Micelio
11001031500020240154500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Mary Gutierrez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandantes: Luz Mary Gutiérrez Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que revoca sanción en trámite de desacato por incumplimiento de orden de amparo / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Mary Gutiérrez Álvarez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el expediente de consulta de desacato identificado con el radicado 81001- 3333-001-2023-0017300/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó solicitud de tutela en contra de Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordenara admitir el poder especial que le otorgó al abogado Daniel Alejandro Cruz Mejía para adelantar el trámite administrativo ante la entidad, respecto de la corrección y actualización de su historia laboral. 1 Visible en el índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240154500, actuación denominada «3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez ii) El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 31 de julio de 2023 resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer el referido poder, dar trámite a la petición presentada el 18 de julio de 2023 y desvincular a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de septiembre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de aclarar que la respuesta a la petición debe ser atendida por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. iv) La demandante presentó incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor.

El juzgado de conocimiento en providencia del 7 de febrero de 2024 declaró en desacato a César Alberto Méndez Heredia, en condición de director de Historias Laborales de Colpensiones, y lo sancionó con multa de 3.5 SMLMV. v) El Tribunal Administrativo de Arauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de desacato con providencia del 12 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo, al considerar que no existió desacato de la orden de amparo, pues, «Colpensiones — previo a la apertura del incidente de desacato— atendiendo a la orden de tutela emitió el oficio Bz.2024_1679475 del 15 de septiembre de 2023, dirigido a Daniel Alejandro Cruz Mejía, referido al trámite de «Solicitud Corrección Historia Laboral» de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en el que detalla de manera clara y precisa los pormenores de los datos que sustentan el registro laboral de Gutiérrez Álvarez, e indica de fondo el origen de las irregularidades de algunos períodos puntuales de cotización». vi) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal administrativo al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, pues, se apartó de lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-405 de 2021 respecto del deber de custodia, conservación y guarda de la información del sistema de seguridad social e inconsistencias en la hoja laboral.

En defecto sustantivo al no aplicar las normas del derecho internacional público, específicamente, los artículos 8, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y las del derecho interno2. Asimismo, en violación directa de la Constitución Política por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 23, 29, 48, 229 y 230. 1.1.2.

Pretensiones 2 Al respecto citó arts. 2, 5, 52, 53 del Decreto 2591 de 1991; Arts. 20, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; art. 13 de la Ley 1437 de 2011; art. 5 del Decreto 309 de 2017. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] PRIMERA. - AMPARAR a la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía número 41.914.926 sus derechos constitucionales fundamentales y humanos A LA PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a los Fundamentos Fácticos y Jurídicos aquí expuestos.

SEGUNDA. - REVOCAR Auto que decide consulta incidente de desacato de fecha 12 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARAUCA corolario de Ponencia presentada por el DESPACHO 001 de dicho tribunal con ocasión del fallo de tutela 81001 3333 001 2023 00173 01 y, en consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ARAUCA, a) INICIAR incidente de desacato contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PROFERIR una decisión garante de los derechos constitucionales fundamentales y humanos A LA PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que le asisten a la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ -ya identificada- tal y como acertadamente fue formulada la petición. b) IMPARTIR medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de su propia decisión proferida en fallo de tutela 81001 3333 001 2023 00173 01 conforme al sentido original y esencial de las órdenes allí transmitidas en aras de garantizar a la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ -ya identificada sus derechos constitucionales fundamentales y humanos A LA PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA TERCERA. - EMITIR fallo ultra y extra petitum conforme a la situación fáctica de esta acción de tutela en garantía de los derechos quebrantados a la señora LUZ MARY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ -ya identificada- y de aquellos otros derechos constitucionales fundamentales y humanos que resulte probada su vulneración en armonía con las facultades otorgadas al Juez Constitucional […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca3, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3.2. Colpensiones4 solicitó se deniegue el amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno en atención a que no tiene petición pendiente por resolver a favor de la demandante, situación distinta es establecer la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo cual, si consideró que le asistían otros derechos, debió acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso-administrativo.

Asimismo, la tutela se torna improcedente en la medida en que no satisface los 3 Visible en el índice 14 de SAMAI del expediente 11001031500020240154500, actuación denominada «27RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_ONEDRIVE20240411ZIP(.zip) NroActua 14» 4 Visible en el índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020240154500, actuación denominada «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez requisitos generales de procedencia, específicamente, el de la subsidiariedad, pues, no agotó los mecanismos judiciales y administrativos que pudo ejercer, lo que dejó ver que la verdadera intención es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del litigio objeto de debate, ya que pretendió que le sean reconocidos derechos adicionales a los ya reconocidos. 1.3.3.

El Tribunal Administrativo de Arauca5 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, en la medida que no cumplió los requisitos específicos de procedencia en tratándose de providencias judiciales. Se encontró que Colpensiones, previo a la apertura del incidente de desacato, atendió la orden de amparo y emitió el oficio Bz.2024_1679475 del 15 de septiembre de 023, en el que detalló los pormenores de los datos que sustentaron el registro laboral de la demandante e indicó cuál es el origen de las irregularidades de algunos periodos de cotización. No existió vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, lo que se advirtió fue su inconformidad con el fallo que resolvió en grado de consulta de la sanción por desacato. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii)) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 5 Visible en el índice 16 de SAMAI del expediente 11001031500020240154500, actuación denominada «36RECIBEMEMORIAL_AC20240154500INFORME(.pdf) NroActua 16» 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

Ahora, en cuanto decisiones proferidas en el trámite de una solicitud de amparo, si bien, por regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, la Corte Constitucional ha flexibilizado tal circunstancia en aras de velar por la garantía del debido proceso, por lo cual estableció algunos requisitos a estudiar por parte del juez de tutela para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   […] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales de Luz Mary Gutiérrez Álvarez con ocasión de la providencia del 12 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez de febrero de 2024, a través de la cual revocó la sanción por desacato impuesta al director de Historias Laborales de Colpensiones, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva De acuerdo con los supuestos fácticos y procesales que anteceden, la Sala considera que la solicitud de tutela presentada por Luz Mary Gutiérrez Álvarez es procedente, en tanto la decisión acusada corresponde a aquella proferida en sede de desacato, además, de que se encuentran superados los demás requisitos de procedibilidad; por lo que, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.5.4.

Violación directa de la constitución. La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-024 de 2023, precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.5.2.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez 2.5.6.

Caso concreto Luz Mary Gutiérrez Álvarez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la cual revocó la sanción impuesta por el a quo a César Alberto Méndez Heredia como director de Historias Laborales de Colpensiones con ocasión al incumplimiento de la orden de amparo del 8 de septiembre de 2023.

Pese a la poca argumentación en el escrito de tutela frente a los defectos endilgados, la Sala entiende que, su reproche se refiere al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución Política, toda vez que enunció que se vulneraron las normas del Derecho Internacional Público, específicamente, los artículos 8, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así como normas del derecho interno16 y los artículos 1, 2, 23, 29, 48, 229 y 230 constitucionales Asimismo, se refiere un desconocimiento del precedente judicial, pues, afirmó que la decisión acusada «se aleja de lo dicho por la CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto al deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social e Inconsistencias en Historial Laboral, en Sentencia SU-405 de 2021».

En este punto, se advierte que los defectos referidos se estudiarán en conjunto en atención a que todos se enfocan en reclamar el derecho a una respuesta de fondo y concreta a lo peticionado por la demandante respecto a la actualización de su historia laboral, lo cual fue objeto de amparo. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca para concluir que la autoridad competente para cumplir la orden de tutela objeto de estudio no incurrió en desacato, así: «[…] (ii) El alcance de la orden de tutela.

La sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2023 en el numeral segundo literal b de la parte resolutiva ordenó a Colpensiones —por conducto del Director de Historia Laboral— dar respuesta de fondo, clara y precisa y de forma congruente respecto de la actualización de historia laboral de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, así: «SEGUNDO. Ordenar al Director de Historia laboral de COLPENSIONES, que (…) b. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y de forma congruente respecto de la actualización de historia laboral que le pidió Luz Mary Gutiérrez Álvarez».

Colpensiones —previo a la apertura del incidente de desacato— atendiendo a la orden de tutela emitió el oficio Bz.2024_1679475 del 15 de septiembre de 2023, dirigido a Daniel 16 Al respecto citó arts. 2, 5, 52, 53 del Decreto 2591 de 1991; Arts. 20, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; art. 13 de la Ley 1437 de 2011; art. 5 del Decreto 309 de 2017. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez Alejandro Cruz Mejía, referido al trámite de «Solicitud Corrección Historia Laboral» de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en el que detalla de manera clara y precisa los pormenores de los datos que sustentan el registro laboral de Gutiérrez Álvarez, e indica de fondo el origen de las irregularidades de algunos períodos puntuales de cotización, para al final «hacer entrega del reporte de historia laboral oficial y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización y las novedades reportadas por cada uno de los empleadores» De manera que la respuesta de Colpensiones satisface completamente el alcance de la orden de tutela, pues da cuenta de fondo, y de forma clara, precisa y congruente lo referido a la actualización de la historia laboral de Luz Mary Gutiérrez Álvarez.

(iii). El término otorgado. En la sentencia se fijó un plazo de diez días siguientes a su notificación, para que Colpensiones cumpliera la orden que se le impartió en cuanto a la respuesta clara, de fondo, precisa y congruente frente a la solicitud de actualización de la historia laboral de Luz Mary Gutiérrez Álvarez. Ahora bien, se observa que desde el 8 de septiembre de 2023 —fecha en la cual se notificó la sentencia de segunda instancia4— y el 29 de enero de 2024, fecha en que Colpensiones envió la respuesta al peticionario (i.31 Juzgado), transcurrió más del término concedido, lo que denota que la actuación no fue oportuna; sin embargo, destaca la Sala que para el momento en que se decidió el incidente, esto es, el 7 de febrero de 2024, ya se había satisfecho la orden judicial, vale decir, se había acatado plenamente la sentencia de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, al no existir desacato a la orden de amparo, el Tribunal se releva del análisis del aspecto subjetivo de la conducta del incidentado […]» [sic]. Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada realizó el estudio del asunto desde el oficio presentado por Colpensiones en el que consta cuáles son las inconsistencias de los aportes y en qué periodo se generaron, y el reporte de la historia laboral oficial y actualizada de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, con lo cual se habría acatado la sentencia de tutela.

A juicio de la Sala, no es incongruente el hecho de que la corporación judicial demandada concluyera que no hay lugar a sancionar al director de Historias Laborales de Colpensiones, al quedar acreditado que emitió respuesta congruente y de fondo a la petición de actualización de la historia laboral de Luz Mary Gutiérrez Álvarez y le indicó de manera detallada cuál es el trámite a surtir en estos eventos, máxime, cuando las inconsistencias devienen de un traslado de régimen y de fondo., cosa distinta es que no resultara acorde con sus expectativas.

Que de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones17, el tribunal demandado encontró que con Oficio 2024_2585619 del 9 de febrero de 2024, le informó a la demandante que ha adelantado las gestiones pertinentes para lograr la actualización y/o modificación de su hoja laboral, pues, a través de la herramienta de reclamos jurídicos mantis elevó solicitud de traslado de información a Protección para así poder corregir los ciclos que presentan inconsistencias, sin embargo, la AFP confirmó que los aportes trasladados, en efecto, fueron pagados de forma incorrecta, 17 Visible en el índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020240154500, actuación denominada «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 15» 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez razón por la cual se generó mora para los siguientes ciclos.

A su vez, que requirió al empleador responsable de dichos aportes, en este caso, la gobernación de Arauca. También hizo énfasis en que de acuerdo a lo contenido en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 201618 respecto de las acciones de cobro y «teniendo en cuenta que el caso proviene de un trámite de traslado de aportes, como se puede evidenciar en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP.

Es responsabilidad de la administradora en la que se presentó la vinculación anterior, (En este caso PROTECCION), generar las acciones de cobro correspondientes que permitan subsanar las inconsistencias que se presenten en la administradora en la que se llevó a cabo el traslado (Colpensiones) […] la información no presentó modificaciones, por lo cual es necesario que la AFP PROTECCION, realice la actualización manual de la información y proceda con la entrega corregida de los aportes».

Ahora, en cuanto al desconocimiento de los lineamientos contenidos en la sentencia SU-405 de 202119 de la Corte Constitucional, se advierte que su fundamento no abordó supuestos fácticos similares a los del asunto bajo estudio, pues, la controversia allí desatada tuvo que ver con la expedición de múltiples historias laborales que difieren entre sí respecto del número de semanas cotizadas y la falta de valoración de las pruebas que acreditaban que la allí demandante era beneficiaria del régimen de transición, sin perjuicio de que se abordaran temas como «1°.

La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración y gestión deban afectar arbitrariamente al afiliado. 2°. El principio de allanamiento a la mora y la obligación de las administradoras de realizar el cobro coactivo», para concluir que no se puede imponer al afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias de las historias laborales y mucho menos exigirles que demuestren una relación laboral, sin que previo a esto la AFP les presente las razones que justifiquen la modificación de una historia laboral.

Dicho ello, se resalta que tales lineamientos no se han desconocido, en la medida en que el trámite informado a la demandante se surte al interior de los procesos interadministrativos de las administradoras de fondos de pensiones, pues, Colpensiones lo ha solicitado directamente a Protección. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 18 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones 19 MP Diana Fajardo Rivera 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01545-00 Demandante: Luz Mary Gutiérrez Álvarez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Mary Gutiérrez Álvarez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador