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11001031500020250141800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nelcy Maria Daza Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Nelcy María Daza Mendoza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 003, y el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.

Nelcy María Daza Mendoza quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 003, y el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

Por consiguiente, pretende: «primero. Solicito respetuosamente amparar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, conforme a lo expuesto en los hechos. segundo: Que, en protección de estos derechos fundamentales, se pronuncie de manera inmediata el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Riohacha y notifique al municipio de San Juan del Cesar. tercero: Que se ordene al juzgado de conocimiento no colocar tapizas en el presente trámite, pegándose de cualquier excusa para inadmitir y no lograr tramitar la presente demanda, porque se observa que aparentemente lo que se busca es eso, no tramitarla y quitársela de encima» 1.3.

Hechos. Que, el 1° de abril de 2024 la señora Nelcy María Daza Mendoza instauró demanda de nulidad simple contra el municipio de San Juan del Cesar, con el propósito de lograr la nulidad de la Resolución n° 1043 del 26 de noviembre de 2019. Que, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha con el radicado 44001 33 40 003 2024 00072 00, autoridad que, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira, luego de tenerlo varios meses en su despacho sin pronunciamiento alguno. Que, el 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que no era competente para conocer el asunto y remitió la actuación otra vez al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Riohacha.

Señaló que el bien inmueble, adjudicado por la alcaldía a nombre de su padre fallecido Arcadio Antonio Daza Daza, era del municipio y no baldío, por lo que considera que, tomó una decisión de fondo sin siquiera haberse admitido la demanda. La accionante indicó que, su inconformidad radica en la mora del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial Riohacha en dar trámite a la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 003, y al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha; se vinculó a los señores José Alfonso Daza Mendoza, María Clara Daza Mendoza, Yeislina Daza Mendoza, Ana Patricia Daza Mendoza y Edilza Dolores Daza de Navarro, y al municipio de San Juan del Cesar. 2.1.

Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Indicó que, no es posible afirmar que, el Tribunal incurrió en prejuzgamiento al señalar que el municipio de San Juan del Cesar funge como propietario del inmueble objeto de litigio, en tanto que, dicha circunstancia se constata al realizar un mero análisis formal del contenido del acto administrativo demandado [Resolución 1043 de 26 de noviembre de 2019], revisión que resulta necesaria para establecer las reglas de competencia aplicables al medio de control invocado.

Consideró que, el análisis preliminar realizado, lejos de presumir la legalidad del acto demandado, realizó el estudio propio de la etapa inicial del proceso y lo remitió al juez competente, con el objeto de evitar irregularidades procesales y garantizar que dicho trámite fuera adelantado con observancia de las garantías del derecho al debido proceso y del juez natural. 2.1.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. Relató las actuaciones vertidas dentro del proceso y, con fundamento en ello, pidió negar el amparo invocado, al señalar que, pese a la carga laboral del despacho, al proceso se le ha dado el debido trámite. 2.1.3. El Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, la acción de tutela está encaminada a resolver una mora judicial. 2.1.4.

Los señores José Alfonso, María Clara, Yeislina y Ana Patricia Daza Mendoza y Edilza Dolores Daza de Navarro no se pronunciaron en el trámite de la referencia, pese a haber sido notificados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por mora judicial en el trámite del proceso con radicado 44 001 33 40 003 2024 00072 00. 3.3.

La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho 3.4. La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también, a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.5. Acceso a la administración de justicia. La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, considerando que esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuanto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así pues, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos. Ahora, el límite impuesto radica en que, el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener justicia frente a sus conflictos, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que: «En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que, cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6.

Caso concreto. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la presunta mora en el trámite del proceso con radicado 44001-33-40-003-2024-00072-00, adelantando contra del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira).

En el trámite de contestación de la acción de tutela, el Juzgado dio a conocer que en el proceso con radicado 44001-33-40-003-2024-00072-00 se han realizado las siguientes actuaciones: Que el 1° de abril de 2024 se presentó la demanda. Que el 20 de mayo de la misma anualidad pasó el proceso al despacho. Que el 21 de agosto de 2024, el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de La Guajira para lo de su cargo.

Que el 10 de septiembre de 2024, la Secretaría del despacho remitió el proceso al Tribunal. Que el 7 de marzo del 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira, Despacho 003, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la devolución al Juzgado para que adelantara su trámite en primera instancia. Que el 20 de marzo de 2025, el Juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y, como juez natural de la causa, adecuó de oficio el trámite de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho, e inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 161 y subsiguientes del cpaca.

Revisado el expediente, se aprecia que, mediante auto del 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la devolución al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha para que, adelantara su trámite en primera instancia; y que, a partir de ello, por auto del 20 de marzo del 2025, dicha autoridad judicial procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y adecuó de oficio el trámite de nulidad simple al medio de control de nulidad y restablecimiento, e inadmitió la demanda para que la parte actora corrija los defectos advertidos.

Así las cosas, se aprecia que, dentro del trámite del proceso se han surtido las etapas procesales correspondientes, pues la autoridad judicial accionada demostró que ha desplegado las actuaciones necesarias para impartirle impulso al proceso, por lo que, no se encuentra que se haya presentado mora en el trámite. Por lo anterior no se ha materializado la mora judicial materia de controversia, ni se observa negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que, se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales.

De esta forma, no se colige quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Nelcy María Daza Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO