1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tesis: No es procedente agregar reparos fácticos y jurídicos que no fueron incluidos en una petición de medida cautelar dentro del recurso de alzada en contra de la decisión que negó dicha solicitud.
NULIDAD - AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 10 de julio de 2023, proferida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por la cual se negó la suspensión provisional solicitada. I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Jorge Enrique Perea Cossio, en nombre propio y en su calidad de Personero del Municipio de San José del Palmar (Chocó), presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante la parte demandada o MinTIC), pretendiendo la anulación del numeral 15 del artículo 1º de la Resolución número 02334 del 9 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “Declárese la nulidad del art. 1 de la Resolución 2334 de 2021 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo que tiene que ver con el reemplazo de la localidad 40 LA ITALIA - SAN JOSÉ DEL 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PALMAR - CHOCÓ por la localidad de MORICHAL - INÍRIDA, GUANÍA por los hechos y los fundamentos de la presente demanda.”1. 1.2.
A continuación, se transcriben los apartes pertinentes de la Resolución demandada: “RESOLUCIÓN NÚMERO 02334 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021 ‘Por la cual se modifica el Anexo I de la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020´ En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere los artículos 11 de la Ley 1341 de 2009 y 5 (numeral 9) del Decreto 1064 de 2020, y
CONSIDERANDO
QUE: Mediante la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL S.A., permiso para el acceso, uso y explotación de un (1) bloque de veinte (20) MHz en el rango de frecuencias 733 MHz a 743 MHz pareado con 788 MHz a 798 MHz, por el término de veinte (20) años.
El artículo 4 de la referida Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020 determinó que COMCEL S.A. debe cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT (sigla en inglés de International Mobile Telecommunications) en las localidades y dentro de los plazos señalados en el Anexo I que hace parte integral de dicha Resolución, señalando que el despliegue a que se refiere dicho artículo deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres.
(…) El 12 de agosto de 2021, la representante legal suplente de COMCEL S.A., mediante los siguientes radicados y por las consideraciones en adelante detalladas, solicitó a MINTIC el cambio de localidades en donde debe cumplirse la obligación de cobertura, conforme lo establecido en la Resolución 000331 de 20 de febrero de 2020, así: (…)
9. COMUNICACIÓN CON RADICADO 211065981 DEL 12 DE AGOSTO DE 2021 Solicita el operador en la comunicación enunciada, el cambio de la localidad 40 LA ITALIA, ubicada en el municipio de San José del Palmar, Departamento del Chocó, sustentando su petición en circunstancias de alteración de orden público que, al parecer han subsistido desde el mes de junio de 2020.
Dadas las aludidas razones, manifiesta COMCEL S.A. que no le fue posible avanzar en la “primera fase del proyecto de despliegue” y con las mediciones que debía realizar en razón de su obligación por cuanto su contratista no pudo ingresar a la zona. En este sentido manifiesta que tales circunstancias le 1 Folio 6 del escrito de la demanda visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevaron a suspender actividades y a centrar su actuar en obtener el acompañamiento de las autoridades para lograr el ingreso al sitio.
Aduce que, aun cuando tiene en cuenta la prórroga del plazo dada por este Ministerio para atender esta localidad, en la interacción sostenida con las responsables de la fuerza pública en la zona, se hizo claridad en que no hay disponibilidad de tropas que realicen el acompañamiento solicitado. Bajo estos aspectos informa que envió correos electrónicos fechados los días 2 y 28 de julio de la presente anualidad, dirigidos a Altos mandos militares en el sentido de procurar la realización de reuniones que permitieran revisar la problemática acaecida; solicitudes que aún no han tenido respuesta.
Estos supuestos, manifiesta el operador, fueron puestos en conocimiento de las mesas de trabajo conjunta con el Ministerio de Defensa y el MinTIC en las sesiones del 2, 9, 16 y 26 de julio y 4 de agosto de 2021, sin embargo, no ha sido posible concretar el acompañamiento solicitado. Como sustento de lo anterior, COMCEL SA. adjuntó a su comunicación los soportes de los correos electrónicos de fecha 2 y 28 de julio de los corrientes, dirigidos al COPEI de la jurisdicción del municipio donde se ubica la localidad que nos atañe. De manera adicional solicita que sean tenidas en cuenta por el Ministerio las Actas de las mesas de trabajo conjuntas realizadas con el Ministerio de Defensa de las sesiones adelantadas y referidas en precedencia. (…) CONSIDERACIONES MINTIC Revisados los elementos probatorios aportados por COMCEL S.A. respecto de cada una de las localidades vistas en precedencia, llama la atención del despacho que la localidad 29 AGUA NEGRA, sea enunciada por el operador como perteneciente al municipio de Cajibío en el departamento del Cauca.
A este respecto, verificado el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020 este Ministerio pudo establecer que la dicha localidad se encuentra en el municipio de Morales del mismo departamento, razón por la cual se entiende que el operador incurrió en un error al enunciar dicha localidad. Haciendo la anterior salvedad, este Ministerio, encuentra, respecto de las solicitudes que recaen sobre las localidades 2257 PAPAYAL, 3168 PAPAYAL 2, 3650 LA COMBA, 3247 EL CACAO y 3651 SECADERO, que de acuerdo con los soportes probatorios que fueron adjuntados, subsisten circunstancias de alteración de orden público derivadas de las manifestaciones de las comunidades pertenecientes a las zonas donde se ubican dichas localidades, en cuanto a impedir el ingreso del operador o sus contratistas a menos que el despliegue de la infraestructura se realice en los sitios donde dichas comunidades lo consideran, impidiendo así el normal desarrollo de las obligaciones derivadas del permiso otorgado a través de la Resolución 000331 de 2020.
De igual manera, en punto de las demás localidades puestas de presente en las solicitudes que nos atañen, este Ministerio observa como común denominador que subsisten circunstancias de alteración de orden público devenidas de la presencia de grupos al margen de la ley que incluso, son advertidas a los contratistas del mismo operador por parte de la comunidad y en algunos casos por las mismas autoridades territoriales en el sentido de recomendar la abstención de ingreso a las zonas donde se encuentran ubicadas dichas localidades a efectos de prevenir la ocurrencia de situaciones de alto riesgo. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, resulta evidente la constante interacción del operador con las autoridades de la fuerza pública y los militares responsables de la seguridad en las diferentes zonas donde se ubican las localidades que nos atañen, quienes no han podido garantizar el ingreso del operador a las mismas por la falta de disponibilidad de tropas tal y como lo reconocen en las mesas de trabajo conjunto celebradas semanalmente, con el Ministerio de Defensa, el MINTIC y COMCEL S.A., recomendaciones de la misma comunidad en el sentido de no ingresar a las localidades con acompañamiento de la fuerza pública para evitar enfrentamientos con grupos al margen de la ley.
Otro común denominador entre las localidades de interés de esta resolución es que este Ministerio, mediante acto administrativo motivado, concedió prórroga del plazo de cumplimiento de las obligaciones de cobertura a cargo del operador. Sin embargo, dicha prórroga resultó insuficiente por cuanto COMCEL S.A., durante este tiempo, entre otras actividades, adelantó acciones con el fin de obtener el acompañamiento de la fuerza pública para ingresar a las zonas donde se ubican las localidades sin que hubiese podido lograrlo.
Las anteriores circunstancias, que se pueden deducir de los elementos probatorios aportados por el operador, permiten a este Ministerio acceder a los cambios de las localidades que correspondan en los términos de la Resolución 3078 de 2019 y la Resolución 000331 de 2020, lo cual se verá reflejado en la parte resolutiva del presente acto en atención a que los supuestos fácticos probados permiten deducir la ocurrencia de hechos de fuerza mayor de imposible resistencia por parte del operador.
Además de lo anterior, frente a la localidad LA LIBERTAD, municipio de San Vicente de Caguán, departamento del Caquetá, aun cuando las circunstancias de alteración de orden público se identifican aquellas que fueron expuestas respecto de las demás localidades enunciadas en este acto, COMCEL S.A. solicitó que este Ministerio considere un plazo adicional al ya otorgado para el cumplimiento de sus obligaciones en atención a que, en este caso particular, las circunstancias que dan cuenta de la alteración del orden público han sido paulatinamente superadas, lo cual ha permitido un avance en el cumplimiento de su obligación y consideran que con dicho plazo adicional podrían dar terminación a sus actividades.
A este respecto, revisados los elementos probatorios aunados a la manifestación e interés de la comunidad en que el operador termine dichas actividades, este Ministerio encuentra prudente conceder una nueva prórroga, lo cual se verá reflejado en la parte resolutiva del presente acto. En el marco de las funciones que le atribuye la Resolución MinTIC 1354 de 2020, el Comité de Seguimiento al Proceso de Gestión de la Industria de Comunicaciones en Sesión No. 10 del seis (6) de septiembre de 2021, convocada por la Dirección de Industria de Comunicaciones, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la expedición del presente acto administrativo, según el análisis efectuado por dicha Dirección. Tras corroborar que el acto cuenta con una suficiente y adecuada motivación y bajo la consideración de que la Dirección de Industria de Comunicaciones, como área técnica responsable en la materia, concluyó que la decisión objeto de este acto resulta pertinente, los miembros del Comité presentes por unanimidad recomendaron a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobar dicha decisión. Lo anterior consta en Acta No. 10 del seis (6) de septiembre 2021.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 1. Modificación. Modificar el Anexo I de la Resolución 000331 de 2020, en el sentido de reemplazar en lo concerniente a la obligación de ampliación de cobertura, las siguientes localidades: (…) 15.
Localidad 40 LA ITALIA - SAN JOSÉ DEL PALMAR – CHOCÓ Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) Tiempo 40 LA ITALIA SAN JOSÉ DEL PALMAR CHOCÓ 4,9046 -76,2926 Año 1 La anterior localidad será reemplazada por la localidad MORICHAL: Código Localidad Municipio Departamento Latitud (DEC) Longitud (DEC) PLAZO EN MESES (a partir de la firmeza de la presente resolución) 2129 MORICHAL INÍRIDA GUAINÍA 2,7838 -69,3565 4 (…)”.2 1.3.
En contra de los efectos de dicha decisión, la parte actora formuló la siguiente petición de medida cautelativa: “ I. Solicitud de medida cautelar consistente en suspensión provisional de los efectos del art. 1 Resolución No. 2334 del 9 de septiembre de 2021 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo atinente al reemplazo de la localidad de la Italia, San José del Palmar - Chocó por la localidad de Morichal, Inírida, Guanía. Se solicita que se decrete la suspensión provisional el art. 1 de la Resolución No. 2334 del 9 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en lo atinente al reemplazo de la localidad de la Italia, San José del Palmar - Chocó por la localidad de Morichal, Inírida, Guanía. Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 231 de la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones invocadas en el aparte “Normas violadas y el concepto de su violación” de la presente demanda; pues de allí, se puede inferir que del análisis de la Resolución 2334 del 9 de septiembre de 2021 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las pruebas allegadas junto con la presente solicitud se consideran vulneradas o violadas las siguientes normas que son consideradas fundamento superior de la precitada resolución: Los arts. 2.1,2.7, 2.10, 2.11, 4.6 y 5° de la Ley 1341 de 2009, en lo atinente a la vulneración del interés público en este caso de la comunidad que en el marco de lo que dicta de la mentada resolución no podrá acceder al servicio móvil terrestre IMT.
También, se considera que se viola el concepto de fuerza mayor caso fortuito dispuesto en el art. 64 del Código Civil, pues no se acopló tal previsión de manera adecuada al caso concreto al momento de expedir la decisión objeto del medio de control y consecuencialmente se violan las 2 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsiones establecidas en el parágrafo 2° del art. 4° la Resolución 331 de 2020 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Ello, conforme los argumentos establecidos en el aparte de “Normas violadas y el concepto de su violación”. Depreca de modo respetuoso el suscrito accionante que la medida cautelar en mención, de considerarlo viable sea tramitada conforme lo previsto en el art. 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo ateniente a la adopción de medidas cautelares de urgencia sin previa notificación y sin correr traslado de la misma que por regla general se lleva a cabo en los términos del art. 233 de la Ley 1437 de 2011.
Habida consideración la vulneración del derecho colectivo al acceso a la prestación de los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, en este caso en pro de los intereses de la comunidad de la localidad de la Italia del municipio de San José del Palmar, Chocó, en virtud de que con la firmeza de la resolución en mención y su ejecutoriedad se pone en riesgo el mentado derecho e interés colectivo.”3 II.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto dictado el 10 de julio de 2023, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: Respecto de la vulneración de los numerales 1, 7, 10 y 11 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, indicó medida cautelar no fue debidamente sustentada pues no se expusieron los argumentos por las cuales se consideraban éstas como infringidas.
En cuanto al desconocimiento del artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, señaló que esa norma no faculta a las entidades territoriales para establecer o reemplazar la ubicación de las localidades en el que un operador deberá ofrecer el servicio móvil terrestre. Aseveró que esa disposición no impone como requisito para el cambio de localidad para la ampliación de ese servicio, el de verificar que previamente si quienes fueron autorizados para usar el espectro radioeléctrico se comunicaron con las autoridades administrativas del respectivo municipio.
El cargo de falsa motivación planteado por la parte actora fue desestimado indicando que, pese a que la accionante señala que Comunicación Celular - Comcel S.A., operador de telecomunicaciones, tercero con interés directo en las resultas del proceso, efectuó una visita a la Localidad La Italia el 1º de marzo de 2022, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que dé cuenta de ello.
Adicionalmente, 3 Visible en el índice número 2 del Sistema SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el acto acusado data del 9 de septiembre de 2021, en caso de que esa visita efectivamente se haya realizado, ni ese hecho ni la información allí recobrada podía ser tenida en cuenta para analizar la legalidad de la decisión enjuiciada.
Finalmente, señaló que las difíciles condiciones de orden público y la ausencia de fuerzas armadas para efectuar el acompañamiento necesario sirvieron de base para que la demandada autorizara el cambio de localidad que se ataca, razones que al enmarcarse en el concepto de fuerza mayor contenido del artículo 64 del Código Civil, resultaban suficientes para desestimar la carencia de sustentación que sobre estas materias aduce el accionante.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual presentó la siguiente petición: “Por lo anterior, me permito deprecar que se reponga la decisión proferida y en su lugar se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2334 del 9 de septiembre de 2021 exclusivamente del numeral 15° del art. 1 donde se plantea lo atinente al cambio de la localidad de La Italia en San José del Palmar, por la localidad de Morichal en Guainía y que en caso de proceder a confirmar su decisión, de manera subsidiaria se conceda el recurso de apelación frente al auto interlocutorio del 10 de julio de 2023, notificado el día 13 de julio de la misma anualidad”4.
Para sustentarla, adicionó el concepto de violación que echó de menos el Despacho sustanciador. Así, respecto de los artículos 2 y 4 de la Ley 1341 de 2009 y 64 del Código Civil, manifestó que la vulneración de esas normas se “concreta”5 en el hecho de que la solicitud de cambio de localidad efectuada por el operador tuviera como fundamento la alteración del orden público acaecida desde junio de 2020, pero sin que se hayan precisado en la decisión demandada los motivos concretos por los que no se permitió su ingreso a la zona.
En esa línea, hizo referencia a proceso tramitado a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de radicación 2021-00095 del que 4 Folio 5 del recurso. Índice 51 de Samai. 5 Folio 2 ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoce el Tribunal Administrativo del Chocó, para indicar que a él se allegaron memoriales en los que se mencionaron dificultades de orden público y las comunicaciones mantenidas con autoridades de la Policía de jurisdicciones distintas a las del Municipio de San José del Palmar.
Documentación que, pese a no dar cuenta de lo acaecido en el municipio respecto del cual se solicitó el cambio de localidad, sirvió de fundamento para que se accediera a la petición. Por tal circunstancia, la parte accionante alegó que la decisión adoptada por el MinTIC constituye “discriminación estigmatizante para con la población de La Italia del municipio de San José del Palmar que claramente va en contravía del principio de prioridad al acceso y uso de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consagrado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 el cual prevé la obligación del estado y los agentes del sector de priorizar el acceso a estas tecnologías en condiciones no discriminatorias y va en contravía de garantizar el componente teleológico consistente garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso los recursos escasos, cobertura de acceso procurando beneficiar a las poblaciones vulnerables conforme lo predica el numeral 6° del art. 4° de la Ley 1341 de 2009”6. 3.2.
Además, allegó con el recurso los siguientes elementos materiales probatorios: “1. Constancia de envío de la contestación de la Acción Popular con Rad. 2021- 095 que cursa en el Tribunal Administrativo del Chocó, donde se relaciona la solicitud mediante la cual se depreca el cambio de la localidad ante el ministerio y la carta suscrita por quien fuera el comandante de la Estación de Policía de El Cairo, Valle del Cauca. 2.
Solicitud de cambio de localidad con anexos. 3. Carta suscrita por quien fuera el comandante de la Estación de Policía de El Cairo, Valle del Cauca. 4. Informe de cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la A.P. con Rad. 2021-095-00 -constancia de realización de visita al sitio de la medición en el mes de marzo de 2022-. 5.
Alerta Temprana No. 066 de 2018 de la Defensoría del Pueblo - estigmatizaciones respecto del territorio-. 6. Informe de seguimiento del mes de noviembre de 2022 a la Alerta Temprana No..029 de 2021. – confirmación de estigmatizaciones respecto del territorio-. 6 Folio 5 ibidem. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Ténganse en cuenta el escrito denominado Pronunciamiento frente a excepciones, contestación y solicitud es en cuanto al trámite a impartir que se encuentra en el cuaderno principal del presente proceso.” IV. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de providencia del 24 de noviembre de 2023, el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez confirmó el auto de 10 de julio de 2023, toda vez que: i) través del recurso se pretendía el estudio de argumentos y pruebas que no fueron expuestos en la solicitud de medida cautelar, sin que ello fuera procedente y ii) que las consideraciones del auto recurrido no fueron controvertidas en el memorial de reposición. Además, adecuó a súplica el recurso de apelación presentado y ordenó su remisión al Consejero que sigue en turno alfabético para su resolución7.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 125 y el numeral 2º del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto dictado el 10 de julio de 2023, emitido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 5.1.
Análisis de la Sala Así las cosas, corresponde a la Sala absolver si es procedente agregar reparos fácticos y jurídicos en el recurso impetrado contra la providencia que negó una medida cautelar, si tales argumentos no fueron incluidos en la petición inicial. Con miras a resolver ese interrogante es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, el estudio de procedencia de una medida cautelar debe efectuarse con base en la confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como infringidas en la respectiva solicitud.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: 7 Índice 59 de Samai. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas y negrillas de la Sala) De este modo, para lograr la suspensión provisional del acto acusado, el escrito inicial debe exponer, en su totalidad, los argumentos que lo soportan y pedir las pruebas que acrediten los reproches expuestos en la petición de medida cautelar.
Esa es una carga del demandante que pretende que temporalmente se le resten efectos a un acto de la administración que presume contrario al ordenamiento jurídico, según la cual le corresponde desarrollar de manera completa e integral las razones de su petición. Dicha interpretación resulta armónica con el trámite fijado por el CPACA para esa clase de solicitudes, dado que el artículo 233 del CPACA previó un término de traslado de la petición cautelativa a la parte demandada, en el que ese extremo procesal tiene la posibilidad de manifestar lo que considere pertinente, y, consecuentemente, contradecir las pruebas que sean allegadas con la petición; veamos.
“Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Subrayas de la Sala). Por ende, es claro que, en las citadas disposiciones normativas el Legislador estableció que la presentación de la petición es el momento procesal oportuno para que la parte actora sustente de manera completa su solicitud y pueda pedir el estudio probatorio correspondiente.
Así, no es posible que la peticionaria de una medida cautelativa, subsane las falencias de la solicitud inicial con la interposición de los recursos, en razón a que ello implicaría que se sorprenda al extremo pasivo de la litis, pues se vería abocado a variar la defensa que estructuró como respuesta para la petición inicial en función de los argumentos novedosos incluidos en esos medios de impugnación, lo que sin duda iría en detrimento de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.
En efecto, en ese mismo sentido esta Sección en providencia del 14 de abril de 2021, señaló: “Antes de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, es necesario recordar que los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 señalan límites para el ejercicio de la facultad del juez de dictar medidas cautelares. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo aquel parámetro normativo los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción se rigen por la “rogatio” o rogación8, a la luz del principio dispositivo9.
En esa medida corresponde a la parte actora cumplir con el deber de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.10 La carga procesal de la parte demandante que solicita la suspensión de los efectos de un acto administrativo tiene aparejado el cumplimiento de las siguientes tres obligaciones.
En primer lugar, debe identificar con precisión los actos administrativos - o los apartes normativos - cuya suspensión pretende. En segundo lugar, tendrá que citar las normas superiores que invoca como transgredidas. Y, finalmente, deberá fijar el alcance de la carga argumentativa que acompañará ese juicio previo de legalidad, so pena de que la jurisdicción no pueda realizar el estudio pretendido.
Dicha exigencia se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia inicial, sino porque el análisis judicial asociado al decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo comporta una eventual afectación tanto a la presunción de legalidad que ampara a los mismos, como al carácter ejecutorio de las decisiones administrativas.
Precisamente, el artículo 229 del CPACA contempló el deber de sustentación al regular la procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 9 «En el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es innegable que la carga argumentativa de la solicitud inicial delimita el campo de análisis judicial y dicha frontera se extiende al escenario de la impugnación del auto que niega o reconoce la cautela.
Ante tal circunstancia, es claro que los argumentos y solicitudes iniciales restringen el pronunciamiento del fallador, pues sobre esa materia es que adquiere competencia para determinar si “protege y garantiza, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Ciertamente, la posibilidad de controvertir una decisión que niega o concede la cautela permite controlar los errores en que puede incurrir una autoridad judicial al interpretar el derecho en el caso concreto.
Sin embargo, tal solicitud debe guardar armonía con los razonamientos originales, para que la nueva evaluación verse sobre lo pedido, debatido y probado11 como parte del derecho fundamental al debido proceso de los sujetos en contienda.”12 (Subrayas de la Sala) Se agrega que, la inclusión de argumentos adicionales a los dispuestos en la petición inicial dentro del recurso de alzada, implicaría que en realidad se esté sustituyendo la petición de medida cautelar y se esté presentando otra completamente nueva, circunstancia que, valga señalar, sólo es procedente cuando sobrevengan hechos y en virtud de ellos se cumplan las condiciones para su decreto, en los términos del último inciso del artículo 233 del CPACA.
Además, la anotada posibilidad propuesta por la recurrente, es contraria a lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso13 aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 306 del CPACA14, que prevé que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados en contra la providencia recurrida.
Ello es así, pues con la alzada no se estarían controvirtiendo las razones concretas que dieron lugar a la negativa de la medida cautelativa, esto es que, la petición no haya cumplido con una argumentación mínima necesaria para su procedencia, sino 11 Corte Constitucional. Sentencias T-450 del 04 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-773 del 1.º de agosto de 2008. M.P.: Mauricio González Cuervo y T-714 del 17 de octubre de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de abril de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2016 00164. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13“Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 14 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, se insiste, se intentaría corregir ese yerro, sin que frente a esos nuevos reparos el a quo haya tenido la oportunidad de pronunciarse.
En suma, como en el presente asunto la recurrente agregó reparos jurídicos y fácticos en recurso de reposición y subsidio de súplica y no controvirtió las razones concretas que dieron lugar a la negativa de la petición inicial de la medida cautelar, la Sala no descenderá al estudio de fondo de los cargos que fueron planteados en el respectivo recurso y confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.