Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE LÓPEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.
Mora administrativa. Derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Miguel Montealegre López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de febrero de 20231, el señor José Miguel Montealegre López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: [sic para toda la cita] “PRIMERO: Que, de manera respetuosa solicito la protección invocada y se ORDENE DE MANERA INMEDIATA tutelar los derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, vulnerados por la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ D.C., DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL TOLIMA, y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: Que, se ordene a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ D.C. y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que, en un término de 48 horas, emitan respuesta de fondo del derecho del recurso de apelación resuelto por medio DE la resolución No. DESAJIBO21-1105 de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.”2 1 Samai, índice 1. 2 Páginas 12 y 13 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Miguel Montealegre López trabajó como notificador grado tres en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021. 2.2.
Informó que, el 21 de abril de 2021, radicó la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de su liquidación laboral a través del correo electrónico lperezo@cendoj.ramajudicial.gov.co. La solicitud fue resuelta en Resolución nro. 1903 de 2021, notificada el 22 de julio de 2021. 2.3. El señor Montealegre López presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución 1903 de 2021.
La reposición fue decidida en Resolución nro. DESAJIBO21-1105 del 27 de octubre de 2021, en sentido contrario a las pretensiones del administrado. En el mismo acto administrativo se remitió el expediente para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolviera el recurso de apelación. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, han transcurrido más de 15 meses sin que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se haya pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución nro. 1903 de 2021. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Miguel Montealegre López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional.
Finalmente, dispuso que se efectuaran las demás notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por conducto de la vicepresidente de la Corporación, solicitó que se niegue la solicitud de amparo debido a que no le asiste legitimación en causa por pasiva, pues no tiene competencia para emitir la decisión administrativa, cuya omisión se acusa en la acción de tutela. 4.3.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de magistrada auxiliar de esa dependencia, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de esa autoridad y, en consecuencia, se la desvincule del proceso constitucional. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió un primer informe en el que explicó que la mora en la decisión del recurso de apelación incoado por el aquí accionante obedece a la congestión de los procesos administrativos que tiene a su cargo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esa entidad y a la insuficiencia de recursos para resolverlos en términos de celeridad.
Informó que la Dirección Ejecutiva debe resolver los recursos de apelación de 27 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas y solo tiene tres abogados a cargo de esta labor. Dado este contexto, solicitó que no se conceda el amparo invocado, comoquiera que la mora administrativa esta debidamente justificada en la problemática estructural que afecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En informe complementario del 20 de febrero de 2022, el abogado de la entidad informó que, mediante Resolución No. 3416 de 17 de febrero de 2023 se resolvió le recurso de apelación incoado por el señor Montealegre López, por lo que requirió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Aportó los soportes documentales que acreditan la anterior afirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo del señor José Miguel Montealegre López. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución nro. 1903 de 2021, aunque habían transcurrido más de 15 meses desde que le fue remitido el expediente para decisión. 4.2.
En informe complementario a la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de la Resolución 3416 del 17 de febrero de 2023, realizó la gestión requerida por el solicitante. Además, manifestó que, el mismo día notificó el acto administrativo al señor Montealegre López en la dirección de correo electrónico que aquel aportó para tal fin.
La entidad accionada anexó con el informe, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 3416 del 17 de febrero de 2017; y (ii) la captura de pantalla que acredita la notificación del acto administrativo, enviado el 17 de febrero de 2023, al correo electrónico aportado por el peticionario: josemiguelmontealegrelopez@gmail.com 4.3.
Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se emitió acto administrativo que resolvió el recurso de apelación que interpuso el aquí accionante contra la Resolución 1903 de 2021; carece de objeto emitir un pronunciamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00466-00 Demandante: José Miguel Montealegre López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4.
Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se resolviera el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 1903 del 2021, ya fue satisfecha.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por José Miguel Montealegre López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN