Micelio
08001233300020240001001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-05

Radicación interna: 485 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Romeo Edinson Perez Field, Yina Isabel Melendez Padilla·Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00 (Acumulado) Demandantes: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD Y OTRA Demandado: CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO – CONCEJAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024 – 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Romeo Edinson Pérez Field y Yina Isabel Meléndez Padilla, obrando en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1.1.1 Expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01: 1.

Se declare NULA el ACTA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2019, (sic) que declaró electo a CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para CONCEJO DE SABANALARGA, avalado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para periodo 2024-2027, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora Electoral… 2. Que se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al sr. CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO, plasmado en el ACTA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2023, que declaró electo en las elecciones del 27 de octubre Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2019 (sic), para CONCEJO DE SABANALARGA, avalado por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para periodo 2024-2027, proferida por los miembros de la Comisión Escrutadora Electoral… 3.

Como consecuencia de lo anterior, declarar la elección de quien finalmente resulte elegido en el escrutinio haya adquirido mayor votación que le siga al candidato CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO del PARTIDO NUEVO LIBERALISMO para el período 2024-2027… 1.1.2 Expediente 08001-23-33-000-2023-00462-01: 1. Se declare nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26-CON de fecha 7 de noviembre de 2023, solo respecto a la declaratoria de elección del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO, identificado con C.C No. 1.151.449.768, como Concejal del Municipio de Sabanalarga, Atlántico para el periodo 2024-2027, por el Partido Nuevo Liberalismo, expedida por la Comisión escrutadora Municipal de Sabanalarga, por haber incurrido en doble militancia. 2.

Que se declare la nulidad del Acto de Elección del Señor CRISTIAN CAMILO RUIZ ROJANO, concejal electo del municipio de Sabanalarga-Atlántico, otorgada en audiencia pública el día 8 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esté de conformidad con el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, cancelando la respectiva credencial. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la elección como concejal del municipio de Sabanalarga-Atlántico, al señor JOSE FRANCISCO TROCHA RODRIGUEZ identificado con cedula (sic) No. 1.045.749.500, segunda mayor votación obtenida dentro del Partido NUEVO LIBERALISMO en cumplimiento con el artículo 134 del mandato superior que dice: “Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.

Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. ( )” 1.2. Hechos Los hechos de las dos demandas coinciden, por lo que se resumen en conjunto.

Señalaron que el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano fue elegido concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Nuevo Liberalismo. Explicaron que el Partido Nuevo Liberalismo inscribió 12 candidatos para el Concejo de Sabanalarga (Atlántico) para las referidas elecciones, entre ellos, al demandado.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicaron que dicha agrupación también inscribió aspirantes propios para la Asamblea del Atlántico en coalición con los partidos Alianza Verde y En Marcha.

Dicha asociación se denominó «Atlántico Avanza». Adujeron que el demandado, a través de diversos medios invitó a sus amigos y a la comunidad a votar por un candidato que no pertenece al Nuevo Liberalismo: el señor Sergio Barraza quien fue inscrito a la Asamblea del Atlántico por el Partido Cambio Radical. Sostuvieron que con lo anterior, el señor Ruiz Rojano incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el demandado desconoció los artículos 40 y 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 139 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reiteraron que el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano fue elegido como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024-2027 con el aval del Partido Nuevo Liberalismo, colectividad que inscribió candidatos propios a la Asamblea del Atlántico en coalición con los partidos Alianza Verde y En Marcha y, pese a ello, el demandado apoyó al señor Sergio Enrique Barraza Mora, aspirante a esa duma departamental con el aval del Partido Cambio Radical.

Manifestaron que conforme lo anterior y en atención a la normativa y jurisprudencia vigente en materia de doble militancia, es claro que el demandado incurrió en dicha prohibición en la modalidad de apoyo. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano contestó las demandas en los siguientes términos: Sostuvo que nunca respaldó la candidatura de personas ajenas a la colectividad a la que pertenecía. Destacó que en ninguna de las pruebas aportadas se escucha el nombre del señor Sergio Barraza Mora ni del Partido Cambio Radical.

Afirmó que mantuvo en todo momento la disciplina partidista y acató las directrices Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de su colectividad.

Expuso que la parte actora pretende derivar de un video incompleto y editado que el demandado apoyó candidatos diferentes a los avaladas por el Nuevo Liberalismo, lo cual deriva de simples reuniones de carácter político. Video que, además, tachó de falso. Destacó que no está demostrada la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del señor Barraza.

Adujo que las fotografías aportadas con una de las demandas no indican nada, pues lo único que demuestran es que hubo publicidad de varios aspirantes a cargos de elección popular, la cual resulta ajena a su voluntad, por cuanto fue patrocinada por terceros. 1.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Su intervención se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3 Tercero impugnador El señor Germán Ernesto Escobar Higuera quien fue reconocido como tercero dentro del proceso, mediante auto del 11 de abril de 2024, solicitó denegar las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, es claro que no se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a la luz de la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Las demandas fueron admitidas a través de autos del 15 de diciembre de 2023 y el 25 de enero de 2024, respectivamente.

Los expedientes fueron acumulados a través de providencia del 14 de marzo de 2024. La audiencia inicial tuvo lugar el 7 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: Básicamente el asunto se concreta en determinar si deviene o no la nulidad del acto de elección de Cristian Camilo Ruiz Rojano como Concejal del Municipio de Sabanalarga para el periodo constitucional 2024 – 2027, según la tesis de los demandantes por encontrarse incurso en la causal de anulación electoral prevista en el artículo 275.8 del CPACA, concretamente, en doble militancia en la Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modalidad de apoyo; O si, por el contrario, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues, según, el demandado las pruebas allegadas al plenario no acreditan la causal de nulidad endilgada.

De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 15 de mayo siguiente, tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la inicial, se aceptó el desistimiento de la tacha de falsedad formulada por el demandado en contra del video aportado por los demandantes al expediente y se rechazó de plano la solicitud de desconocimiento respecto de aquel. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Adujo que los registros fotográficos y fílmicos allegados al proceso no demuestran que el demandado haya apoyado a un candidato diferente a los inscritos por su colectividad política a la Asamblea del Departamento del Atlántico.

Explicó que las fotografías aportadas con las demandas dan cuenta de afiches del candidato Sergio Barraza a la referida asamblea, ubicados en el sitio donde se desarrolla un evento político en el que participa el demandado, pero no demuestran que aquel hubiese desarrollado algún acto positivo de apoyo hacia dicho aspirante a la duma departamental.

Indicó que en el video anexado por la parte actora aparece el demandado diciendo: Necesitamos trabajar de la ayuda de cada uno de ustedes, por eso es que este 29 de octubre tenemos que salir en masa, tenemos que salir todos temprano a votar por Libardo, por Cristian, por Sergio, por Verano, y que el 29 de octubre a las cinco de la tarde ya estemos en la esquina de la caravana.

Sostuvo que dicha prueba no permite la representación de las indebidas manifestaciones de apoyo político que se endilgan al demandado. Lo anterior teniendo en cuenta que, no existe certeza alguna respecto de quién las tomó o grabó, dónde, cuándo y en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron tomadas o grabadas lo que determinarían su valor probatorio, sumado a que no reposan en el libelo introductorio otras que ratifiquen las probanzas reseñadas.

Señaló que de aquel no se deriva que el señor Ruiz Rojano haya apoyado a Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 candidatos diferentes a los de su colectividad para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Manifestó que el material fotográfico da cuenta de reuniones en las cuales el demandado se dirige a un auditorio; sin embargo, no demuestran la doble militancia, toda vez, que se desconocen los términos en los que éste se dirigió a los asistentes, luego no se tiene certeza respecto de las manifestaciones que realizó. Por ende, tales fotografías solo dan cuenta de que el demandado hizo una presentación ante un grupo de personas, pero no acreditan que en dicha alocución haya hecho campaña por Sergio Barraza Mora.

Concluyó que no se configuraban los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.7 Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron recursos de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.7.1 Romeo Edinson Pérez Field: Señaló que el tribunal de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente que demuestra la configuración el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Sostuvo que, en este caso, está demostrado que el demandado respaldó a una persona distinta a la de su partido de manera pública. Destacó que no se probó que el demandado hubiera rechazado la publicidad del señor Sergio Barraza en los eventos de campaña en que participó. Afirmó que el señor Ruiz Rojano, no solo compartió propaganda política con el señor Barraza, sino que además, invitó a votar por él, tal como se evidencia del video aportado con la demanda en el cual aparece diciendo: Vamos a trabajar de la mano con cada uno de ustedes, por eso en este 29 de octubre tenemos que salir en masa, tenemos que salir todos temprano a votar por Libardo, por Cristian, por Sergio, Verano y que el 29 de octubre a las 5 de la tarde ya estemos en la esquina de la caravana celebrando.

Aseveró que está totalmente acreditado que el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano en su campaña al Concejo de Sabanalarga periodo 2024-2027, apoyó la aspiración del señor Sergio Barraza Mora, candidato a la Asamblea Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Departamental del Atlántico por el Partido Cambio Radical, pese a que su agrupación política: el Nuevo Liberalismo, inscribió candidatos propios para dicha corporación a través de la coalición celebrada con otros partidos políticos, la cual se llamó «Atlántico Avanza».

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.2. Yina Isabel Meléndez Padilla: Acusó al a quo de no valorar íntegramente las pruebas aportadas al expediente que demuestran que el demandado sí incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Destacó que en el video allegado al proceso se observa al señor Cristian Camilo Ruiz Rojano brindando apoyo al señor Sergio Barraza e invitando a los ciudadanos a votar por él, pese a que fue inscrito en coalición por los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical y no, por el Nuevo Liberalismo que fue la colectividad que lo avaló. Puso de presente que las pruebas aportadas fueron extraídas de la red social Facebook del perfil del demandado.

Reafirmó los demás argumentos esgrimidos en el escrito de demanda para concluir que está demostrado que el demandado sí incurrió en la prohibición endilgada, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de su elección como concejal de Sabanalarga. Agregó que el demandado indicó haber pertenecido al Partido Liberal y que renunció meses antes, sin especificar la fecha, por lo que recordó que según la normativa y jurisprudencia vigente, dicha renuncia debió presentarse 12 meses antes a la elección. 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 7 de julio de 20241 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los actores en contra de la sentencia de primera instancia. 1.9 Alegatos de conclusión 1 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.9.1 Demandantes: No alegaron de conclusión en esta instancia. 1.9.2 Demandado2: Destacó que se desconoce el origen y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado el video que los actores pretenden que se tenga como prueba dentro de este proceso.

Reafirmó que ninguna de las pruebas aportadas al expediente demuestra que haya adelantado alguna acción dirigida a apoyar candidatos diferentes a los de su colectividad política para las elecciones del 29 de octubre de 2023. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.9.3 Tercero3: El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, en su calidad de tercero reconocido en este proceso, sostuvo que el hecho de que hubiese publicidad de otros candidatos en los lugares públicos donde intervino el demandado, no demuestran que aquel hubiese apoyado la aspiración de personas diferentes a las avaladas por su colectividad política.

Destacó que el acervo probatorio no es determinante para establecer que durante el período de campaña el demandado haya desplegado actos de respaldo hacia un candidato distinto a los del partido que lo avaló en su camino al Concejo de Sabanalarga. Agregó que todas las pruebas aportadas al proceso están descontextualizadas por lo que no es posible extraer ninguna conclusión de aquellas.

Recordó que las fotografías y videos son elementos representativos que por sí solos no constituyen prueba de ningún hecho, por lo que deben ser valoradas en conjunto con las demás evidencias que obran en el expediente; sin embargo, en este caso, las únicas pruebas que hay son imágenes sin contexto y una grabación fílmica que no demuestra nada.

Aclaró que la «publicidad conjunta» a la que se alude en las demandas no es tal, toda vez que solo hay prueba de que en el sitio donde intervino el demandado hubo afiches de otros candidatos, pero en manera alguna aparece el señor Ruiz 2 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Rojano con candidatos diferentes a los del Nuevo Liberalismo.

Solicitó, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. 1.10 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada4. Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó que para que se entienda acreditado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se debe evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política, para lo cual se requiere de la realización de actos positivos y concretos en favor de aquel.

Adujo que del material probatorio arrimado al proceso no es posible extraer una manifestación concreta o explícita de apoyo del demandado a candidatos avalados por organizaciones políticas distintas a las suyas, lo cual resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien en las fotografías allegadas por los actores se observa propaganda del señor Sergio Barraza Mora, candidato a la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido Cambio Radical, en escenarios donde aparece el demandado, ninguno de aquellos es portado por él. Recordó que la sola existencia de publicidad en reuniones en la que participó el demandado no constituye prueba de que este hubiese incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Precisó que aunque en el video aportado por los actores aparece el señor Ruiz Rojano invitando a votar por alguien llamado Sergio, no hay prueba de que se refiera al precitado candidato Barraza Mora. Concluyó que no hay evidencia de manifestación alguna de apoyo por parte del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano en favor de candidatos pertenecientes a agrupaciones políticas diferentes al Nuevo Liberalismo. 4 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 2.2.

Cuestión previa En la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2024 el a quo anunció que la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sería resuelta en la sentencia de primera instancia; sin embargo, en dicha providencia no hubo pronunciamiento alguno al respecto. Así las cosas y en atención a que la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene vocación de prosperidad, hay lugar a pronunciarse sobre aquella.

El apoderado de la entidad manifestó que no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida que no hay conexidad entre las censuras allí expuestas y las funciones del órgano electoral. Como sustento de la excepción, sostuvo que la Sección Quinta ha señalado que la vinculación de la RNEC en esta clase de procesos solo será necesaria, cuando las competencias de la entidad tengan injerencia en el caso concreto, lo que no sucede en situaciones donde se alega la inhabilidad bajo estudio. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, es preciso advertir que si bien, se debe determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y las actuaciones de la RNEC en relación con los vicios de nulidad advertidos, no se debe perder de vista que tal correlación depende de la actuación desplegada por la autoridad electoral en sede administrativa, en consideración a la materia sujeta a control judicial.

Conforme a lo anterior, hay lugar a declarar probada la excepción por virtud de que la competencia que tiene esta entidad en relación con la inscripción de candidaturas, no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral. De modo que, frente a la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de sus funciones que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

Por tal motivo, debe declararse su prosperidad. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano como concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico) período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si está acreditado que el demandado, pese a ser avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, colectividad que tenía candidatos propios a la Asamblea del Atlántico a través de la coalición «Atlántico Avanza», apoyó de manera pública al señor Sergio Barraza Mora, aspirante a esa duma por el Partido Cambio Radical. 2.4 Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas7: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación8, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección9 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel 8 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23- 33-000-2019-00808-02. 9 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»10 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.11 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 11 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.12 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento13; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos14; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos15 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración 12 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) 15 La naturaleza del apoyo.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política16.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»17 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales18.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23- 33-000-2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.19 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»20; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.21 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.22 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional23 como esta Sala24 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona por parte de los recurrentes el hecho de que el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano, pese a pertenecer y haber sido candidato al Concejo de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024-2027 por el Partido Nuevo Liberalismo, haya supuestamente apoyado la candidatura del señor Sergio Barraza Mora, aspirante a la duma departamental, por el Partido Cambio Radical, pese a que su organización política inscribió candidatos propios para dichos cargos a través de la coalición «Atlántico Avanza».

En criterio del tribunal de primera instancia, ninguna de las pruebas aportadas al expediente da cuenta de dicho apoyo; no obstante, para los demandantes, ahora recurrentes, dicho respaldo está demostrado con las fotografías y el video aportado al proceso. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código 23 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 General del Proceso25 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes.

Precisado lo anterior, corresponde analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por los apelantes en los recursos, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, el punto cuestionado en esta instancia es si el demandado efectivamente apoyó o no la aspiración del referido candidato. De manera concreta, los recurrentes afirman que la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue deficiente, por cuanto, en su criterio es claro que el demandado apoyó al señor Barraza Mora.

En ese orden de ideas, resulta del caso analizar el material probatorio aportado al expediente, el cual consiste en una serie de fotografías y un video, con el fin de determinar si el alegado apoyo se encuentra demostrado o no. Frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla se advierte, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… 25 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Es decir, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos; en lo que tiene que ver con su autenticidad el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

Así las cosas, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. En este mismo sentido, esta Sección, en decisiones recientes26, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52727 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional28, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios 26 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 28 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 electrónicos, ópticos o similares…»29, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial30, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°31 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°32 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°33 ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias34.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos35. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: 29 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 30 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 31 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 32 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 33 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 34 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 35 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Se resalta) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24436 de la Ley 1564 de 2012.

Así, se ha dicho37: Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido38–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas. contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 36 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 37 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 38 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Precisado lo anterior, reitera la Sala que este tipo de documentos son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»39, por lo que su valor probatorio depende de su análisis en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.

Las imágenes a las que aluden los recurrentes son las siguientes: Según se tiene, dicha fotografía fue publicada en el perfil de Facebook del demandado el 22 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral y en ella se encuentra el señor Ruiz Rojano abrazado a otro hombre que porta una camiseta con el logo del Nuevo Liberalismo -cuyo nombre se desconoce-; aunque aparecen en lo que podría ser un acto político en plaza pública en el que se observa en el fondo un afiche publicitario del señor Sergio Barraza, no es el demandado quien lo porta.

Además, de dicha imagen no puede afirmarse que el demandado haya desplegado algún acto positivo en favor de la candidatura del señor Barraza ni de ningún aspirante diferente al de su partido político. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Las anteriores fotografías también aparecen publicadas en el perfil de la red social Facebook del demandado, pero el 14 de octubre de 2023, en el municipio de Sabanalarga; aparece él rodeado de otras personas sin identificar y en el fondo aparece otro afiche del señor Sergio Barraza.

Se acompañan de un mensaje de agradecimiento dirigido por el señor Ruiz Rojano en plural para los habitantes del barrio Nuevo Horizonte y etiqueta al señor Albert Vargas Altamar, quien no hace parte del presente litigio. No obstante, tampoco demuestra que el señor Ruiz Rojano haya desplegado algún acto positivo en favor del señor Barraza.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Estas fotografías corresponden a una publicación del demandado en Facebook, del 22 de octubre de 2023; sin embargo, en ellas solo se observa un grupo de personas en lo que parecen ser actos de campaña política, pero ni siquiera aparece el demandado.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 40 Estas 3 fotografías parecen corresponder al mismo acto de campaña reflejado en la primera imagen objeto de análisis, en el que aparece publicidad del señor Sergio Barraza candidato del Partido Cambio Radical a la Asamblea del Atlántico.

Ahora bien, la prueba que según los recurrentes resulta determinante en este caso es el video de 19 segundos que fue aportado con los anexos de las demandas y en el que aparece el demandado en un acto de campaña, con público, diciendo: Necesitamos trabajar de la ayuda de cada uno de ustedes. Por eso es que este 29 de octubre, tenemos que salir en masa, tenemos que salir todos temprano a votar por Libardo, por Cristián, por Sergio, por Verano. Y que el 29 de octubre a las 5 de la tarde ya estemos en la esquina de la caravana… (Se resalta). 40 Resaltados propios de las imágenes aportadas por los demandantes.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En medio del público, aparecen afiches publicitarios del señor Sergio Barraza, tal como se evidencia en la siguiente imagen: No obstante, aunque el demandado invita a «salir temprano a votar por Libardo, por Cristian, por Sergio, por Verano» en el solo video no hay elementos suficientes para afirmar, más allá de toda duda que se refería al señor Sergio Barraza, toda vez que el señor Ruiz Rojano no menciona ningún apellido ni cargo de elección popular en particular.

Es decir, el video bajo análisis, por sí solo no demuestra que el demandado haya desplegado algún acto positivo para respaldar candidaturas de personas ajenas a su colectividad política. Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas por la demandante Yina Isabel Meléndez Padilla aparece la siguiente imagen: Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Comparada con el referido video, se advierte que aquella corresponde a la parte inicial de la grabación: Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 41 Ahora, la fotografía aportada por la parte actora, proviene del perfil del demandado en la red social Facebook, específicamente de una historia y aparece etiquetado claramente el nombre Sergio Enrique Barraza Mora.

Al ser interrogado el demandado en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 2024 sobre el manejo de sus redes sociales y en general, sobre los hechos objeto de litigio, sostuvo: PREGUNTADO: Bueno, señor Cristian, nosotros tuvimos acceso a ciertos contenidos que usted públicamente compartió en su página de Facebook personal, donde apoyaba libremente a candidatos del Partido de Cambio Radical. 41 Imagen extraída del segundo 1 del video objeto de análisis.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 ¿Es correcto esto? CONTESTÓ: Es totalmente falso.

PREGUNTADO: ¿Usted dice que es totalmente falsa la información que usted mismo publicó en sus redes sociales? CONTESTÓ: Es totalmente falsa. PREGUNTADO: ¿Alguien más maneja sus redes sociales? CONTESTÓ: La única persona que maneja mis redes sociales soy yo. PREGUNTADO: Entonces, ¿qué podemos decir de los videos que fueron subidos desde las redes sociales que solo usted maneja? CONTESTÓ: Desconozco lo que usted me dice.

No conozco el origen de ese video. PREGUNTADO: Nosotros aportamos evidencia y usted tiene conocimiento de los videos y las fotos en las que se le ve apoyando libremente a personas de un partido político ¿Cómo explicaría entonces que esos videos llegaran precisamente a sus redes sociales si solo usted las maneja? CONTESTÓ: Permítame explicarle.

Desde el inicio de mi candidatura, el señor José Trocha tuvo una persecución contra mí. Donde quiera que iba él me tomaba fotos con mala intención. En ningún momento me he sentado con el señor al que usted menciona; no lo conozco personalmente. No es culpa mía que en el corregimiento donde resido y donde realicé toda mi campaña política hubiera mucha gente que lo apoyara.

Yo no podía obligar a las personas a no votar por tal candidato del Partido de Cambio Radical, porque cada uno es libre de votar por quien deseé, y respeté esa libertad. Es cierto que mucha gente me apoyaba también, y por esa razón existen esas fotos que el señor José Trocha tomó malintencionadamente para desviar la atención hacia algo que no es real… (Se resalta).

Así las cosas, en la precitada declaración el demandado afirmó que él es la única persona que maneja sus redes sociales y aunque fue indagado por las publicaciones aportadas como prueba con las demandas, se limitó a afirmar que todo obedecía a que el señor José Trocha lo persiguió; sin embargo, no negó haber publicado las fotografías objeto de análisis ni haber etiquetado a las personas relacionadas en la última imagen bajo estudio.

De lo anterior, se tiene que efectivamente el señor Cristian Camilo Ruiz Rojano, en un acto de campaña, invitó a votar por «Sergio» en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y luego, él mismo publicó el video de su intervención o, por lo menos imágenes de aquella en su perfil de Facebook y etiquetó, entre otros al señor Sergio Enrique Barraza Mora, de lo que se deduce que a la persona que se refería era a esta última.

Adicionalmente, se advierte que con una de las demandas se aportó la declaración extraproceso rendida por la señora Rosalba Barbosa quien bajo la gravedad de juramente manifestó: …Que el día 21 de octubre de 2023 asistí y vi en el cierre de campaña del candidato CRISTIAN RUIZ ROJANO como candidato al Concejo de Sabanalarga Atlántico del Partido Nuevo Liberalismos No. 2 en el corregimiento de la Aguada de Pablo, municipio de Sabanalarga, Atlántico, resalto que el señor Cristian Ruiz Rojano, apoyó e incitó a sus simpatizantes a apoyar al señor Sergio Barraza Mora del Partido Cambio Radical, candidato a la Asamblea del Atlántico.

En el evento estaban pendones y publicidad del señor Sergio Barraza, candidato a la asamblea. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Dicha prueba, no fue controvertida ni desvirtuada por el demandado, quien no se pronunció sobre aquella.

En tales condiciones, del análisis en conjunto de todo el material probatorio sí se puede extraer más allá de toda duda, que el apoyo solicitado por el demandado en el referido video sí fue para el señor Sergio Enrique Barraza Mora, aspirante a la Asamblea del Atlántico por el Partido Cambio Radical. Frente al punto, resulta del caso reiterar que, según lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sección «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.»42 En este caso, el video bajo estudio junto con la fotografía extraída de aquel en el que se etiqueta al señor Sergio Enrique Barraza Mora y la declaración extraproceso de la señora Rosalba Barbosa, permiten afirmar más allá de toda duda razonable que el demandado sí invitó a votar en un acto de campaña público por el candidato del Partido Cambio Radical a la Asamblea del Atlántico, pese a que su partido, el Nuevo Liberalismo tenía candidatos propios para dicha duma en coalición con otros partidos políticos a través de la coalición «Atlántico Avanza».

Ahora bien, según se tiene, el video en cuestión fue tachado de falso por el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, él mismo desistió de la tacha y pretendió convertirla en un desconocimiento, por lo que en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 2024 se aceptó el respectivo desistimiento y se rechazó de plano la solicitud de desconocimiento en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso.

Dicha decisión quedó en firme, sin que ninguno de los sujetos procesales la recurriera. Así las cosas, es claro que tanto el video como las fotografías aportadas al expediente tienen pleno valor probatorio y, como se dijo, resultan suficientes para encontrar acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto, así: 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018-000032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Elemento subjetivo: El señor Cristian Camilo Ruiz Rojano fue elegido como concejal del Municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el periodo 2024-2027 en las elecciones del 29 de octubre de 2023 con el aval del Partido Nuevo Liberalismo43.

Elemento objetivo: El señor Ruiz Rojano desplegó, por lo menos, un acto positivo inequívoco de apoyo en favor de la aspiración del señor Sergio Barraza Mora a la Asamblea del Atlántico, candidato avalado Partido Cambio Radical44, pese a que el Nuevo Liberalismo, partido que avaló al demandado inscribió candidatos para esa duma. De manera concreta, en un acto de campaña público invitó a votar el 29 de octubre de 2023 por el señor Barraza como se expuso con anterioridad. 43 Según consta en el Formulario E-26 CON que obra en los anexos de las demandas. 44 Según consta en el Formulario E-26 ASA que obra en los anexos de las demandas.

Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Elemento temporal: El acto de apoyo se dio en plena época de campaña electoral, después de su inscripción como candidato y antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023 según se desprende de la fecha de las publicaciones de la red social Facebook que datan del 14 y 22 de octubre de 2023 y se corrobora con la declaración extraproceso antes citada.

Elemento modal: El Partido Nuevo Liberalismo inscribió candidatos propios a la Asamblea del Atlántico, a través de la coalición «Atlántico Avanza» tal como se evidencia del «Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos políticos Alianza Verde, En Marcha y Nuevo Liberalismo para inscribir lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Atlántico para las elecciones del 29 de octubre de 2023» en cuyas cláusulas décima y décimo cuarta se acordó: DÉCIMA.

OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES DE LA COALICIÓN. Los partidos políticos de la coalición se comprometen a apoyar la lista aquí avalada, con todos los medios posibles constitucionales y legalmente aceptados y especialmente con el respaldo decidido de sus militantes, afiliados y directivos. (…) DÉCIMOCUARTA. POSTULACIÓN. De acuerdo con el artículo noveno, inciso segundo de este acuerdo, la coalición ha decidido que la siguiente lista para la corporación ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, se inscriba en la modalidad de: voto preferente.

Parágrafo: Los avales se otorgarán por cada partido directamente a sus candidatos. Sin embargo, los partidos o movimientos que hayan otorgado este apoyo podrán, en los casos previstos por la ley, expedir nuevos avales para los casos de modificaciones o correcciones a la lista por muerte o renuncia. Dicha postulación fue modificada a través de Otrosí 1 en los siguientes términos: Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 El listado de aspirantes a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, por la COALICIÓN ATLÁNTICO AVANZA es el siguiente: Dicha inscripción de candidatos propios se corrobora con el formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta el listado definitivo de aspirantes inscritos por la coalición «Atlántico Avanza» para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el que aparecen los señores Carlos Federico Anillo Barraza y Oscar Augusto Leal Solano, avalados originalmente por el Partido Nuevo Liberalismo: Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra.

Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Así las cosas, se reitera, está demostrado que el partido que avaló la candidatura del demandado inscribió candidatos propios a la Asamblea del Atlántico y, en todo caso, suscribió un acuerdo de coalición en virtud del cual se inscribieron 14 aspirantes para esa duma, respecto de los cuales hubo un compromiso de apoyo por parte de los militantes del Nuevo Liberalismo.

Finalmente, en cuanto al elemento territorial de la prohibición se tiene que el acto de apoyo tuvo lugar en el Departamento del Atlántico, toda vez que las publicaciones de la red social Facebook fueron etiquetadas en Aguada de Pablo y Sabanalarga (Atlántico), información que se verificó con la declaración extraproceso antes referenciada.

En tales condiciones, es claro que se reúnen todos los elementos de la prohibición de doble militancia en este evento. Al margen de lo anterior, se precisa que el argumento incluido en uno de los recursos de apelación referente al tiempo que trascurrió entre la renuncia presentada por el demandado a su anterior colectividad política, se advierte que resulta ajeno a esta controversia por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En ese orden de ideas, al prosperar los argumentos de los recurrentes y encontrarse acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, hay lugar a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024 – 2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de las demandas. En su lugar, DECLARAR la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023 respecto de la elección del señor Cristian Camilo Ruiz Rojano como concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico) para el período 2024 – 2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la Demandantes: Romeo Edinson Pérez Field y otra. Demandado: Cristian Camilo Ruiz Rojano – concejal de Sabanalarga (Atlántico) Rad: 08001-23-33-000-2024-00010-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00462-00(Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 causa formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»