Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Sánchez Cortés y otros Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Disciplinario SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó César Augusto Jiménez Rubiano, Julián Duarte Castellanos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Pablo Enrique Murcia Barón, Fabio Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Hugo Darío Rincón Jiménez, Enrique Vásquez Díaz, Jairo Oviedo Riveros, Gisella Karina Orjuela Cadena y Efraín Cruz Fiscal contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Elías Sánchez Cortés y otros, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 26 de junio de 2007, emitida en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a: César Augusto Jiménez Rubiano, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; a Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; a Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Fabio Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón Murcia, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz, Elsa Jara de Ayerbe, Efraín Cruz Fiscal, Giselle Karina Orjuela y otros,1 con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; y, a Hugo Darío Rincón Jiménez y otros,2 sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses; y, ii) fallo de 14 de septiembre de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción de Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro; y, ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero que dejaron de percibir desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vieron sometidos. 1.1.2.
Hechos 1 Roberto Rodríguez. 2 Manuel Vargas Mora y Arístides Valiente Moreno. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: (i) El señor César Augusto Jiménez Rubiano fue elegido alcalde del municipio de Fusagasugá para el periodo 2004-2007.
(ii) Por su parte, Gisella Karina Orjuela Cadena y Efraín Cruz Fiscal fueron nombrados como jefe de división de la Oficina de Planeación, Código 210, Grado 14 en el ente territorial; y, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Pablo Enrique Murcia Barón, Fabio, Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Hugo Darío Rincón Jiménez, Jairo Oviedo Riveros, Enrique Vásquez Díaz y Julián Duarte Castellanos fueron elegidos concejales municipales de Fusagasugá para el periodo constitucional entre el 2004 y 2007.
(iii) El alcalde de dicho ente territorial convocó a, sesiones extraordinarias, al Concejo Municipal para el estudio y trámite de varios proyectos. (iv) En su calidad de concejales, Mario Efrén Sarmiento Riveros y Julián Duarte Castellanos fueron designados como ponentes del Proyecto de Acuerdo 12 radicado el 1.º de abril de 2006. Discutido y analizado, se procedió a la votación, obteniéndose 16 votos favorables, convirtiéndose en el Acuerdo 09, «Por medio del cual se modifica el artículo 307 del Acuerdo 29 de 2001».
(v) El proyecto inicialmente presentado tenía como fin cambiar el uso del suelo de uno de los predios del municipio de Fusagasugá. En síntesis, lo contenido en el acuerdo mencionado es una permuta de unos terrenos aparentemente destinados a zonas verdes dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, a otros de mejores condiciones dentro de una misma comuna, lo cual estaba legalmente permitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.º de la Ley 9 de 1989 y 4.º del Decreto 1504 de 1998. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros (vi) Una vez sancionado el Acuerdo 09, éste se convirtió en una herramienta que permitió construir una gran zona comercial para Fusagasugá y con ello generar empleos en todo el ente territorial.
(vii) Con base en un escrito anónimo, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dio apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde del municipio de Fusagasugá, el director de Planeación Municipal, el jefe de Urbanismo, el jefe de Programación Económica y Social de Planeación y los concejales que aprobaron el citado proyecto de acuerdo.
(viii) Al respecto, la Procuraduría consideró que el Concejo Municipal de Fusagasugá procedió a cambiar el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 29 de 2011, sin cumplir con los requisitos exigidos en las Leyes 388 de 1998 y 902 de 2004 y que, además, lo realizado no correspondía propiamente a una modificación sino a una permuta de unos predios de mejores condiciones.
(ix) El 26 de junio de 2007, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a César Augusto Jiménez Rubiano, en su condición de alcalde del municipio de Fusagasugá, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; a Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos, en su condición de concejales ponentes del proyecto del Acuerdo 12 de 2006, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; a Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Fabio Hernández Cubillos, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón Murcia, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, en su condición de concejales del municipio de Fusagasugá y, a Efraín Cruz Fiscal y Giselle Karina Orjuela, en su condición de jefe de Programación Económica del Departamento Administrativo de Planeación y jefe de Urbanismo, respectivamente, y otros,3 con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; y, a Hugo Darío Rincón Jiménez, en calidad 3 Roberto Rodríguez. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros de concejal y otros,4 con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.
(x) En segunda instancia, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo de 14 de septiembre de 2007, confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción de Mario Efrén Sarmiento y Julián Duarte Castellanos a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 13, 29, 83, 123, 209 y 313 de la Constitución Política; 6 y 37 de la Ley 9 de 1989; 4 del Decreto 1504 de 1989; y, 129 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: (i) Se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la entidad demandada valoró sesgadamente el material probatorio obrante dentro del expediente, sin analizar los argumentos expuestos por los demandantes y las pruebas allegadas por ellos, con las cuales se acreditaba que no habían incurrido en ninguna prohibición legal.
(ii) La Procuraduría General de la Nación presumió la mala fe en la actuación de los disciplinados, sin tener en cuenta que el Acuerdo se aprobó amparándose en el interés general sobre el particular. 1.2. Contestación de la demanda 4 Manuel Vargas Mora y Arístides Valiente Moreno. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones expuestas que se expresan a continuación:5 (i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas por las que fueron sancionados. (ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
(iii) La Procuraduría General de la Nación cuestionó el hecho de haber adelantado el trámite del Acuerdo 12 de 2006, sin cumplir los requisitos fijados en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y 4.º del Decreto 4002 de 2004. Adicionalmente, se les reprochó haber favorecido a un tercero propietario de los predios, conductas que fueron debidamente acreditadas.
(iv) Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que en el escrito de la demanda no se hizo el análisis de los elementos de tipicidad y culpabilidad de cada uno de los disciplinados, como lo realizó la Procuraduría General de la Nación. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1.
Los demandantes6 Reiteraron lo expuesto en el escrito de demanda. 5 Folios 644 a 660. 6 Folios 823 a 831. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros 1.3.2. La parte demandada Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno. 1.4.
El ministerio público Guardó silencio. 1.5 Trámite procesal La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot, quien conoció del asunto y admitió la demanda el 21 de agosto de 2008.7 El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Administrativo de Girardot declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado.8 El 28 de octubre de 2010, el Despacho admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Carlos Elías Sánchez Cortés, Jilson Ortegón Rodríguez, Jairo Oviedo Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Álvaro Sánchez Morales, Hugo Darío Rincón Jiménez, Fabio Hernández Cubillos, César Augusto Jiménez Rubiano, Pablo Enrique Murcia Barón, Enrique Vásquez Díaz, Abel Eduardo Cubides Ramírez y Mario Efrén Sarmiento Riveros; y, respecto a Gisella Karina Orjuela Cadena, Efraín Cruz Fiscal y Jonathan Ricky Benítez Reyes declaró la caducidad de la acción y, por lo tanto, rechazó la demanda.
Decisión que quedó en firme en atención a que no se interpuso recurso alguno.9 7 Folios 581 a 585. 8 Folios 621 a 623. 9 Folios 627 a 630. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros El 26 de enero de 2012, el apoderado de los demandantes presentó renuncia y por Auto de 21 de junio de 2012, se aceptó y ordenó notificar la decisión a la parte demandante.
Luego de que se requiriera en dos oportunidades a los actores para que nombraran nuevo apoderado, por Auto de 2 de diciembre de 2013, se le reconoció personería a la doctora Sandra Patricia Mendoza como apoderada de Carlos Elías Sánchez Cortés, Jilson Ortegón Rodríguez, Elsa Jara de Ayerbe, César Augusto Jiménez Rubiano y Julián Duarte Castellanos y se ordenó nuevamente comunicar la renuncia a los otros demandantes.
El 19 de diciembre la doctora Sandra Patricia Mendoza aportó los poderes de los demandantes Mario Efrén Sarmiento Riveros, Jairo Oviedo Riveros, Pablo Enrique Murcia Barón, Enrique Vásquez Díaz y Álvaro Sánchez Morales, y por Auto de 28 de mayo de 2015, se reconoció como apoderada de los antes mencionados. El 30 de agosto de 2016, se ordenó, nuevamente, comunicar la renuncia de poder a los señores Hugo Darío Rincón Jiménez, Fabio Hernández Cubillos, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Gisella Karina Orjuela Cadena, Efraín Cruz Fiscal y Jonathan Ricky Benítez Reyes.
Mediante Auto de 5 de octubre de 2017, se decretó la perención del proceso para los señores Hugo Darío Rincón Jiménez, Fabio Hernández Cubillos y Abel Eduardo Cubides Ramírez, pues pese a los diferentes requerimientos, no se abstuvo respuesta alguna. Decisión que quedó en firme por cuanto no se interpuso recurso alguno. Aunado a ello, se adicionó el auto admisorio de la demanda para precisar que el señor Julián Duarte Castellanos también era demandante en este proceso.10 Posteriormente, a través de Auto de 19 de julio de 2018, se resolvió no decretar las pruebas solicitadas por la parte actora y se reconoció personería jurídica al abogado Pablo Enrique Murcia Barón para actuar en nombre propio y como apoderado de 10 Folios 768 a 771. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros los señores Carlos Elías Sánchez Cortés, Enrique Vásquez Díaz, Jilson Ortegón Rodríguez, Elsa Jara de Ayerbe, Álvaro Sánchez Morales, Arístides Valiente Moreno, Jairo Oviedo Riveros, Mario Efrén Sarmiento Riveros y Julián Duarte Castellanos. Adicional a ello, no se reconoció personería jurídica de éste de los poderes allegados por los señores Hugo Darío Rincón Jiménez, Fabio Hernández Cubillos y Abel Eduardo Cubides Ramírez, en razón a que respecto a ellos ya había sido decretada la perención del proceso.11 Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica por haber negado el decreto las pruebas solicitadas, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2019, confirmando la decisión inicial.12 Por lo que, finalmente, el proceso entró al Despacho para fallo, el 14 de octubre de 2020.13 En consideración a lo anterior, resulta procedente señalar que la decisión que acá se emitirá no amparará a los siguientes: a Gisella Karina Orjuela Cadena, Efraín Cruz Fiscal y Jonathan Ricky Benítez Reyes, por cuanto frente a ellos la demanda fue rechazada por configurarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; a Abel Eduardo Cubides Ramírez, Fabio Hernández Cubillos y Hugo Darío Rincón Jiménez, toda vez que respecto a aquellos se decretó la perención por su inactividad en el proceso; y, a Arístides Valiente Moreno, pues, si bien mediante Auto de 19 de julio de 2018, se le reconoció personería a Pablo Enrique Murcia Barón para que actuara como su abogado, al observarse el escrito de la demanda encuentra la Sala que él no la interpuso y, por consiguiente, no hizo parte del auto admisorio.
Así las cosas, el estudio de la demanda y demás piezas procesales se realizará solamente frente a César Augusto Jiménez Rubiano, Julián Duarte Castellanos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Murcia Barón, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe. 11 Folios 793 a 796. 12 Folios 818 a 820. 13 Folio 413. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Así las cosas, la Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, denominada indebida acumulación de pretensiones, al considerar que en el escrito de la demanda no se hizo un análisis, por separado, de los elementos de tipicidad y culpabilidad de cada uno de los demandantes, como lo realizaron, en su momento, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca en las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas. 2.1.1.
De la acumulación de pretensiones El artículo 82 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.14 prevé en cuanto a la acumulación de pretensiones, que: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 14 ARTICULO 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. En el asunto sometido a consideración, los actores en el escrito de la demanda solicitaron anular los actos administrativos a través de los cuales se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso, para el alcalde del municipio de Fusagasugá, sanción de destitución e inhabilidad general y para los concejales del mismo ente territorial, suspensión en el ejercicio del cargo y, como restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlos y a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y honorarios que dejaron de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios morales a los que se vieron sometidos.
Al respecto, es oportuno resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A.,15 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona que se crea lesionada podrá pedir: i) la nulidad del acto administrativo; ii) que se le restablezca su derecho, lo que implica el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración; y iii) la reparación del daño. Así las cosas, el argumento expuesto por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las pretensiones de la parte actora se encuentran conformes a lo establecido en la normativa aplicable.
Ahora, la inconformidad de la Procuraduría General de la Nación consiste en una situación de forma respecto a la explicación del concepto de violación en cuanto a los elementos de tipicidad y culpabilidad que fueron analizados en la investigación disciplinaria adelantada contra los demandantes, que nada tiene que ver con una 15 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperar. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó parcialmente y, en consecuencia, fueron sancionados por una conducta que no era dable de reproche disciplinario.
Previo a ello, se deberá analizar su legalidad teniendo en consideración que recayeron sobre servidores públicos elegidos por voto popular, de modo que, para ese efecto, se verificará si se sujetan a la normativa que rige en materia de restricción de los derechos políticos y las garantías judiciales, a la luz de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Acerca de las competencias de la Procuraduría General en materia disciplinaria El régimen de responsabilidad de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»16. El artículo 125, inciso 4, constitucional establece que el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el 16 Negrilla de la Sala. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley»17.
Por su parte, los artículos 277 y 278, numerales 6 y 1, ibidem, respectivamente, confieren en el procurador general de la Nación las funciones de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley» y «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo».
Entre tanto, para la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron y dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta al demandante, regía la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 3 otorgaba a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas»18 y según el libro I del título I ibidem, el ejercicio del poder disciplinario se debe regir por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad, motivación, entre otros; además, la actuación procesal debe estar sujeta a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem. 17 Negrilla fuera de texto. 18 Tal previsión también estaba contemplada en el artículo 3 de la Ley 200 de 1995. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Producto de una investigación de tal naturaleza, el ente de control podía imponer las sanciones a que alude el artículo 44 de la ley citada, dentro de las cuales están: i) destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y gravísimas culposas; iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; v) la multa, para faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
En particular, las faltas gravísimas y graves que dieron lugar a imponer las sanciones de destitución e inhabilidad general y suspensión en el ejercicio del cargo, están expresamente señaladas en la Ley 734 de 2002, así: En el artículo 48 numeral 42, que consiste en «[i] nfluir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita», que le fue atribuida a César Augusto Jiménez Rubiano, en su condición de alcalde del de Fusagasugá, a título de culpa gravísima y que dio lugar a la imposición de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.
En los artículos 34 numerales 1.º y 2.º; y 35 numeral 1.º, que prevén:
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
(…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el 15 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
Falta que fue impuesta a título de culpa grave, a los señores Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento Riveros y que dio lugar a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; a Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, en su condición de concejales del municipio de Fusagasugá, que tuvo como consecuencia la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 2.2.1.
Acerca de los derechos políticos y sus restricciones El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho de los ciudadanos a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» y, para hacer efectivo este derecho pueden, entre otras cosas, «elegir y ser elegido[s]»; sin embargo, tal derecho no es ilimitado, toda vez que encuentra restricciones, entre ellas, las señaladas en los artículos 98, 122, 172, 177 y 171 ibidem relacionados con la pérdida o suspensión del ejercicio de la ciudadanía, la comisión de delitos, la nacionalidad y la edad, respectivamente.
Por su parte, en la Ley 734 de 2002, concretamente en su artículo 44, se estableció como sanción disciplinaria, entre otras, la destitución, que tiene como destinatarios a aquellos que hubieren cometido las faltas gravísimas de que trata el artículo 48 ibidem, cometidas a título de dolo o culpa gravísima. En ese sentido y como el artículo 277 constitucional confirió al procurador general de la Nación la función de ejercer la potestad disciplinaria y, en ese marco, sancionar a los infractores, entre ellos, a quienes desempeñen funciones públicas, incluso, si fueren elegidos por voto popular, se infiere que ese marco normativo le daba la competencia para imponer la aludida sanción a este tipo de servidores. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros No obstante lo anterior, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en materia de derechos políticos se estableció lo siguiente: Artículo 23.
Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal. (Se resalta) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Acerca de las decisiones disciplinarias censuradas (i) El 26 de junio de 2007, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá emitió decisión disciplinaria de primera instancia, en contra de, entre otros, César Augusto Jiménez Rubiano y, Julián Duarte Castellanos, Mario Efrén Sarmiento Riveros, Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Barón, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, por conductas disciplinariamente reprochables cometidas durante el periodo en que se desempeñaron como alcalde y concejales del municipio de Fusagasugá, respectivamente.19 19 Folios 12 a 222. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros En particular, el ente de control consideró que, el alcalde, presentó el proyecto de Acuerdo 12 de 2006, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, esto es, la concertación ciudadana e interinstitucional y el concepto de la autoridad ambiental, aunado al hecho de que existió interés por parte de éste de favorecer al propietario del predio y a la cadena de almacenes Éxito para que invirtiera en el ente territorial;
Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento, como ponentes de la modificación del Acuerdo 029 de 2001, no analizaron que se estaba modificando el Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto se cambió la destinación de bienes que inicialmente fueron para zonas verdes a comerciales, favoreciendo a un tercero; y, los demás concejales, por haber integrado la plenaria que aprobó la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Fusagasugá. (ii) El 14 de septiembre de 2007, la Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmando parcialmente la decisión inicial y modificando la sanción impuesta a Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento Riveros a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, por considerar que si bien fueron los ponentes del acuerdo antes mencionado, no obligaron a los demás concejales a votar por aquel, sino que esta fue una decisión de libre y voluntaria.20 2.3.2.
En relación con las pruebas solicitadas en este proceso judicial (i) En el escrito de demanda, el actor solicitó tener como pruebas las siguientes: (…) 3. Copia del acta de posesión del ingeniero César Augusto Jiménez Rubiano como alcalde del municipio de Fusagasugá para el periodo 2004-2007 ante el juzgado Primero civil municipal de Fusagasugá. 4.
Copia de la certificación expedida por el secretario del Consejo municipal de Fusagasugá, señor Hugo Gómez Morales, en la que consta la calidad de concejales de mis representados, señores Mario Efrén Sarmiento, Elsa Jara de Ayerbe, Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides Ramírez, Pablo Enrique Murcia Barón, Fabio Hernández Cubillos, Yeison Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, 20 Folios 226 a 261. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Álvaro Sánchez Morales, Hugo Darío Rincón Jiménez, Enrique Vázquez Díaz, Jairo Oviedo Riveros y Julián Duarte Castellanos. 4.1.
Acta de posesión de los señores Gisela Karina Orjuela y Efraín Cruz Fiscal. (…) Aunado a lo anterior, solicitó que se solicitaran las pruebas que a continuación se citan: (…) 2. Oficiar a las emisoras nueva época de caracol en Fusagasugá, Roca Stereo, Ondas del Fusacatan, Radio Sumapaz, para que procedan a transcribir las alocuciones que reprodujeron en dichas emisoras con posterioridad a la emisión del fallo de primera y segunda instancia emanados por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y Procuraduría regional de Cundinamarca (…) 3.
En la misma forma, oficiar al canal ocho de televisión Fusa para que certifiquen las notas periodísticas que produjo dicho noticiero con posterioridad a la emisión del fallo de primera y segunda instancia… (…) Testimonial: (…) Igualmente solicito al señor juez se sirva señalar fecha y hora para la recepción de los testimonios de las siguientes personas, todos ellos mayores de edad y a quienes se les podrá notificar por mi intermedio, para que manifiesten ante el despacho lo que les conste respecto de las reiteradas ocasiones en que por los diferentes medios de comunicación se ha divulgado el tema relacionado con la sanción impuesta a los concejales y al alcalde de Fusagasugá por lo de almacenes éxito y en general sobre el daño moral y material que hemos sufrido quienes resultamos sancionados por la decisión de la Procuraduría General de la Nación. (ii) Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora subsanó la demanda, en cuanto a lo solicitado como restablecimiento del derecho, así: 1.
César Jiménez Rubiano Para el señor ex alcalde del municipio de Fusagasugá el señor César Augusto Jiménez Rubiano, la sumas de dinero dejados de devengar desde el momento en que le fue comunicada la decisión de destitución y hasta el momento en que se cumplía el mandato; es decir devengado mensualmente la suma de $4.498.579, dejando de devengar la suma de $13.495.737, por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007.
Se solicitó el daño moral: se considera que este perjuicio asciende a la suma de $20.000.000 dada la forma como se desarrolló el proceso disciplinario y en virtud de tener que haber soportado las consecuencias morales, ante este desprestigio a consecuencia del fallo, ante una comunidad que lo había elegido con más de 12.000 votos. 2.
Mario Efrén Sarmiento 19 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros (…) la cuantía se determina por el promedio de las sesiones para la época de los hechos, teniendo en cuenta que se trató de un periodo extraordinario y se realizaron seis sesiones cada uno por valor de $143.495 para un total de $860.972 por 12 meses de sanción, decretada por la Procuraduría regional de Cundinamarca en segunda instancia, valor total $10.331.664.
Se solicitó el daño moral: se considera que este perjuicio asciende a la suma de $10.000.000 dada la forma como se desarrolló el proceso disciplinario y en virtud de tener que haber soportado las consecuencias morales, ante este desprestigio a consecuencia del fallo, ante una comunidad que lo había elegido por considerar que tenía la capacidad moral y profesional para desempeñarse como un excelente servidor público. 3.
Julián Duarte Castellanos (…) la cuantía se determina por el promedio de las sesiones para la época de los hechos, teniendo en cuenta que se trató de un periodo extraordinario y se realizaron seis sesiones cada uno por valor de $143.495 para un total de $860.972 por 12 meses de sanción, decretada por la Procuraduría regional de Cundinamarca en segunda instancia, valor total $10.331.664.
Igualmente para el señor Julián Duarte castellanos el valor de los honorarios dejados de percibir, con ocasión del fallo emitido por la Procuraduría, desde que le fue notificado y hasta cuando terminaba su gestión como servidor público para el cual fue elegido, en cuantía de $2.399.242. Se solicitó el daño moral: se considera que este perjuicio asciende a la suma de $10.000.000 dada la forma como se desarrolló el proceso disciplinario y en virtud de tener que haber soportado las consecuencias morales, ante este desprestigio a consecuencia del fallo, ante una comunidad que lo había elegido por considerar que tenía la capacidad moral y profesional para desempeñarse como un excelente servidor público.
(…) 5. Pablo Enrique Murcia Barón, Elsa Jara de Ayerbe, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz, Jairo Oviedo Riveros. La sanción económica que debió cancelar a consecuencia del fallo según resolución 14 de 8 de enero de 2008, en cuantía de $2.439.419. Igualmente para (…) el valor de los honorarios dejados de percibir, con ocasión del fallo emitido por la Procuraduría, desde que le fue notificado y hasta cuando terminaba su gestión como servidor público para el cual fue elegido, en cuantía de $2.399.242.
Se solicitó el daño moral: se considera que este perjuicio asciende a la suma de $10.000.000 dada la forma como se desarrolló el proceso disciplinario y en virtud de tener que haber soportado las consecuencias morales, ante este desprestigio a consecuencia del fallo, ante una comunidad que lo había elegido por considerar que tenía la capacidad moral y profesional para desempeñarse como un excelente servidor público. 20 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros En esta oportunidad, el apoderado de los demandantes allegó copia de la Resolución 0014 de 8 de enero de 2008, por medio de la cual se ejecutó el cobro de una multa por concepto de una sanción disciplinaria, dentro de la cual se señaló:21 Que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá adelantó investigación disciplinaria en la cual, mediante providencia del 14 de septiembre de 2007, sancionó al señor Pablo Enrique Murcia Barón… En su condición de concejal del municipio de Fusagasugá para la época de los hechos, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de una falta grave cometida con culpa grave, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses.
Que la Procuraduría Provincial de Cundinamarca mediante providencia de 14 de septiembre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Que el fallo que resolvió el recurso de apelación, le fue notificado al señor Pablo Enrique Murcia Barón el 25 de septiembre de 2007 por parte del secretario del Consejo municipal de Fusagasugá. Que para la época de los hechos, el mes de abril del año 2006, el señor Pablo Enrique Murcia Barón percibió por honorarios un total de $860.972 (…).
En consecuencia por haber terminado el periodo constitucional en el cargo, el sancionado está desvinculado del Consejo municipal de Fusagasugá, lo cual imposibilita la ejecución de la sanción en los términos previstos, faltando un término de suspensión de dos meses y 25 días. Que el artículo 46 de la ley 734 de 2002, establece que cuando el disciplinado hayas estado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltaré, según el caso, es salarios de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
Resuelve Artículo primero: ordena se cancelar al señor Pablo Enrique Murcia Barón la suma de $2.439.419 pesos a favor del municipio de Fusagasugá. Suma de dinero que consta fue consignada por el señor Murcia Barón, el 9 de enero de 2018.22 (iii) El 19 de julio de 2018, el Despacho no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, con base en los siguientes argumentos:23 (…) No encuentra el despacho relación alguna entre las alocuciones solicitadas y los hechos de la demanda, pues, como se indicó en párrafos precedentes, el objeto del 21 Folios 579 y 580. 22 Folio 577. 23 Folios 793 a 796. 21 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros presente proceso está en determinar si los actos administrativos demandados se ajustaron a la legalidad, mas no, en dilucidar la veracidad de las opiniones dadas por los medios de comunicación con posterioridad a la expedición de la sanciones cuestionadas en la demanda; por lo tanto, no se decretará la prueba solicitada.
(…) Se advierte que no tienen vocación para ser decretado los testimonios solicitados, puesto que, como se indicó respecto de la solicitud de las alocuciones de los medios de comunicación arriba transcritos, no se encuentra relación alguna entre las opiniones de las emisoras y el canal local con relación a los hechos que dieron origen a la sanciones impuestas por la Procuraduría General de la nación y los hechos de la demanda, por lo tanto, no es pertinente su decreto.
(v) Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto el 15 de agosto de 2019, por el Despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, confirmando la decisión inicial.24 3. El caso concreto. Análisis de la Sala En el asunto sub examine, se somete a consideración de la Sala el estudio de la legalidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, a través de las cuales se impusieron, en contra del señor César Augusto Jiménez Rubiano, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, de Mario Efrén Sarmiento Riveros y Julián Duarte Castellanos, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y, de Elsa Jara de Ayerbe, Pablo Enrique Murcia Barón, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Jairo Oviedo Riveros, Enrique Vásquez Díaz y Julián Duarte Castellanos, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, en su condición de alcalde y concejales del municipio de Fusagasugá, respectivamente.
Pues bien, según se anunció en el acápite marco normativo de esta providencia, la Constitución Política de Colombia revistió al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de la función de investigar y sancionar a los infractores de la ley disciplinaria, incluso de aquellos de elección popular, y, para tal efecto, imponer los correctivos que se establecen en la ley, entre ellos, la 24 Folios 818 a 820. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos y la suspensión en el ejercicio del cargo.
Sin embargo, en estudio reciente, realizado por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación25 se llegó a la conclusión de que si bien es cierto la Constitución y la ley colombianas confirieron tales facultades en el aludido funcionario, la normativa al respecto riñe con la garantía de derechos políticos de los servidores elegidos por voto popular, en los términos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a tal normativa, toda vez que la limitación de tales derechos tan solo procede por parte de un juez competente.
Así se discurrió:26 74. Por ello, en virtud de esta competencia constitucional y legal, el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso los de elección popular, “conforme a la Ley”. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito) […] 86. En este sentido, para la Sección Segunda del Consejo de Estado es importante puntualizar que la interpretación que debe darse al concepto de “condena, por juez competente, en proceso penal”, contenido en el artículo 23.2 de la Convención, está referido no solo al proceso regulado en el Código de Procedimiento Penal, sino a cualquier tipo de proceso desarrollado en ejercicio del poder punitivo del Estado, que sea de carácter judicial, como lo es la pérdida de investidura, por ejemplo, en el que su fin, además de ser una medida sancionadora, correctiva y restablecedora de la ética en las corporaciones públicas de elección popular, es connaturalmente ejemplarizante. [Resalta esta Sala] Como consecuencia de lo anterior, en la providencia citada, la sala de la Sección Segunda realizó un estudio armónico entre las previsiones de la Constitución Política con las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la restricción de los derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular, en el siguiente sentido: 25 Providencia respecto de la cual, el ponente de la presente aclaró el voto. 26 Sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado: 15001 23 33 000 2014 00564 01 (5828-2018), M.P. César Palomino Cortés. 23 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros 88.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en su deber de aplicar preferentemente las normas constitucionales y a la vez cumplir con los instrumentos internacionales, máxime cuando hacen parte del bloque de constitucionalidad por el carácter vinculante que le otorga la misma Constitución Política, considera que, con el fin de consolidar la efectividad de los derechos humanos, los artículos 277.6 de la Constitución Política y el 23 de la CADH deben armonizarse, mediante una interpretación integradora, finalista y sistemática. […] 90.
Efectivamente, en este proceso de armonización debe quedar claro que no se puede privar de contenido ni la CADH ni la Constitución Política; corresponde al interprete conciliar, hacer efectivas las dos normas en el sentido de reconocer que, si bien es cierto, conforme con el artículo 9 Superior, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos; también lo es que, conforme a la misma disposición y a los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, esta relación se fundamenta en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos, el deber de cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda. 91.
Pues bien, sobre el principio de jurisdiccionalidad que se encuentra ínsito en el artículo 23.2 de la CADH, de cara a las facultades de la Procuraduría para destituir a funcionarios públicos de elección popular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, reconoció que el inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia no eran incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana, pero su interpretación debía darse de manera que no quebrantara dicha disposición. […] 92.
La interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha efectuado la CIDH, como quedó explicado en el acápite anterior, tiene fuerza vinculante, comoquiera que es el intérprete auténtico de la Convención, por lo tanto, en esta labor armonizadora, se debe tener en cuenta no solo las normas convencionales sino la interpretación que de ella ha hecho la Corte Interamericana. 93.
De acuerdo con lo anterior, y en la perspectiva de una interpretación integradora de la Constitución Política con la CADH, y dado el alcance fijado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sección Segunda de la Corporación considera que el artículo 277.6 de la Carta es una norma que goza de todo su rigor y que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad autónoma, tiene intacta sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, cuando dicha sanción no implique la restricción de sus derechos políticos, por lo tanto, una lectura armónica y sistemática del bloque de constitucionalidad significa que frente a tales servidores el órgano de control puede aplicar otro tipo de sanciones, pero que no lleve a suspender o inhabilitar el ejercicio de derechos políticos. 94.
En ese orden la norma constitucional es compatible con la Convención, pues el artículo 277.6 no enuncia el tipo de sanción que puede imponer la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria; este artículo claramente remite a la Ley, que es la que contiene el catálogo de sanciones. En este contexto, la Procuraduría goza de la potestad disciplinaria frente funcionarios elegidos democráticamente, siempre que las sanciones a imponer no restrinjan sus derechos políticos. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros 95.
No sucede lo mismo con los artículos 4427 y 4528 del Código General Disciplinario, sobre los cuales, la CIDH, en el fallo del 8 de julio de 2020, consideró que sí eran incompatibles con la Convención, por violación del principio de jurisdiccionalidad, en los siguientes términos: [se cita lo pertinente] 96. Este pronunciamiento de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia es claro en señalar que la vigencia de las normas que facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución a funcionarios democráticamente electos, previstas en el Código Disciplinario Único constituyen un incumplimiento al deber de adoptar disposiciones de derecho interno; por ello, el Estado es responsable por la violación al artículo 23 de la Convención Americana. […] 98.
Ante este panorama, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado colombiano que efectuara los ajustes al ordenamiento interno, a través de medidas legislativas, como también así lo había exhortado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo del 15 de noviembre de 201741, al que hace referencia la CIDH en su sentencia del 8 de julio de 2020. […] 102.
De acuerdo con lo anterior, pese a la intención de la Ley 2094 de 2021 de ajustar la competencia de la Procuraduría General de la Nación al sistema interamericano de derechos humanos que consagra la reserva judicial para los casos de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular, lo cierto es que, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, este ente de control en tanto es una autoridad que ejerce función disciplinaria de orden administrativo, la naturaleza de sus actos sancionatorios siguen siendo administrativos.
Y, a partir del anterior análisis, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó: 103. La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que es imperioso para el juez contencioso administrativo, en sede del control de legalidad de los actos 27 Cita propia del texto transcrito «ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.» 28 Cita propia del texto transcrito «ARTÍCULO 45.
Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.
La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.» 25 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros sancionatorios disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que restringen los derechos políticos de servidores públicos elegidos popularmente, tener en cuenta los postulados trazados por el derecho convencional, aun de forma oficiosa, por el deber de respeto como Estado parte de la CADH. 104.
Lo anterior, por varias razones; la primera, porque, conforme al artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales29. […] 109.
Así las cosas, el Estado colombiano, al haber suscrito el documento internacional, tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial. Este control difuso de convencionalidad a un caso concreto constituye la aplicación de la excepción de inconvencionalidad. 110.
Adicionalmente, porque el control de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es pleno, comoquiera que no está supeditado a limitaciones ni restricciones, sin que por ello se constituya en una tercera instancia30; e integral, pues incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto por la garantía de los derechos fundamentales del disciplinado31. […] 112.
Bajo el anterior contexto, el juez del control de legalidad debe considerar, y tener en cuenta al momento de emitir sentencia, el entorno de la realidad en virtud del derecho viviente que obliga a todas las autoridades, sin excepción alguna -cuanto más a quienes administran justicia-, a realizar una interpretación de la normativa interna de cara a los postulados y mandatos trazados por órganos judiciales internacionales, frente a los cuales no se puede oponer. […] 119.
Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias 29 Cita propia del texto transcrito «Artículo 26.
Pacta Sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.» 30 Cita propia del texto transcrito «Sentencia del 11 de julio de 2013 radicación interna (1982-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.» 31 Cita propia del texto transcrito «Este control integral comprende, por supuesto, el tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de esta, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.» 26 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente32. […] 121.
El juicio de convencionalidad efectuado por la CIDH al sistema normativo interno para condenar al Estado colombiano como responsable por la violación del derecho político del demandante, protegido por el artículo 23 del tratado internacional, sentó como ratio decidendi que el Código Disciplinario Único le otorgó a la Procuraduría General de la Nación la facultad de imponer sanciones como la destitución a funcionarios públicos elegidos democráticamente, contraviniendo la norma convencional que excluye dicha competencia por vía de autoridad administrativa. […] 128.
Ahora bien, el control de convencionalidad efectuado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia no se agotó con el principio de jurisdiccionalidad; su estudio abarcó también el examen al cumplimiento de los derechos a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 Convencional, lo que a juicio de la Sala significa, adicionalmente, la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro disciplinado o pro homine, que, tratándose del ius puniendi tiene una importancia superlativa, como pasa a explicarse. […] 136.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, la resolución de los casos en que se analice la conformidad de sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores de elección popular, debe atender al principio de favorabilidad, el cual se encuentra reforzado por el hecho de estar involucrados sus derechos políticos que son protegidos por la CADH y sus derechos laborales, que, como se señaló al principio de este acápite, deben garantizarse en virtud del principio pro homine, conforme con el artículo 53 Superior. […] 150.
Ciertamente, a juicio de la Sala, dentro de la actuación disciplinaria debe garantizarse una independencia e imparcialidad de parte de quien investiga como de quien sanciona y no que se constituya al mismo tiempo en juez y parte, como sucede en el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. 151. De acuerdo con lo anterior, adicional a la vulneración al principio de jurisdiccionalidad, como quedó analizado en el acápite anterior, se evidencia, a partir de la interpretación de las normas convencionales, en especial del artículo 8, que en el proceso sancionatorio disciplinario adelantado por la PGN, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, no se cumplen con las garantías judiciales para el disciplinado de (i) ser oído por un juez imparcial;
(ii) presumirse su inocencia y (iii) ejercer realmente su derecho de defensa. 152. Ahora bien, la excepción de inconvencionalidad aplicada con base en las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores sobre los principios de jurisdiccionalidad y de las garantías judiciales, de conformidad con las normas 32 Cita propia del texto transcrito «A pesar de que la Ley 16 del 20 de diciembre de 1972 mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en nuestro sistema normativo, fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo cierto es que sus preceptivas tienen total aplicación en virtud del artículo 93 superior que le reconocen prevalencia en el ordenamiento interno, por tratarse de un tratado internacional ratificado por el Congreso de la República que reconoce derechos humanos.» 27 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros convencionales y con el fallo del 8 de julio de 2020, proferido por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, debe ser adoptada por los jueces y por la administración en los asuntos de supuestos jurídicos similares, no solo por virtud de la obligatoriedad de su aplicación por el hecho que el país hace parte del Pacto de San José de Costa Rica, y por el principio de favorabilidad, como quedó explicado sino por derecho a la igualdad y a la protección judicial […] En ese sentido, a partir de la decisión judicial en comento, es criterio de la Sección Segunda que «en los casos en que se controvierten sanciones disciplinarias que restringen los derechos políticos de los funcionarios de elección popular debe aplicarse el control de convencionalidad, no solo como expresión del derecho viviente sino porque dichos disciplinados tienen derecho a la misma protección judicial.».
Así las cosas, en aplicación de la excepción de inconvencionalidad respecto de las normas que radican en el procurador general de la Nación, en su condición de autoridad administrativa, la competencia para imponer sanciones como la destitución o la suspensión a empleados elegidos por voto popular, y en procura de garantizar los principios de jurisdiccionalidad, que exige que ese tipo de sanción solo provenga de una autoridad judicial, y favorabilidad en materia laboral, según el cual se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones, así como en garantía de los derechos a la igualdad y a la protección judicial, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados en este proceso, comoquiera que, a través de ellos, se impuso en servidores públicos elegidos popularmente, la sanción de destitución y suspensión en el ejercicio del cargo, lo que conlleva una restricción de derechos políticos, facultad que, según el criterio antes expuesto, está reservada a las autoridades judiciales competentes.
Se precisa que la decisión de anulación parcial tiene sustento en que los actos demandados también impusieron un correctivo disciplinario a otros servidores públicos que no fungen como demandantes en este proceso y, por ende, respecto de los cuales no versó el análisis realizado con antelación. 4. Del restablecimiento del derecho 28 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo permite estatuir disposiciones nuevas a cambio de las acusadas y modificar o reformar estas.
Dispone la norma: La sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.
En ese contexto, el legislador facultó al juez para reformar las decisiones acusadas o estatuir nuevas en su reemplazo y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, nada impide a la Sala anular la sanción impuesta en sede administrativa. En el expediente está probado que los señores Mario Efrén Sarmiento Riveros, Elsa Jara de Ayerbe, Pablo Enrique Murcia Barón, Jilson Ortegón Rodríguez, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Jairo Oviedo Riveros, Enrique Vásquez Díaz y Julián Duarte Castellanos,33 fueron elegidos concejales del municipio de Fusagasugá para el período constitucional 2004 – 2007 y tomaron posesión de su empleo el 1 de enero de 2004,34 es decir que, de no haberse producido su suspensión en el ejercicio del cargo, su vinculación en ese empleo debía permanecer hasta el 31 de diciembre de 2007.
Entre tanto, el señor César Augusto Jiménez Rubiano tomó posesión del cargo de alcalde municipal de Fusagasugá para el periodo constitucional 2004-2007, el 19 de diciembre de 2003,35 es decir, que su período de 4 años concluía, igualmente, el 31 de diciembre de 2007, el cual no pudo finalizar como consecuencia de su destitución. 33 Se excluye a los señores Jonathan Ricky Benítez Reyes, Abel Eduardo Cubides, Fabio Hernández Cubillos, Hugo Darío Rincón Jiménez y Arístides Valiente Moreno y por las razones expresadas en el acápite 1.5 de esta providencia. 34 Folio 263. 35 Folio 262. 29 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Por otra parte, se tiene que la decisión disciplinaria de segunda instancia se emitió el 14 de septiembre de 2007 y fue notificada, personalmente, a Enrique Vásquez Díaz, Elsa Jara de Ayerbe, Jilson Ortegón Rodríguez y Jairo Oviedo Riveros el 25 de septiembre del mismo año36 y, a César Augusto Jiménez Rubiano y Pablo Enrique Murcia Barón el 26 del mismo mes y año;37 y, por edicto desfijado el 12 de octubre de 2007, a Mario Efrén Sarmiento, Álvaro Sánchez Morales, Julián Duarte Castellanos y Carlos Elías Sánchez Cortés. Ahora, si bien en el expediente no está demostrada la fecha a partir de la cuál dichas sanciones se hicieron efectivas, la Procuraduría General de la Nación deberá corroborar con el jefe de la División Centro de Atención de dicha entidad y solicitar, en atención al principio de colaboración, a la Alcaldía y el Concejo del municipio de Fusagasugá, la fecha en que empezaron a producir efectos jurídicos las sanciones de destitución e inhabilidad general y la de suspensión en el ejercicio del cargo impuestas al alcalde y los concejales del ente territorial, respectivamente.
Así las cosas, el restablecimiento del derecho que surge a favor del alcalde y los concejales demandantes consiste, para el primero, en el pago de los salarios y demás emolumentos propios del cargo, así como las prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que debió percibir desde que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y hasta la terminación de su periodo constitucional, esto es, 31 de diciembre de 2007; y, para los segundos, en el pago de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre, igualmente, la fecha en que se hizo efectiva la sanción de suspensión para cada uno y el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que debió culminar el periodo para el que fueron elegidos.
Lo anterior, siempre y cuando para la fecha en que se haya ejecutado la sanción, los demandantes se estuvieran desempeñando como concejales y alcalde, pues, de lo contrario, no tendrían derecho a suma alguna, como ocurre con el señor Mario 36 Folios 109 y 110 del cuaderno 14. 37 Folios 112 y 114 del cuaderno 14. 30 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Efrén Sarmiento Riveros, de conformidad con lo señalado en la decisión disciplinaria de segunda instancia. 38 Por último deberá tenerse en cuenta que según los documentos obrantes dentro del expediente, el señor Pablo Enrique Murcia Barón, a través de la Resolución 0014 de 8 de enero de 2008, canceló una suma de dinero ($2.439.419)39 por concepto de la sanción disciplinaria a favor del municipio de Fusagasugá, motivo por el cual la Procuraduría deberá reconocerle dicho valor y esta, a su vez, podrá repetir contra el ente territorial para que le reintegre la suma antes mencionada.
Aunado a ello, no es dable ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos, por cuanto ya se venció el periodo para el que fueron elegidos. Finalmente, como pretensión de restablecimiento del derecho los demandantes reclamaron «el reconocimiento de perjuicios morales causados con razón o con ocasión de las expedición de los actos acusados». - A juicio de los actores las decisiones disciplinarias cuestionadas les causaron una afectación moral, toda vez que con ocasión a ello empezaron a sufrir depresión, su familia estaba acongojada, la sanción hizo que no lo contrataran o vincularan legal y reglamentariamente en otra entidad del Estado y, además, que él y su familia recibieran amenazas.
Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del 38 Folio 252. 39 Folios 578 a 580. 31 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»40.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».41 Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002 que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.
Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios materiales y morales. 40 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 41 Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 32 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros En este asunto, los perjuicios morales solicitados no es dable reconocerlos en tanto que no se acreditaron de manera suficiente, en relación con haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, tristeza o aflicción. En ese sentido, la Sala concluye que si bien es cierto las sanciones impuestas, en principio, constituyeron una restricción para que los concejales desempeñaran su cargo y para que el alcalde accediera a empleos públicos durante el lapso en que permaneció la inhabilidad y siempre que en ese interregno no se hubiera configurado otra causal que limitara el ejercicio de ese derecho, también lo es que, se insiste, tal circunstancia no vulneró su derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales.
En ese orden de ideas, para que procediera el reconocimiento de los perjuicios reclamados, era indispensable que los actores los demostraran, pues se trata de una carga probatoria que, al tenor de lo establecido en artículo 17742 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil le eran exigibles. 4. La condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 42 «Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]» 33 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros 5.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que (i) se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que da lugar a su anulación parcial, en lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria impuesta a los demandantes señalados en el acápite 1.5.;
(ii) se dispondrá oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que, en sus sistemas de información, registre esta decisión; (iii) no hay lugar a reconocer los perjuicios morales reclamados, por las razones antes descritas; y (iv) no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. ANULAR PARCIALMENTE las decisiones disciplinarias emitidas el 26 de junio de 2007 y el 14 de septiembre de 2007, por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, a través de las cuales se declaró responsables disciplinariamente a, entre otros, César Augusto Jiménez Rubiano, en su condición de alcalde del municipio de Fusagasugá, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años;
Julián Duarte Castellanos y Mario Efrén Sarmiento Riveros, como concejales del municipio antes mencionado, imponiéndoles sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; y, a Jilson Ortegón Rodríguez, Pablo Enrique Murcia Barón, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez 34 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, en calidad de concejales, sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.
Segundo. OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI. Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar, a favor de Julián Duarte Castellanos, Jilson Ortegón Rodríguez, Jairo Oviedo Riveros, Carlos Elías Sánchez Cortés, Álvaro Sánchez Morales, Enrique Vásquez Díaz y Elsa Jara de Ayerbe, el valor de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Fusagasugá entre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria y el 31 de diciembre de 2007; y, a favor César Augusto Jiménez Rubiano los salarios y demás emolumentos propios del cargo y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que debió percibir entre la fecha en que se hizo efectiva la sanción y el 31 de diciembre de 2007, siempre y cuando esté acreditado que para la fecha en que se ejecutó la sanción estos se estuvieran desempeñando en sus cargos como concejales y alcalde, respectivamente.
Cuarto.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar a favor del señor Pablo Enrique Murcia Barón la suma de $2.439.419. Para el efecto, la Procuraduría podrá repetir contra el municipio de Fusagasugá para que le reintegre la suma referida. Quinto.- La anterior condena se debe actualizar con base en la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice 35 Radicado: 11001 03 25 000 2010 00052 00 (0430-2010) Demandante: Carlos Elías Cortés y otros final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice inicial vigente (vigente para la fecha en que se debió hacer el pago).
Sexto.- Negar el reconocimiento de suma alguna al señor Mario Efrén Sarmiento Riveros, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Séptimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Octavo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
GMSM