Micelio
11001031500020210635301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Edisson Henao Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Demandante: EDISSON HENAO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edisson Henao Díaz, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovió junto con sus familiares2 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Mediante escrito enviado el 17 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido ese mismo día a la Secretaría General de esta Corporación. 2 El medio de control fue interpuesto por los menores Brahian Steven Henao Gutiérrez y Nixon Esneider Serrato Herrera, representados por el señor Edisson Henao Díaz y la señora Tania Serrato Herrera, así como por los señores Bertulfo Henao Jaramillo, Ruth Patricia Díaz Patiño y Hemerson Henao Díaz.

Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Tutelar a favor del señor Edisson Henao Díaz y en contra del Tribunal Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (sic), los derechos fundamentales violados, como el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia (art. 19 de la C.N). 2.

Consecuencial a lo anterior declarar la nulidad de la sentencia expedida por el citado [t]ribunal [a]ccionado dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Edisson Henao Díaz en contra de la Nación – Rama (sic) – Fiscalía General de la Nación, ordenándole emitir otro fallo.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El actor relató que la Fiscalía Treinta y dos Seccional de Honda (Tolima) inició investigación en su contra debido a que el 31 de diciembre de 2011 fue capturado cuando se encontraba al interior de un centro comercial con un arma de fuego tipo revolver, sin documentación que acreditara que tenía permiso para ello. Narró que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Honda (Tolima), legalizó su captura en flagrancia y le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, pero él no aceptó los cargos pues “tan solo estaba en el lugar equivocado.” Indicó que el referido juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro penitenciario, por lo que fue remitido la cárcel ubicada en el municipio de Honda (Tolima), donde estuvo desde el 1º de enero de 2012 hasta el 11 del mismo mes y año, medida que luego fue cumplida en su lugar de residencia hasta el 5 de diciembre de 2012.

Precisó que el 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) dictó sentencia absolutoria, por considerar que la fiscalía no probó que el enjuiciado era el autor del delito endilgado, decisión que no fue recurrida por alguna de las partes y, por tanto, cobró ejecutoria. Refirió que, en vista de lo anterior, el señor Henao Díaz junto con sus familiares promovieron el medio de control de reparación directa3 para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en sentencia de 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas tras concluir que el acusado sufrió un daño 3 Proceso identificado con el radicado 73001-33-33-702-2015-00011-00/01.!! Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" antijurídico, toda vez que el ente investigador no fue diligente para recaudar el material probatorio y, por ello, no se desvirtuó su presunción de inocencia. Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional.

Mencionó que dicha decisión tuvo respaldo en que existían indicios para atribuirle responsabilidad penal al momento en que fue detenido, dado que fue capturado en flagrancia, aunado a que se cumplieron los presupuestos legales exigidos para que fuera procedente tal medida de aseguramiento. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el proveído objeto de reproche en “defecto fáctico, sustantivo [y] procedimental por exceso ritual manifiesto”, bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente, en particular, el Acta de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento y la sentencia penal absolutoria.

Lo anterior, por cuanto dichos documentos permitían concluir que la medida privativa de la libertad fue impuesta por fuera de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos, en el entendido que el ente a cargo de la investigación no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Resaltó que la autoridad judicial en cuestión no se pronunció respecto a los elementos materiales probatorios ni los supuestos fácticos del caso concreto, con el propósito de verificar si la medida restrictiva fue arbitraria y desproporcional, pues simplemente enunció las pruebas y, aparentemente, acogió un “preformato de sentencia”. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; además, decidió vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tener interés en el resultado en la acción de la referencia. Igualmente, comunicó la existencia de este proceso a los menores Brahian Steven Henao Gutiérrez y Nixon Esneider Serrato Herrera, representados por el señor Edisson Henao Díaz y la señora Tania Serrato Herrera, Bertulfo Henao Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Jaramillo, Ruth Patricia Díaz Patiño y Hemerson Henao Díaz, quienes integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa dentro del cual se originó la providencia objeto de controversia.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, mediante escrito enviado el 30 de septiembre de 2021, señaló que el accionante no acreditó la configuración del defecto fáctico planteado, pues la decisión controvertida no desbordó los criterios de proporcionalidad.

Expresó que el análisis probatorio realizado por el tribunal enjuiciado atendió los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, a partir de los cuales coligió que el proceso penal adelantado en contra del señor Henao Díaz satisfizo las exigencias inherentes a ese tipo de asuntos. Adujo que no se configuró tampoco un defecto sustantivo, por cuanto en el proveído objeto de debate no se efectuó una interpretación normativa irregular, sino por el contrario, lo resuelto se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Tolima En respuesta de 6 de octubre 2021, el magistrado ponente de la providencia proferida el 18 de marzo de 2021 se opuso al amparo deprecado por el actor y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos que expuso en dicho pronunciamiento, pues estos denotan que lo pretendido mediante la tutela de la referencia es que se reabra una discusión que fue resuelta ampliamente por la instancia competente. 1.5.3.

La Rama judicial, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite, no rindió informe; así como tampoco los demás vinculados. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 28 de octubre de 2021, negó la acción tutela tras encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y centrar su estudio en el defecto fáctico pues, aunque se invocaron otros yerros, todo lo argumentado se dirigió a cuestionar la valoración probatoria del tribunal enjuiciado.

Encontró que la corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y con respaldo en ellas 4 Mediante oficios enviados el 28 de septiembre de 2021. Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor Henao Díaz.

Comentó que en el proveído debatido si bien, en principio, se le dio la razón al actor en cuanto a que la restricción de su derecho no era una carga pública que debía soportar, luego de examinar los hechos del caso, iteró que el daño no podía considerarse antijurídico, pues la decisión proferida obedeció a los requisitos legales, al igual que a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad necesarios.

Expuso que en la autoridad judicial tutelada, con fundamento en la sentencia dictada en la actuación penal, determinó que si bien en el proceso no se logró probar con certeza la autoría del actor en el ilícito, lo cierto era que en la fase de investigación se contaba con los indicios de responsabilidad suficientes para privarlo de la libertad.

Aludió que no existió una indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que su análisis se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, la cual no se origina por sí sola cuando en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto.

Precisó que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por tanto, si el daño causado debe ser reparado. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021 a la Secretaría General de la Corporación5, el actor impugnó la providencia de primera instancia al considerar que sí se configuró el defecto fáctico, debido a que el tribunal en cuestión “no estudió de manera real la prueba a que hace referencia, desconociendo de paso sea dicho, la sentencia penal en la que se absolvió al señor Edisson Henao Díaz”.

En ese sentido, aseveró que fue absuelto del proceso penal por atipicidad de la conducta, al no haberse demostrado con certeza que actuó con dolo o culpa grave en el momento en que se inició la investigación en su contra. Trajo a colación la sentencia SU-363 de 20216, en la cual se indicó que “la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al [E]stado”, tesis que desmerita los argumentos expuestos en la providencia objeto de reparo. 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de noviembre de 2021. 6 Ponencia del M.P. Alberto Rojas Ríos, expediente T-7.785.966.!! Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, pese a que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se profirió la decisión controvertida.

Además, al revisar el expediente se constató que los menores Brahian Steven Henao Gutiérrez, Nixon Esneirder Serrato Herrera, Tania Serrato Herrera, Bertulfo Henao Jaramillo, Ruth Patricia Díaz Patiño y Emerson Henao Díaz no fueron vinculados al trámite de la referencia. Mediante auto de 13 de enero de 2022 se ordenó notificar personalmente al mencionado juzgado, en calidad de tercero con interés y dar cumplimiento a lo indicado en proveído que admitió la tutela, esto es, efectuar la respectiva comunicación de los aludidos ciudadanos, según la dirección suministrada por el apoderado del demandante.

A pesar de que el juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y los demandantes en el proceso de reparación directa fueron debidamente notificados con mensajes enviados por correo electrónico el 18 y 26 de enero del año en curso, no se pronunciaron respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 28 de octubre de 2021, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Henao Díaz, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto En el sub lite, el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad.

Para respaldar lo anterior, indicó que la decisión cuestionada adolece de “defecto fáctico, sustantivo [y] procedimental por exceso ritual manifiesto”; no obstante, lo que afirma se ajusta a la configuración de un defecto fáctico, pues su reproche radica en la indebida valoración de las decisiones proferidas en el proceso penal y la falta de pronunciamiento en torno a las pruebas obrantes en el plenario.

Bajo este contexto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó las pretensiones de la tutela al encontrar que el estudio realizado por la autoridad judicial cuestionada fue razonado, pues valoró los medios de convicción aportados al expediente y ese análisis le permitió concluir que en la fase de investigación se contaba con indicios de responsabilidad suficientes para imponerle la medida de aseguramiento.

Inconforme con dicha decisión, el señor Henao Díaz la impugnó al insistir en que la colegiatura enjuiciada no analizó realmente el acervo probatorio, por lo que prescindió de lo expuesto en la sentencia en la que fue absuelto; además, citó in extenso la sentencia SU-363 de 202112 por considerar que la postura que allí se estableció desmerita lo que se argumentó para no acceder a sus pretensiones.

Al respecto, la Sala advierte que el planteamiento relacionado con el precedente fijado en la aludida sentencia de unificación no fue expuesto en la acción de tutela, por lo que no se efectuará pronunciamiento en particular pues, de lo contrario, se estarían lesionando derechos fundamentales de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa frente al mencionado argumento. 12 Ponencia del M.P. Alberto Rojas Ríos, expediente T-7.785.966.

Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" Ahora bien, se puede colegir que el accionante reiteró la presunta configuración del defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela, teniendo en cuenta que en criterio de la Sala13 este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; iv) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.

Lo anterior aplicado al caso concreto permite a la Sala advertir que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa exigida en lo concerniente a la presunta omisión en la que incurrió el tribunal demandado, pues no identificó las pruebas que, pese a que se enunciaron en la providencia, no fueron objeto de pronunciamiento. Por esto, solo es viable abordar el cargo relativo a la indebida valoración probatoria, pues el actor hizo consistir este reproche en que se realizó un estudio errado del Acta de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento y la sentencia penal absolutoria.

Además, refirió que tales elementos probatorios evidenciaban que la medida privativa de la libertad fue impuesta por fuera de los márgenes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos, por lo que el daño antijurídico ocasionado a él y su familia es susceptible de reparación. De la revisión de la providencia proferida el 18 de marzo de 2021 se constató que el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que no era posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que la detención del señor Henao Díaz persiguió objetivos legítimos y estuvo sustentada en los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, tras encontrar probado lo siguiente: i) La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el accionante por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2011, cuando le informaron a uniformados de la Policía Nacional la posible comisión de un delito de hurto en 13 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01.

Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" el centro comercial Santa Mónica ubicado en el municipio de Honda (Tolima), por lo que al acudir a dicho lugar encontraron al actor con un arma de fuego, sin contar con el permiso para su porte, así que fue detenido por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y munición. ii) El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Honda (Tolima), realizó la audiencia preliminar concentrada, en la que le impartió legalidad a la captura del indiciado e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual tuvo lugar del 1° de enero al 5 de diciembre de 2012 y fue cumplida en el lugar de residencia. iii) El 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Honda con funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor del señor Henao Díaz, al considerar que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En el proveído cuestionado también se indicó en lo que referente a las audiencias preliminares y la sentencia absolutoria que se dictó el 19 de septiembre de 2014, lo siguiente: “( ) el [Juzgado] Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda, resolvió acceder a la solicitud de la medida de aseguramiento donde acogió los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, y a las pruebas legalmente obtenidas en el trámite de la captura.

Sin embargo, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Honda precisa que el ente fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor por las evidentes fallas y omisiones en cabeza tanto de la Policía Judicial como de las Fiscalía General de la Nación, al realizar un trabajo investigativo negligente a su debida conducta que de haberse hecho en su correcto actuar hubiere podido servir para esclarecer las dudas razonables que invadieron el criterio del juzgador de primera instancia, por lo que se vio en la obligación de atender al principio de derecho universal in dubio pro reo.” Bajo este panorama, se explicó que el actor estuvo detenido, desde el 1º de enero hasta el 5 de diciembre de 2012, en establecimiento carcelario y luego en su residencia, lo que denotaba que sí existió un daño, pero este no podía catalogarse como antijurídico, según el criterio fijado recientemente por el Consejo de Estado.

La razón de ello obedeció a que el tribunal enjuiciado encontró que fue la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara el proceso penal en su contra y lo que produjo que fuera privado de la libertad, por cuanto en ese momento procesal existían serios indicios para considerar que era el responsable de la conducta atribuida.

Además, en la sentencia controvertida se verificó que se cumplían los requisitos normativos para ordenar la privación de la libertad del demandante, debido a que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, regulado en el artículo 365 del Código Penal, tenía prevista una pena superior a los cuatro años. Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" A reglón seguido, se encontró que la medida estuvo debidamente justificada en el hecho de que el actor fue capturado en flagrancia en vía pública, por lo que constituía un peligro para la sociedad, a lo que se suma que era necesaria para que compareciera al proceso, por lo que se cumplían los requisitos para su procedencia previstos en el numeral 2º y 3º del artículo 30814 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo este contexto, la Sala concuerda con el a quo en que se debe negar el amparo solicitado por el tutelante, pues el Tribunal Administrativo del Tolima en ejercicio de su autonomía e independencia judicial analizó razonablemente la información contenida en las pruebas aportadas al proceso, las cuales le permitieron constatar que la privación de la libertad se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Nótese que el raciocinio de dicha judicatura giró en torno a verificar la antijuricidad del daño, de ahí que no bastara con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, sino además las circunstancias que rodearon la imposición de la medida para establecer si existía mérito para proferir una decisión en ese sentido.

Quiere ello decir que, en el asunto sub judice el análisis realizado en la providencia controvertida apuntó a verificar si la fiscalía contaba con elementos probatorios que tuvieran suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y pertinencia de la medida de aseguramiento, más allá del por qué culminó la investigación. Así pues, resulta acertado lo decidido por el tribunal cuestionado teniendo en cuenta que al momento en que al señor Henao Díaz se le impuso la medida de aseguramiento existían medios de convicción suficientes que permitían colegir que incurrió en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición, en tanto que tenía un arma de fuego sin el permiso para ello, hecho que vale la pena resaltar no fue desvirtuado en el proceso.

Ahora, no le asiste la razón al tutelante al considerar que se valoró de manera errada la sentencia mediante la cual fue absuelto pues no se le dio una interpretación distinta a lo resuelto allí, toda vez que el proceso iniciado en su contra culminó debido a que no se logró probar con certeza su autoría en el ilícito investigado, mas no porque su privación de la libertad se produjera por alguna irregularidad. 14 “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: ( ) 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" En lo que concierne al Acta de la Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de la Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento, cabe precisar que si bien en el proveído controvertido no se hizo mención expresa a este documento, lo que impide realizar el estudio del cargo como se plantea en la tutela, es decir, si ésta fue o no debidamente analizada, lo cierto es que se tuvieron en cuenta aquellas pruebas que conducían a determinar la situación fáctica que dio lugar a la detención del actor.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial en cuestión realizó una interpretación razonada del material probatorio que tuvo en cuenta para resolver la controversia planteada, como por ejemplo de la copia del formato de entrevista FPJ-14 de la Policía Nacional realizada al señor José Omar Velásquez Ortiz, en la cual se indicó: “( ) se tenía información que en el Centro Comercial había otra persona la cual portaba también un arma de fuego y que presuntamente estaba relacionado con los otros capturados que se habían aprehendido con anterioridad ( ) el patrullero Rivera al ingresar se dirige inmediatamente hacia el señor EDISSON HENAO, y al lado de él recoge una camisa y al verificar envolvía un arma de fuego tipo revolver, inmediatamente el Patrullero Rivera, le indaga si poseía permiso para porte o tenencia del arma, a lo que el sujeto manifestó que no tenía permiso alguno y que era de él; por tal motivo el Patrullero procede a leer y materializar los derechos del capturado a esa persona ( )”.

Entonces, pese a que el tribunal tutelado no realizó un análisis concreto respecto de la referida acta, lo cierto es que ello no tiene incidencia para variar el sentido de la decisión objeto de reproche, comoquiera que las circunstancias que rodearon los hechos en que se produjo la captura en flagrancia del demandante, justificaron los presupuestos legales, de razonabilidad y necesariedad que hicieron procedente la imposición de la medida privativa de la libertad.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 28 de octubre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó la acción de tutela, pues la autoridad judicial tutelada comprobó los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que la llevó a concluir que no se acreditaron los elementos para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Edisson Henao Díaz, por los motivos descritos anteriormente.

Demandante: Edisson Henao Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-06353-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$"

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”