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68001233300020230086401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-29

Radicación interna: 398 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Giovanny Humberto Duran Romero·Demandado: Eduar Abril Borrero

Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Demandante: GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO Demandado: EDUAR ABRIL BORRERO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN (SANTANDER) Tema: Límites del coadyuvante y el impugnador en materia electoral AUTO El despacho se pronuncia frente al recurso de queja interpuesto por el señor Gustavo Andrés Benítez Luna, quien actúa como impugnador del demandado, contra el auto de 18 de abril de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 20 de marzo de 2024, que negó la solicitud de declarar la terminación del proceso por abandono. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Giovanny Humberto Durán Romero, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Eduar Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción (Santander), para el periodo 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia. 1.2.

Auto admisorio de la demanda Mediante proveído del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el libelo y, en el numeral tercero, ordenó lo siguiente: Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: NOTIFICAR personalmente este auto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dirigido al correo electrónico aportado con la demanda. 1.3.

La solicitud de tener al señor Gustavo Andrés Benítez Luna como impugnador y de terminar el proceso por abandono Por escrito allegado el 1° de marzo del año en curso, el señor Gustavo Andrés Benítez Luna solicitó al magistrado sustanciador que se le tuviera como «coadyuvante», entiéndase impugnador del demandado, en los términos del artículo 228 del CPACA.

Así mismo, pidió declarar la terminación del proceso por abandono, ante la imposibilidad de notificar el auto admisorio del libelo al alcalde accionado. Lo anterior, debido a «la inexistencia del correo electrónico aportado en la demanda». 1.4. Auto del 20 de marzo de 2024 En virtud de lo anterior, el magistrado conductor del proceso profirió auto del 20 de marzo de 2024, en los siguientes términos: En el asunto que nos ocupa, se pretende la terminación del presente proceso bajo el argumento que no se logró la notificación personal del demandado y no se acreditó la publicación del aviso para surtir la notificación de quien resultó elegido como alcalde de Concepción Santander.

(…) para que se dé la terminación del proceso por abandono, el demandante debe incumplir la carga procesal que impone el CPACA, esto es, no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena; supone ello, que no se haya podido hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o que este manifieste que la ignora.

Revisado lo actuado en el proceso se tiene que mediante providencia del 16 de enero de 2024 se admitió la demanda y en el numeral tercero se ordenó notificar personalmente a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dirigido al correo electrónico aportado con la demanda, indicándose en este documento como dirección de correo electrónico del demandado “eduardoabrilborrero@gmail.com”, precisándose igualmente que desconoce el correo electrónico para notificación, así como también desconoce los datos para la notificación física del demandado, informa que los mismos reposan en los documentos electorales que están en poder de las autoridades electorales para que sean solicitados por el Despacho, solicitando se requiera a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN, que remita los datos de notificación del demandado.

Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se advierte que por Secretaría de esta Corporación se envió correo electrónico al email: eduardoabrilborrero@gmail.com; con el fin de notificar personalmente el auto admisorio al señor EDUAR ABRIL BORRERO; de acurdo (sic) a la Constancia secretarial que obra al índice 13 de Samai, la notificación se logró el 6 de febrero de 2024 sin que hubiere sido rechazada.

No obstante lo anterior, la dirección consignada en los documentos electorales aportados por la Registraduria (sic) General de la Nación no corresponde con la dirección de correo a la cual se hizo la notificación. Irregularidad ésta, que podría generar una eventual nulidad como lo refiere el Ministerio Público y no el abandono del proceso por parte del demandante (…).

En ese orden, y encontrándose acreditado que la notificación del auto admisorio de la demanda si (sic) hizo a un correo electrónico que no corresponde al informado por el demandado en los documentos electorales y pese haberse hecho a la dirección indicada en la demanda, lo que evidencia que se hizo con apego a la norma correspondiente, lo cierto es que en el mismo se incurrió en un error, implicando ello, que se debe garantizar de manera efectiva el conocimiento de la admisión de la demanda al señor EDUAR ABRIL BORRERO.

Por ello, se considera oportuno dictar una medida de saneamiento del proceso - artículo 207 de la Ley 1437 de 2011-, que en busca de la garantía efectiva del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, le permita conocer de las pretensiones del escrito inicial, pronunciarse respecto de ellas y sus fundamentos, así como aportar las pruebas que considere pertinentes.

Así las cosas, se dispondrá que, en firme la presente providencia, por secretaría se efectúe el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al señor EDUAR ABRIL BORRERO, al buzón informado y autorizado por él en el formato E6, eduarabrilborrero@gmail.com. Efectuado dicho trámite, deberá otorgarse el término que legalmente corresponda a efectos de permitir la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión RESUELVE (…)

SEGUNDO. ACEPTAR como coadyuvante de la parte demandada al señor GUSTAVO ANDRES BENITEZ LUNA en los términos y los efectos que la ley lo indica.

TERCERO. NEGAR la terminación del proceso por abandono y en consecuencia ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda al señor EDUARDO ABRIL BORRERO al buzón informado y autorizado por él en el formato E6, eduarabrilborrero@gmail.com, el término para contestar la demanda correrá a partir de la notificación personal del auto admisorio.

Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el señor Gustavo Andrés Benítez Luna, quien actúa como impugnador del demandado, formuló recurso de apelación, argumentando que «la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público se suscitó el 18 de enero del año 2024.

Es decir; transcurrieron más de veinte (20) días desde esa actuación al momento en que se solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 277-1 (literales b y g) de la Ley 1437». En consecuencia, pidió declarar la terminación del proceso por abandono y archivar el expediente. 1.6. La providencia recurrida Mediante proveído del 18 de abril de 2024, el tribunal de instancia sostuvo que el artículo 243 del CPACA señala las providencias susceptibles del recurso de apelación. En este orden, advirtió que el auto que niega la solitud de terminación del proceso por abandono no es pasible de dicho mecanismo de defensa, por lo tanto, resolvió rechazar por improcedente la alzada incoada por el señor Benítez Luna. 1.7.

El recurso de reposición y en subsidio de queja Contra la anterior providencia, el impugnador del alcalde demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en el cual, básicamente, reiteró la solicitud de declarar terminado el proceso por abandono. Así lo indicó el recurrente: (…) debo destacar que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 expresamente manifiesta que (…) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

Al respecto, debo iterar que: • No se puedo (sic) hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición de en la dirección informada por el demandante • Tal y como lo dijo el Tribunal en el auto que niega la solicitud de terminación del proceso: El demandante desconoce el correo electrónico para notificación, así como también desconoce los datos para la notificación física del demandado Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia: Tal como lo dispone el mismo artículo 277: Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

(…) Honorable magistrado, muy respetuosamente solicito que se reponga el auto del 18 de abril del 2024 del Tribunal Administrativo de Santander del por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2024 y en consecuencia se declare la terminación del proceso y se archive el expediente de conformidad con el literal g en concordancia con el literal b del numeral 1 del articulo (sic) 277 de la ley 1437 del 2011.

(Negrilla propia). 1.8. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de queja A través de proveído del 15 de mayo de 2024, el a quo mencionó que no había elementos normativos que permitieran modificar la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó la solicitud de declarar terminado el proceso por abandono. En consecuencia, resolvió no reponer la providencia recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja.

Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 20241, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 1.9.

Providencia que ordena la acumulación de procesos Consultado el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI2, se evidencia que, mediante auto del 29 de febrero de 2024, se decretó la acumulación de los procesos 2023- 00774-00 (principal), 2023-00789-00 y 2023-00864-00, en los cuales funge como demandado el señor Eduar Abril Borrero como alcalde del municipio de 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 5. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020230077400 6800123 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concepción (Santander), para el periodo 2024-2027 y se ordenó realizar la diligencia de sorteo de magistrado ponente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de queja formulado por el señor Gustavo Andrés Benítez Luna, quien actúa como impugnador del demandado, contra el auto de 18 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1253 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 246 del CPACA. 2.2.

Límites del coadyuvante y del impugnador en materia electoral En primer lugar, se impone recordar que, a través de estos institutos procesales únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que se adhiere, a saber, del demandante (coadyuvante) o del demandado (impugnador), con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.

En el sub examine, el magistrado sustanciador profirió auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la solicitud de declarar la terminación del proceso por abandono. Contra esta decisión se formuló recurso de queja; sin embargo, el despacho advierte que dicho mecanismo de defensa fue impetrado por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de impugnador del demandado.

Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de «parte» con la del «tercero», pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado. Sobre este asunto la Sección Primera de esta corporación ha indicado que4: (…) la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.

(Negrilla propia del texto). Si ese es el alcance de las potestades de quien, como en este caso, actúa como impugnador del demandado en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar la contestación de la demanda, adicionarla o proponer nuevos argumentos de defensa, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es el demandado el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.

Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral5. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.

No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 07001-23-31-000-2009-00034-01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca. Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 20156, explicó lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura del coadyuvante y del impugnador tiene las siguientes características: - Sólo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - No se les permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte a la que se adhieren. - Toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el impugnador no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.

En consecuencia, no se dará trámite al recurso de queja formulado por el señor Gustavo Andrés Benítez Luna, en su calidad de impugnador del demandado. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 11001-03-28- 000-2014-00051-00, Actor: Iván Medina Ninco, Demandado: Ana María Rincón Herrera.

Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero Demandado: Eduar Abril Borrero Rad: 68001-23-33-000-2023-00864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al recurso de queja formulado por el señor Gustavo Andrés Benítez Luna, quien actúa como impugnador del demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx