Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con un reconocimiento de una pensión especial vitalicia de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de abril de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de febrero de 2023, Dositeo Zamora Sanabria, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y salud, con ocasión de las Sentencias de 15 de octubre de 2015 y 21 de octubre de 2019, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-23-33-000-2015-00020-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Primero. Se conceda la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende acceda a tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante relativos al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MINIMO VITAL, LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SALUD, IGUALDAD, aplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento», contenido en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978.
Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP 016751 del 28 de mayo de 2014, No.RDP 018714 del 13 de junio de 2014, No. RDP 018826 del 17 de junio de 2014, a través de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación a mi poderdante. Tercero. Solicito se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 15 de octubre de 2015, radicado N° 85001-2333-000-2015-00020-00 así como el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de fecha 21 de octubre de 2019, radicado No. 85001-23-33-000-2015-00020-0 1 (4951-2015), en aras de garantizar el debido proceso y como consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y en su lugar se reconozca la pensión especial vitalicia de jubilación [ ]”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Dositeo Zamora Sanabria nació el 4 de julio de 1954 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 1 de agosto de 1977 al 17 de agosto de 1995. 5. 2) El 11 de abril de 2014, el señor Zamora Sanabria le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que le reconociera la pensión especial vitalicia de jubilación por actividades de riesgo, según lo establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. 6. 3) Mediante la Resolución No. RDP 16751 de 28 de mayo de 2014, la UGPP negó dicha petición, decisión que fue confirmada con las Resoluciones No. RDP 18714 de 13 de junio de 2014 y RDP 18826 de 17 de junio de 2014. 7. 4) El señor Zamora Sanabria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y, en consecuencia, se reconociera y liquidara la pensión reclamada en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. 8. 5) El 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal adujo que se logró constatar que el demandante no cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión especial que tratan el artículo 140 de La ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1047 de 1978, pues para ello necesitaba cumplir Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 con 20 años de servicio y cualquier edad, o, 18 años de servicio y 50 años, pero encontrarse vinculado con la entidad. En efecto, cuando fue declarado insubsistente, el 16 de agosto de 1995, el demandante tenía 19 años y 16 días de servicio, pero solo 41 años de edad, lo que no lo hacía acreedor de su petición. 9. 6) Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y, el 21 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión de primer grado, tras considerar que, de las condiciones exigidas por la norma aplicable, solo se satisfizo el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, pero no cumplió con estar vinculado a la entidad al momento de cumplirlos 50 años.
Por lo tanto, no podía ser beneficiario de la pensión solicitada. 10. Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que apareció una nueva tesis por la ocurrencia de un cambio jurisprudencial, con base en las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 27 de octubre2 y 3 de noviembre de 20223, a través de las cuales se resolvieron casos similares a los suyos, relacionados con el reconocimiento de pensión de jubilación y régimen especial de los servidores del DAS. 11.
Asimismo, sostuvo que en dichas providencias se aclararon los requisitos impuestos para conceder la pensión especial de jubilación quienes se desempeñaron como detectives del DAS, porque en ellas se determinó inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión (se trascribe) “siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento” contenida en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978. 12.
Adicional a ello, señaló que, previamente, había presentado una acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2020- 00010-00/014, que fue declarada improcedente en primera instancia y, luego, se negaron sus pretensiones en segunda instancia. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 27 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, al 2 Rad. 66001-23-33-000-2016-00142-01 (3656-2017) 3 Rad. 85001-23-33-000-2015-00022-01 (4995-2015) 4 El 20 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Posteriormente, el 19 de marzo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió la impugnación así (se trascribe): “PRIMERO: Revócase la decisión proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, Niégase la solicitud de tutela interpuesta por el señor Dositeo Zamora Sanabria contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 advertir que el accionante utilizó la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para discutir una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, con el fin de traer nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso ordinario. 14.
Adicionalmente, adujo que para que se cumpliera el requisito de relevancia constitucional, debía advertirse que la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Situación que el juez de tutela de primera instancia no evidenció, puesto que el actor fundamentó la supuesta violación de sus derechos en una tesis jurisprudencial posterior a la providencia que resolvió su pleito.
Por lo tanto, adujo que el interesado no explicó por qué la providencia incurrió en algún yerro, sino que con la nueva jurisprudencia le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación. 15. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la solicitud de amparo, manifestó que no se analizó el proceder de la autoridad accionada, se avaló el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, así como de la constitucionalización del derecho y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad en materia laboral – pensional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, esto es, la improcedencia del amparo solicitado, pero por los motivos que pasan a explicarse. 17.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Sentencia SU-18 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 19. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 20. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 21.
En el presente caso, la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 21 de octubre de 2019 y notificada el 18 de noviembre de 20198, mientras que la tutela fue presentada el 22 de febrero de 2023, de manera que no fue en un término razonable, pues, efectivamente, trascurrieron poco más de 3 años y 3 meses. 22.
Asimismo, la Sala advierte que no se probó alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 20 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 23. Finalmente, es preciso señalar que no se configuró temeridad respecto del proceso No. 2020-00010-00/01, pues el fundamento del proceso de la referencia fue un cambio jurisprudencial contenido en las Sentencias de 27 de octubre9 y 3 de noviembre de 202210 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, providencias posteriores a la sentencia que puso fin a la acción de tutela No. 2020-00010-00/01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 De acuerdo con las constancias que se pueden verificar en los folios 270 a 273 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 9 Rad. 66001-23-33-000-2016-00142-01 (3656-2017) 10 Rad. 85001-23-33-000-2015-00022-01 (4995-2015) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00966-01 Demandante: Dositeo Zamora Sanabria Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.2. Conclusión 24. Comoquiera que el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese orden, se confirmará la decisión del juez de tutela de primer grado en cuento a la improcedencia de la acción de tutela pero por las razones presentadas en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de abril de 2023, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co