiciales y la conformación del título ejecutivo necesario para exigir el cumplimiento de las condenas impuestas por las autoridades judiciales.
En efecto, el artículo 114 del Código General del Proceso regula la expedición de copias de las actuaciones judiciales. En particular, su inciso segundo prevé que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo deberán expedirse con la correspondiente constancia de ejecutoria, requisito indispensable para hacer exigible la obligación contenida en la decisión judicial.
De esta manera, cuando una de las partes requiere dichos documentos para hacer efectiva una condena judicial, corresponde al despacho judicial expedirlos, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello, entre ellos, el pago de los aranceles judiciales a que haya lugar. Por su parte, el artículo 422 ibídem establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o en providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva.
En ese sentido, la norma reconoce que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen títulos aptos para promover su ejecución y obtener el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Finalmente, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 prevé expresamente que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativo constituyen título ejecutivo, junto con las copias auténticas expedidas con las constancias de ejecutoria correspondientes, para efectos de exigir el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas.
En ese orden de ideas, de la lectura sistemática de las disposiciones citadas se advierte que las copias auténticas de las providencias judiciales no constituyen simples documentos informativos, sino instrumentos procesales indispensables para la materialización de los derechos reconocidos en las decisiones judiciales, particularmente cuando estas contienen condenas a cargo del Estado.
En el caso bajo examen, tratándose de una persona reconocida como demandante y beneficiaria de una reliquidación pensional mediante una sentencia favorable proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud elevada por la señora Belinda Cruz Martínez, a través de su apoderado judicial, consistente en la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, reviste una indudable relevancia jurídica y exige un pronunciamiento integral por parte de la autoridad judicial frente a lo solicitado, pues tales documentos resultan indispensables para hacer efectiva la orden judicial.
Bajo ese escenario, la Sala concluye que el juzgado accionado no resolvió la solicitud formulada por la accionante relacionada con la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, asunto que guarda una relación directa con la posibilidad de materializar la orden judicial obtenida a su favor en segunda instancia, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional.
Por las razones expuestas, la Sala modificará el fallo de 17 de abril de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega de la constancia de ejecutoria y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en lo relativo a la solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que proceda a expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, para los fines solicitados por la interesada.
En cualquier caso, la entrega de las copias requeridas estará condicionada al pago de los aranceles correspondientes por parte de la accionante 7. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 7 De conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 47001-23-33-000-2026-00093-01 Accionante: Belinda Cruz Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 17 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, la cual queda así: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Belinda Cruz Martínez, quien actúa en nombre propio, relacionados con la solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, Tercero: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, expida y ponga a disposición de la accionante las copias auténticas de las sentencias de 6 de febrero de 2025 y 10 de diciembre de 2025 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001- 33-33-005-2023-00010-00/01, que resulten necesarias para la ejecución y cumplimiento de la decisión judicial que le resultó favorable.
En cualquier caso, la entrega de las copias solicitadas estará condicionada al pago de los aranceles correspondientes por parte de la accionante. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.