Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros Demandados: Clínica San Francisco S.A., y otros Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: Recurso de apelación contra el auto que rechazó un llamamiento en garantía – procedencia de la vinculación a una parte que actúa también como demandada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. contra el auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía solicitado respecto de la Clínica San Francisco S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 20151, Noralba López Velásquez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Valle del Cauca, la Clínica San Francisco S.A., la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael Zarzal, la E.S.E. Hospital San Antonio de Roldanillo, la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. y la Clínica María Ángel, para que se declare su responsabilidad patrimonial por la falla en la prestación del servicio de salud que devino en la perforación del colón de la mencionada demandante, en hechos acaecidos desde el 1° de abril de 2013. 2.
Admitida la demanda y notificada a los demandados, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. la contestó y llamó en garantía a la Clínica San Francisco S.A.2 -que también figura como demandada-, con fundamento en el Contrato 0927 de Prestación de Servicios Asistenciales del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, vigente para la fecha en que la señora Noralba López Velásquez recibió la atención médica que dio origen al proceso. 3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el llamamiento en garantía, en auto del 25 de abril de 20233, providencia en la cual sostuvo que el contrato 1 Pág. 389 del expediente digital contenido en el archivo 7ED_76001233300920150067(.pdf) del índice 2 de SAMAI 2 Archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_76001233300920150067(.pdf) del índice 2 de SAMAI 3 Archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_76001233300920150067(.pdf) del índice 2 de Samai.
Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 2 allegado como prueba del vínculo entre la entidad demandada y la llamada en garantía no se encontraba vigente para la época de los hechos. 4. El 4 de mayo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.4 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Solicitó revocar el auto que rechazó el llamamiento en garantía, para lo cual argumentó que en la cláusula octava del Contrato 0927 de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, las partes dispusieron que podría renovarse previo acuerdo entre ellas, situación que aconteció para la época de los hechos, como lo dispuso el otrosí No. 6 del mencionado contrato.
En este sentido, añadió que en el numeral 2 del otrosí No.6 se pactó que el plazo se entendería prorrogado automáticamente por períodos de 1 año y que en su cláusula tercera se estableció la prórroga del vínculo contractual a partir del 1 de marzo de 2013. Así, concluyó que, para la época de los hechos reclamados en la demanda, el contrato suscrito con la Clínica San Francisco S.A. estaba vigente. 5.
Mediante auto del 13 de septiembre de 20245, el tribunal a quo decidió no reponer el auto recurrido. Sostuvo que el llamamiento en garantía no procedía porque la Clínica San Francisco S.A. se encontraba vinculada como parte demandada, de ahí que “no se trata de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, sino de la misma entidad demandada”.
A continuación, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) normas aplicables, (2) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (3) competencia, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1.
Normas aplicables A este trámite le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 22 de junio de 2015, 4 Visible en el índice 65 del aplicativo Samai del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_76001233300920150067(.pdf) del índice 2 de Samai. 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 3 y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de abril de 2023, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de apelación contra el auto que rechaza el llamamiento en garantía es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 2439 del CPACA. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., interpuso el recurso dentro del término legal, toda vez que: (i) el auto recurrido se notificó por estado electrónico del 28 de abril de 202310, (ii) de conformidad con el numeral 3 del artículo 24411 del CPACA, el interesado disponía hasta el 4 de mayo de 2023 para presentar la impugnación y (iii) el recurso se radicó ese último día. 3.
Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15012 y 12513, numeral 2, literal g) del CPACA que disponen las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 9 “Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6. El que niegue la intervención de terceros”. 10 Visible en el índice 48 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quién lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”. 12 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 13 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias será de sala: Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 4 que: (i) esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación, y que: (ii) la Sala debe expedir la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 24314 ibidem, dentro de las que se encuentra aquella que niega la intervención de terceros (numeral 6). 4.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente admitir el llamamiento en garantía formulado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. respecto de la también demandada, Clínica San Francisco S.A. 5. Caso concreto 5.1. Generalidades sobre el llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a cualquiera de las partes vincular a una persona para que intervenga en el litigio, siempre y cuando exista una relación entre ellos que devenga de un derecho legal o contractual, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización que eventualmente deba sufragar.
Es así como el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte que solicita su intervención y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante15. El artículo 225 del CPACA dispone que los requisitos de esta modalidad de vinculación al proceso son los siguientes: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.
Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 14 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6. El que niegue la intervención de terceros”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701.
Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 5 d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. Respecto del trámite y alcances de la intervención de terceros, el artículo 227 del CPACA16 dispuso que en lo no regulado en esta figura se aplicarían las normas del CGP.
De igual manera, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación17 ha aceptado la posibilidad de que el sujeto procesal que haya sido demandado en la controversia sea llamado en garantía por otro de los integrantes del extremo pasivo, cuando su vinculación tenga origen en una fuente distinta, lo cual implica que su juzgamiento en una u otra calidad dependerá de la relación sustancial que motivó su participación en el proceso. 4.2.
Auto apelado En la providencia apelada, el tribunal de primera instancia sostuvo que la parte demandada que formuló el llamamiento en garantía no probó el vínculo contractual con la Clínica San Francisco S.A., entre otras razones, porque el contrato suscrito para la prestación de servicios médicos no se encontraba vigente para la fecha en que se prestó la atención médica que dio origen a la controversia.
Por su parte, en el auto del 13 de septiembre de 2024, a través del cual negó la reposición y concedió el recurso de apelación oportunamente presentado, el tribunal a quo expuso un nuevo argumento, relacionado con la imposibilidad de llamar en garantía a una parte que ya fungía como demandada. Al margen de lo cuestionable que pueda resultar la exposición de nuevos argumentos por parte de la autoridad judicial de primera instancia en sede del recurso de reposición, la Sala realizará un examen integral de la decisión que negó el llamamiento en garantía, con el propósito de establecer si resultaba procedente la vinculación solicitada, habida cuenta que el recurso de apelación está dirigido a que se revoque la providencia de primer grado y, por esta vía, se admita su petición. 5.3.
Solución al problema jurídico A efectos de resolver lo atinente a la procedencia del llamamiento en garantía, la Sala debe revisar si la solicitud de vinculación cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA, para lo cual conviene señalar lo siguiente: 16 Norma que, en su redacción original, disponía: “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil -actualmente CGP-”.
La Sala advierte que para la fecha de presentación del llamamiento en garantía -septiembre de 2016- no se había expedido la Ley 2080 de 2021. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicado: 31015. Reiterado recientemente en el auto de Ponente del 27 de noviembre de 2023, radicado 66801.
Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 6 Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el llamamiento en garantía con fundamento en un derecho legal o contractual no impone como requisito la prueba de aquella relación, sino la afirmación respecto de la existencia de una de esas circunstancias.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que: “Para resolver sobre la admisión el juzgador solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, y no puede pronunciarse sobre el derecho del llamante porque esa es una decisión que debe adoptarse en la sentencia. (…) La exigencia de requisitos para admitir la demanda ha sido cuestionada por la doctrina y se ha propuesto eliminarla, porque ella comporta la posibilidad de que desde el inicio del proceso se puedan proferir decisiones sobre el fondo de la pretensión del demandante, afectando su derecho de acceso a la administración de justicia. Esa preocupación fue precisamente lo que determinó que se eliminara la exigencia del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la cual el llamante debía presentar con el escrito de llamamiento ‘prueba sumaria del derecho a formularlo’; esa exigencia se eliminó precisamente con el objeto de precisar que al momento de la admisión no pueden analizarse asuntos que tienen que ver con la fundabilidad del derecho, porque ellos deben ser resueltos en la sentencia”18 (se destaca).
A pesar de que el razonamiento transcrito resultaría suficiente para desvirtuar la conclusión plasmada en el auto apelado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos y hechos que resultan pertinentes para resolver el recurso interpuesto: • Según los hechos narrados en la demanda (hecho 1) la accionante Noralba López Velásquez ingresó a las instalaciones de la Clínica San Francisco S.A. el 1 de abril de 2013, “para realizarse una colonoscopia de control, procedimiento que había sido autorizado por su EPS la S.O.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD para realizarlo en esta institución”19. • En el expediente obra copia de la historia clínica20 de la paciente Noralba López Velásquez, en la que se registró como fecha de ingreso a la Clínica San Francisco S.A. el 1° de abril de 2013 a las 7:52:26 y como fecha de egreso ese mismo día a las 12:18:07. • De igual manera, se aportó copia del contrato 0927 suscrito entre la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. y la Clínica San Francisco S.A., que 18 Auto del 30 de noviembre de 2023, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, expediente 68.694. 19 Pág. 2 del expediente digital contenido en el archivo 7ED_76001233300920150067(.pdf) del índice 2 de SAMAI 20 Pág. 2255 ibidem Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 7 indicó coma fecha de inicio el 1 de febrero de 2011 y como fecha de terminación el 31 de enero de 201221. • En dicho negocio jurídico, la Clínica contratista se obligó a prestar los servicios ofrecidos por la E.P.S contratante a los afiliados y beneficiarios de los servicios de salud que se encontraran afiliados, asumiendo, entre otras obligaciones, la de “[r]esponder legalmente por cualquier perjuicio que le acaeciere al paciente durante su estancia o estadía en las instalaciones donde suministre servicios EL CONTRATISTA atribuible a dolo o negligencia así sea levísima durante la estadía del paciente en dichas instalaciones, sin perjuicio de la responsabilidad del contratante por sus funciones de aseguramiento”22 (obligación No. 30). • Las partes dispusieron en la cláusula octava del contrato que su duración sería de un (1) año, contado a partir del 1 de febrero de 2011 y que “podrá renovarse previo acuerdo escrito entre las partes”23. • Se aportó copia del otrosí No. 624 al contrato 0927, en el cual se estipuló “[q]ue el plazo del presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su perfeccionamiento.
Se entenderá prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, siempre y cuando ninguna de las partes haya manifestado su intención de darlo por terminado, conforme lo establezca la cláusula de terminación dispuesta en el contrato.” A su vez, la cláusula tercera de este otrosí dispuso que: “El presente OTRO SI No. 6 inicia vigencia a partir del Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la parte actora pretende que las entidades demandadas sean declaradas patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud que devino en la perforación del colón de la demandante, en hechos acaecidos desde el 1° de abril de 2013.
A su turno, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. al contestar la demanda llamó en garantía a la Clínica San Francisco S.A., con fundamento en la vigencia del contrato 0927 de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo suscrito entre las entidades mencionadas que estaba vigente para el 1° de abril de 2013, fecha de los hechos.
En ese sentido, revisado el escrito de llamamiento en garantía se observa que cumple con los requisitos de admisión establecidos en el citado artículo 225 del CPACA y, además, la Sala vislumbra la existencia de un vínculo contractual y legal 21 Archivo 44_ALLEGAMEMORIAL_CONTRATOCLINICASAN(.pdf), visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22 Página 6 del archivo 44_ALLEGAMEMORIAL_CONTRATOCLINICASAN(.pdf), visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23 Página 8 ibidem 24 Archivo 50_ALLEGAMEMORIAL_OTROSI06VIGENTE(.pdf), visible en el índice 65 del aplicativo SAMAI del expediente tramitado en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 8 que liga a la llamante con la llamada, debido a que los hechos en que se fundamenta la solicitud están relacionados con el origen de la controversia, sin perjuicio de lo que resuelva frente a las obligaciones de estos extremos procesales -si las hubiere- al momento de proferir sentencia. Desde esta perspectiva, frente al argumento del tribunal a quo, según el cual el demandado no puede llamar en garantía a otra entidad que ostente la misma calidad, la Sala considera que tampoco le asiste razón, dado que la norma procesal no prevé prohibición alguna al respecto y, por el contrario, el parágrafo del artículo 66 del CGP, en el trámite del llamamiento en garantía, establece lo siguiente: “Parágrafo.
No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes” (se destaca). La redacción de la norma transcrita permite entender que el legislador previó la posibilidad de que un demandado pueda intervenir, adicionalmente, como llamado en garantía, para lo cual, justamente, fijó reglas para la notificación del auto que admita su vinculación en tal calidad.
En la misma línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que cualquier parte está legitimada para solicitar el llamamiento en garantía y la circunstancia de que una entidad funja como demandada, no es óbice para que también pueda ser vinculada a través de esta figura procesal, puesto que esas calidades pueden tener un origen diverso.
Sobre el particular se afirmó lo siguiente: “De igual forma, esta Corporación ha manifestado que nada impide que una parte demandada también tenga la calidad de llamado en garantía, teniendo en cuenta que el fundamento jurídico es diferente al analizar cada caso en concreto, al respecto se expresó25: No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que uno de los demandados además de ostentar esa calidad, sea también llamado en garantía, debido a que se trata de dos relaciones jurídicas distintas, la de demandante y demandado, y la de llamante y llamado; al respecto, en providencia del 24 de enero de 2007 la Sala manifestó26: “Ahora bien, como en el caso bajo estudio el tribunal negó el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que se trata de una parte que ya fue vinculada al juicio en calidad de demandada, la Sala estima que antes de verificar si la solicitud de llamamiento se ajusta a derecho, es preciso determinar si la circunstancia de que el citado Ministerio ya sea parte demandada dentro de este proceso impide que se le tenga como llamado en garantía. 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 06 de agosto de 2009. Expediente No. 6600-12-33- 1000-2008-00078 (36484). 26 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto. Fecha 24 de enero de 2007. Expediente No. 31.015. Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 9 Para despejar ese interrogante, la Sala27 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que si es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamada en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento.
Sobre este aspecto en particular la Sala28 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba – legal o contractual – que dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otras relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia”29 [Énfasis propio].
A su turno, esta Subsección expuso en idéntico sentido: “Ahora bien, para el caso por resolver si se dan los presupuestos procesales para configurarse el llamamiento en garantía pretendido por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA- a la E.S.E. Hospital Octavio Olivares, y existe prueba contractual para ello, nada impide que uno de los demandados sea también llamado en garantía de otro de los demandados si se satisfacen los requisitos de la norma civil procesal vigente”30 (negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, la Sala reitera que la procedencia del llamamiento en garantía en casos como el actual, requiere que la vinculación del demandado y llamado en garantía derive de fuentes diferentes, de modo que el llamamiento se origine en la existencia de un deber legal o contractual de responder por la eventual condena que se imponga, con independencia de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones y que sustentan que aquel figure como demandado en el proceso, pues se trata de dos relaciones distintas que han de juzgarse bajo ópticas disímiles.
Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la Clínica San Francisco S.A. fue demandada por los actores con fundamento en la responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico y, por otra parte, fue llamada en garantía por las obligaciones adquiridas en virtud del contrato celebrado con la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S, de ahí que resulta plenamente diferenciada la fuente de su intervención en el proceso como demandada y llamada en garantía. Con fundamento en lo hasta aquí señalado, la Sala concluye que es procedente el 27 Cita original: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Fecha 10 de febrero de 2005. Expediente No. 23442. 28 Cita original: Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 17 de julio de 2003. Expediente No. 22786. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de Ponente del 4 de mayo de 2020. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00570-01 (63555) 30 Auto del 16 de mayo de 2016, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 56.997.
Radicado: 76-001-23-33-009-2015-00679-01 (71941) Demandante: Noralba López Velásquez y otros 10 llamamiento en garantía formulado frente a la Clínica San Francisco S.A., toda vez que se invoca un vínculo contractual a partir del cual se afirma que debe responder ante una eventual condena y, a la vez, esta fuente de su vinculación en calidad de llamada en garantía es claramente diferenciable de los hechos por los cuales se demanda su responsabilidad patrimonial y que se refieren a una eventual falla en la prestación del servicio de salud, motivo por el cual el argumento expuesto por el tribunal de primera instancia al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la vinculación de la Clínica San Francisco S.A. carece de asidero, lo que constituye un motivo adicional para revocar la providencia apelada.
Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia que rechazó el llamamiento en garantía presentado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía formulado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. respecto de la Clínica San Francisco S.A.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite procesal a su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CAS