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11001031500020240069600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bolivar Segundo Madroñero Hernandez·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00696-00 Solicitante: BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-No procede cuando se originó un daño consumado.

DAÑO CONSUMADO-La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. DAÑO CONSUMADO-El juez de tutela debe precisar si hubo vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de febrero de 2024, Bolívar Madroñero Hernández, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, «paridad de género», al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a cargos públicos, que alega vulnerados con ocasión de la terna de elegibles para el cargo de Fiscal General de la Nación, período 2024-2028.

En virtud del amparo, se pide ordenar al Presidente de la República que «retire la terna y envíe una terna en donde incluya un hombre dentro de ella». Como medida previa, solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que suspenda el estudio y elección del Fiscal General de la Nación. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00696-00 Solicitante: Bolívar Madroñero Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El accionante sostiene que el Presidente de la República postuló a tres mujeres a la terna para elegir Fiscal General de la Nación, por ello, se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues «los hombres del sexo masculino, nos sentimos excluidos de esta ley y por supuesto no debe ser así». 3. Trámite procesal El 19 de febrero de 2024 se remitió el expediente al despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, para estudiar una posible acumulación. Sin embargo, el 6 de marzo de 2024 se negó la acumulación y se devolvió el expediente.

El 18 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a Luz Adriana Camargo Garzón, Ángela María Buitrago Ruiz y Amelia Pérez como terceras con interés, y se negó la medida previa por carecer de objeto. En el escrito de contestación, la Corte Suprema de Justicia informó del trámite impartido a la elección de Fiscal General de la Nación período 2024-2028 y señaló que en sesión de Sala Plena del 14 de septiembre de 2023 se indicó que «estudiado el asunto la Plenaria determinó por mayoría que no existía en el ordenamiento constitucional y legal motivo para devolver la terna que formuló el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, para elegir Fiscal General de la Nación».

Asimismo, adujo que el 12 de marzo de 2024 se eligió como Fiscal a Luz Adriana Camargo Garzón. Pidió que se niegue el amparo, pues la Corte Suprema de Justicia no vulneró derecho fundamental alguno del solicitante y actuó conforme al ordenamiento. La Presidencia de la República adujo que se configura un hecho superado, pues el 26 de septiembre de 2023 el Presidente de la República remitió la terna de elegibles para Fiscal General de la Nación, que fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia y de la cual se eligió a Luz Adriana Camargo Garzón. Agregó que la tutela es 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00696-00 Solicitante: Bolívar Madroñero Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia improcedente, pues el solicitante no acreditó un interés legítimo y directo para formular acción de tutela.

CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró la afectación que el amparo pretendía evitar y, en esa medida, si procede continuar la actuación. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por daño consumado El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.

En sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional definió el concepto de carencia actual de objeto como aquella alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser. Esa sentencia estableció, además, las tres categorías en las que se configura este evento: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente Sobre el daño consumado, la misma sentencia definió que: «(…) tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00696-00 Solicitante: Bolívar Madroñero Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela».

Como subregla de unificación, la sentencia SU-522 de 2019 estableció que en los casos de daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”1.

Caso concreto La solicitud de tutela cuestiona la terna de elegibles presentada por el Presidente de la República para el cargo de Fiscal General de la Nación, período 2024-2028. Como el 12 de marzo de 2024 la Corte Suprema de Justicia eligió para tal cargo a Luz Adriana Camargo Garzón, la supuesta afectación que la solicitud de tutela pretendía evitar ya ocurrió y el pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

Cuando la carencia actual de objeto por daño consumado se configura dentro del trámite de la tutela, no exime al juez constitucional de verificar si hubo una vulneración de derechos atribuible a las autoridades accionadas. Sin embargo, ese no es el caso. La solicitud no cuenta con una carga argumentativa suficiente para acreditar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que el 1 Este criterio se reiteró en sentencia SU-109 de 2022, en la cual, si bien unas medidas sanitarias dirigidas a adultos mayores de 70 años habían perdido vigencia, la Corte Constitucional estableció que resultaron lesivas de los derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00696-00 Solicitante: Bolívar Madroñero Hernández Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitante no acreditó haber participado de manera alguna en la elección de Fiscal General de la Nación período 2024-2028, ni formuló un reproche con fundamento en la Constitución o las normas que regulan la paridad de género en elecciones de cargos públicos.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Bolívar Madroñero Hernández contra la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ