CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. REQUISITOS – exigencias insatisfechas. AUTO QUE RECHAZA – la subsanación presentada no indicó de manera precisa y razonada la causal del artículo 250 del CPACA. AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miryam Ruby Garzón Moya contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el núm. 25000-23-25-000- 2004-08927-021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 12 de enero de 2005, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución núm. 125 de 25 de febrero de 19992, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a Miryam Ruby Garzón Moya, con un monto correspondiente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio3.
El 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución acusada4 y le ordenó a la Universidad que reconociera, 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 17 de febrero de 2025, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Por medio de la cual el director de gestión y recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación a la señora Miryam Ruby Garzón Moya. 3 Índice núm. 1 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01. 4 Índice núm. 54 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 2 liquidara y cancelara la mesada pensional de la señora Garzón Moya sobre el 75% del salario base de cotización, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. El 16 de marzo de 2010 ambas partes apelaron la decisión. El 23 de junio de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció el régimen legal aplicable, dado que la demandante no había cumplido los requisitos para consolidar su derecho pensional bajo el régimen previsto en el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas5.
El 10 de septiembre de 2012, Miryam Ruby Garzón Moya presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, para que se le aplicaran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación6, dentro del radicado núm. 11001-03-25-000- 2012-00528-007. El 23 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la sentencia de unificación a Miryam Ruby Garzón Moya y determinó que para calcular el salario promedio se debían incluir unos factores salariales que no habían sido advertidos (asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica y sueldo de vacaciones)8. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 17 de febrero de 2025, Miryam Ruby Garzón Moya presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Invocó como causal la “sobreviniente de caducidad” del artículo 869 de la Ley 2381 de 16 de julio de 202410. 5 Índices núms. 56 y 57 en Samai, Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2004-08927-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado núm. 25000232500020060750901 (0112-09). 7 Índice núm. 1 en Samai, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso con radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00528-00. 8 Índice núm. 3 en Samai, Documento “ED_Demanda(.pdf) NroActua 3” del expediente digital.
Págs. 57 a 61. 9 “Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito […] Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”. 10 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 3 Indicó que la Universidad tenía 5 años desde el momento en el que le reconoció el derecho de pensión para acudir a la administración judicial, es decir, desde el 25 de febrero de 1999 y hasta el 25 de febrero de 2004. Sin embargo, el 12 de enero de 2005, encontrándose vencido dicho término, presentó la acción que culminó con la sentencia recurrida.
Solicitó que se declarara la caducidad de la acción de lesividad que presentó la Universidad y, en consecuencia, que se invalidaran las sentencias proferidas el 23 de junio de 2011 y el del 23 de abril de 2014 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, solicitó dictar sentencia de reemplazo en la que se “deje incólume su derecho pensional que le fue inicialmente reconocido por la Resolución 125 del 25 de febrero de 1999”, y ordenar el reintegro de los valores descontados en virtud del cumplimiento de la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 2.2.
El 19 de agosto de 2025, la ponente inadmitió el recurso y le concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas11. 2.3. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría General notificó por estado el auto inadmisorio12. 2.4. El 26 de agosto de 2025, la recurrente presentó escrito de subsanación13 y el 1 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso14.
II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miryam Ruby Garzón Moya, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10715 y 24916 del CPACA, en 11 Índice 5 de SAMAI, Documento denominado “7Autoqueinadm”. 12 Índice 8 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI, Documento denominado “9_Memorial”. 14 Índice 11 de SAMAI. 15 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 16 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 4 concordancia con el artículo 2917 del Acuerdo 080 de 201918, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.319 y 25320 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 17 “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 20 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 5 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”21. 21 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 6 3. Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 17 de febrero de 2025 y en el mismo se: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente; (iii) expuso los hechos u omisiones que consideró pertinentes para fundamentar el recurso;
(iv) adjuntó las pruebas documentales que tuvo en su posesión y solicitó las que pretendía hacer valer; (v) anexó el poder conferido para la presentación del recurso, (vii) invocó como causal la “sobreviniente de caducidad”, sustentada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2024, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no invocó las causales del artículo 250 del CPACA, ni expuso argumento alguno dirigido a sustentarlas.
Por el contrario, se limitó a indicar que la expedición de la Ley 2381 de 2024 constituía un hecho sobreviniente que impactó la decisión recurrida y (ii) no acreditó el envío al demandado, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos. Así, concluyó que el recurso no cumplía con el requisito del numeral 4º del artículo 252 del CPACA y omitía la acreditación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a la recurrente un término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas y, en tal sentido: (i) invocara alguna de las causales previstas en el artículo 250 ibidem y presentara argumentos orientados a sustentarlas y (ii) acreditara el envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada.
El 26 de agosto de 2025, dentro de la oportunidad concedida, la recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual: (i) Reiteró que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 introdujo una nueva causal de revisión por caducidad en la acción contencioso administrativa respecto de pensiones reconocidas y que el recurso fue interpuesto bajo la vigencia de dicha norma, lo cual habilitaba su aplicación. (ii) Acreditó que el 26 de agosto de 2025 envió una copia del recurso y sus anexos al canal digital de la demandada, así como del escrito de subsanación. No obstante, el Despacho advierte que la recurrente no corrigió completamente las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que no indicó de manera precisa y razonada la causal de revisión del artículo 250 del CPACA que serviría de sustento a la demanda de revisión extraordinaria, conforme a lo exigido en el numeral 4º del artículo 252 ibidem.
En ese sentido, es necesario advertir que el parágrafo tercero del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 establece la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra decisiones derivadas de acciones administrativas y/o contenciosas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00859-00 (1328) Recurrente: Miryam Ruby Garzón Moya 7 dentro de los 5 años siguientes a su entrada en vigencia. Sin embargo, dicha disposición no constituye una causal adicional de revisión distinta a las previstas en el artículo 250 del CPACA22, ni las deroga.
Adicionalmente, aunque la sentencia de 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado23 consideró que los artículos no relacionados con el sistema pensional, como el artículo 86, entraron a regir el 16 de julio de 202424, se advierte que, mediante Auto núm. 841 de 202525, la Corte Constitucional ordenó suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 desde la fecha de dicha providencia, hasta cuando la Sala Plena decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76 ibidem.
Así las cosas, aunque el recurso se presentó cuando la Ley 2381 de 2024 estaba vigente, su aplicación quedó suspendida por orden de la Corte Constitucional mediante el Auto núm. 841 de 2025, lo que impide que actualmente se invoquen sus disposiciones como fundamento jurídico hasta que se resuelva su constitucionalidad. En consecuencia, la demanda de revisión extraordinaria será rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 253.326 del CPACA.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Miryam Ruby Garzón Moya contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el núm. 25000-23-25-000- 2004-08927-02.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 26, C.P. William Barrera Muñoz, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02296-00 (3576). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado núm. 15000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 24 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado núm. 15000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 25 La Corte Constitucional, por unanimidad de los integrantes de su Sala Plena, ordenó devolver a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024. 26 Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. […] El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (Destacado fuera del texto).