1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07229-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07229-00 Accionante: Daniela Pérez Navas Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por no dar respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional temporal.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Daniela Pérez Navas, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La señora Daniela Pérez Navas, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Narró la señora Daniela que el 31 de octubre de 2023 radicó ante la accionada la documentación requerida para que se expida la tarjeta provisional; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, situación que desconoce el numeral 1.º del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07229-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le ampare su derecho fundamental ya invocado y, en consecuencia, se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le expida la tarjeta provisional.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 30 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe donde señaló que llegado el turno que le correspondió a la accionante se revisó la documentación y, se observó que esta culminó su programa académico el 20 de noviembre de 2020, trascurriendo más de dos años, para efectos de la expedición de la licencia temporal, por lo cual, a través de la Resolución núm. 11491 de 2023 se negó dicha solicitud.
Así las cosas, pidió que se niegue el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07229-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 II) Caso concreto La señora Daniela Pérez Navas solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de la accionada a la solicitud de expedición de tarjeta provisional.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que la señora Daniela el 31 de octubre de 2023 solicitó la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogada que regula el Decreto 196 de 1971, la cual fue resuelta mediante la Resolución 11491 del 21 de noviembre del presente año y notificada el 1.° de diciembre de la misma anualidad, donde se negó la petición, toda vez que, han transcurrido más de 2 años desde la fecha de terminación y aprobación de materias, esto es, el 28 de noviembre de 2020.
Así las cosas, concluye esta Subsección que, con la emisión de la resolución que resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional temporal, se superó la 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07229-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental invocado y, no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala declarará el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC