Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: EDUARDO LARA SANMIGUEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Lara Sanmiguel contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Eduardo Lara Sanmiguel pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la reparación integral. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que limitó la suma a pagar por concepto de indemnización por reintegro a 24 meses de salario. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUAL, A LA REPARACION INTEGRAL Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU-354 DE 2017 y.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – MP.
GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA- RAD. 41001333300620150006001 RAD. INTERNA 2017-00059; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a EDUARDO LARA SANMIGUEL, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Eduardo Lara Sanmiguel fue vinculado a la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005 e incorporado como patrullero el 1° de 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2005.
El 10 de febrero de 2014, al señor Lara Sanmiguel le fue practicada Junta Médico Laboral que lo declaró apto para el servicio. El 11 de agosto de 2014, mediante Acta No. 7208 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los índices de las lesiones y lo declaró no apto para la actividad policial sin recomendación de reubicación. El director general de la Policía Nacional dictó la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 y dispuso el retiro del servicio del señor Eduardo Lara Sanmiguel por disminución de la capacidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, pidió que la Policía Nacional lo reintegrara al servicio y le pagara los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando fuera reintegrado al cargo que ocupaba.
La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 16 de febrero de 2017, denegó las pretensiones. El señor Eduardo Lara Sanmiguel apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 24 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del actor al mismo grado que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento de la sentencia, pero limitó la suma a pagar por indemnización a 24 meses de salario en aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional.
El tribunal también ordenó descontar todo lo que el demandante hubiera percibido como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el fondo del asunto, alegó que el tribunal demandado incurrió: En desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017. El actor explicó que en esa sentencia se señaló que en los casos en que el cargo ocupado por la persona retirada del servicio es de carrera, no se aplican los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.
Que, por lo tanto, el precedente aplicable a su caso era el fijado en la sentencia SU-354 de 2017, toda vez que el empleo de patrullero hace parte de la planta de personal de carrera de la Policía Nacional. Puso de presente que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral del demandante y le ordenó al Tribunal Administrativo de Córdoba dictar una sentencia de reemplazo en la que atendiera la regla fijada en la sentencia SU-354 de 2017 según la cual los límites o topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015 no aplican cuando se declara nulo el acto de desvinculación de un empleado que se desempeñaba en un cargo de carrera. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-01853-00.
CP. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 31 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros con interés, al juez sexto administrativo de Neiva, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 de abril de 20233. 6. Intervenciones El apoderado de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente o que, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo.
Señaló que la sentencia cuestionada explicó de manera razonable las razones de la aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Ministerio de Defensa no se pronunciaron, pese a que fueros debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 24 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció la regla fijada en la sentencia SU- 354 de 2017.
La Sala encuentra que el tribunal demandado desconoció la siguiente regla de interpretación fijada en la sentencia SU- 354 de 2017: el límite indemnizatorio de seis a veinticuatro meses de salario no resulta aplicable cuando la persona retirada del servicio ocupaba en propiedad un cargo de carrera, por cuanto ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad”.
En consecuencia, concederá las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) a la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 y, luego, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. De las reglas fijas en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional 3 Índice 7 de Samai. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional se ocupó de, entre otras cosas, determinar si los límites de indemnización fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 se aplican únicamente en el caso de personas vinculadas en provisionalidad o si también pueden aplicarse a personas que ostentan un cargo de carrera administrativa, por haber aprobado un concurso de méritos.
La Corte Constitucional, luego de referirse al restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, al principio de estabilidad reforzada y a la carrera administrativa, concluyó que una persona desvinculada ilegalmente tiene derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía y a recibir como restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En cuanto a la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la Corte Constitucional determinó que para el caso de las personas que fueron desvinculadas ilegalmente de un cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad corresponde: i) a lo efectivamente dejado de percibir, “por lo que se debe descontar todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”, y ii) a la reparación del daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, esto es, que la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad ni superior a 24 meses.
Ahora, en los eventos en que se declara nulo el acto de retiro de una persona que ocupaba un cargo de carrera en propiedad, en lo que tiene que ver con la devolución de salarios y prestaciones dejados de percibir, la Corte explicó que la “esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio”.
Igualmente precisó que “para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo”.
Pero en cuanto a la reparación del daño causado con ocasión del retiro injustificado del cargo que se venía desempeñando en propiedad, concluyó que no podía acogerse la regla de límite temporal de indemnización previsto para los casos de provisionalidad. En lo pertinente, la Corte Constitucional explicó: ( ) en este caso no es procedente acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba (…) era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la sentencia SU-354 de 2017 fijó la siguiente regla jurisprudencial: el límite indemnizatorio de seis a veinticuatro meses no resulta aplicable cuando la persona retirada del servicio ocupaba en propiedad un cargo de carrera.
Ese límite solo opera para los casos de retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad. 4. Análisis del caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que interés, el tribunal demandado, luego de revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución No. 04269 del 20 de octubre de 2014, procedió a determinar la indemnización a reconocer al demandante a título de restablecimiento del derecho.
Para el efecto, señaló que era procedente el reintegro del señor Eduardo Lara Sanmiguel al cargo administrativo que venía desempeñando como patrullero de la Policía Nacional. Luego, dispuso el “pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir contados desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, debiendo ser la suma a pagar por indemnización la correspondiente a veinticuatro (24) meses de salario, en cumplimiento a las providencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar y descontando de la liquidación, todo lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, pues, a pesar de que el demandante tiene un cargo de carrera especial, aplicó los límites de indemnización previstos para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. En efecto, según las pruebas del proceso ordinario, el señor Eduardo Lara Sarmiento fue vinculado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005 e incorporado como patrullero el 1° de septiembre de 2005.
Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Justamente por lo anterior, no había lugar a aplicar los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre el tope a aplicar en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en los regímenes especiales de la Fuerza Pública.
La Sala no desconoce que, en principio, la sentencia SU-053 de 2015 extendió los parámetros de indemnización que se habían fijado para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada —ausencia de motivación— el ejercicio de la facultad discrecional en la Policía Nacional.
En atención a esas sentencias, la Sala6 había avalado la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, primero, que la sentencia SU-354 de 2017 precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad”, naturaleza que difiere de los cargos de carrera.
Y, segundo, que en los anteriores casos analizados por la Sala no se había invocado la sentencia SU-354 de 2017 y, por lo tanto, no se había tenido la oportunidad de analizar la incidencia de esa sentencia en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública. Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B7, (sección especializada en asuntos de derecho laboral administrativo) ha determinado que no es 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias (i) del 22 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-01344- 01,(ii) del 27 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02094-01 y (iii) del 19 de mayo de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-01495-00. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 19001-23-33-000-2015- 00437-01 (1098-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01614-00 Demandante: Eduardo Lara Sanmiguel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible equiparar el retiro de los miembros de la Policía Nacional con los empleados vinculados en provisionalidad porque “(i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio”.
En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la regla de interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2017 sobre la indemnización a reconocer en los casos de retiro del servicio de personas con nombramiento en carrera, así se trate de regímenes especiales de carrera, y afectó el derecho a la igualdad del señor Lara Sanmiguel.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y en la parte resolutiva se dispondrán las órdenes correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad del señor Eduardo Lara Sanmiguel, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2023, en lo referente a la limitación de la indemnización a 24 meses de salarios y prestaciones. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, en los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte sentencia complementaria en la que modifique la orden indemnizatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN