Micelio
11001031500020240393601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ariel Beltran Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: ARIEL BELTRÁN RIVERA Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República y la declaró improcedente en relación con las demás autoridades.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de julio de 2024, Ariel Beltrán Rivera, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por el Banco Agrario de Colombia al haberlo retirado del cargo que venía ejerciendo al interior de la Entidad, por la Nación Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República, por no haber brindado respuesta de fondo a una petición en la cual puso de presente la situación de su despido, y por los Bancos de Bogotá y de Occidente por realizar el cobro de obligaciones crediticias, sin tener en consideración su situación de desempleo.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas a efectuar su reintegro. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: El 26 de diciembre de 2007, Ariel Beltrán Rivera ingresó al Banco Agrario de Colombia, donde estuvo vinculado por más de 16 años.

Ocupó los cargos de visador de cuentas corrientes, supernumerario integral y director supernumerario. El 31 de enero de 2024 el accionante fue despedido de la entidad mencionada, según adujo, sin justa causa. El 14 de marzo de 2024 el señor Beltrán Rivera solicitó su reintegro ante el Banco Agrario de Colombia y que le fueran reconocidos los emolumentos dejados de percibir en el tiempo que duró desempleado, así como los gastos en los que, en tal condición, debió incurrir.

El 8 de mayo de 2024, la entidad dio respuesta. Le indicó que el plazo presuntivo se encontraba vencido y que no procedía el reintegro solicitado. Adujo que la pérdida de empleo fue intempestiva y le vulneró sus derechos fundamentales, pues tiene varias obligaciones crediticias que no ha podido pagar; fue desafiliado del sistema de seguridad social -salud y pensión-; no recibió un preaviso y padece de algunas enfermedades cuyo origen le atribuye a la labor desempeñada, por ello, requiere de atención médica permanente.

Señaló que su esposa se dedica a las labores del hogar y su hija y nietos dependen económicamente de él. El 31 de mayo de 2024 dio a conocer su situación de desempleo y las irregularidades de su despido ante la Presidencia de la República. El 14 de junio siguiente, la entidad informó que remitió la petición a la Nación-Ministerio del Trabajo quien, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no ha brindado respuesta a lo solicitado. 3.

Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia El solicitante considera que las autoridades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales de petición, vida digna, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Afirma que el Banco Agrario de Colombia no cumplió con el preaviso que procedía para su despido y no tuvo en consideración que, durante el tiempo en el que laboró en la entidad, tuvo que exponer su vida ante distintos riesgos y amenazas con el fin de cumplir con las funciones asignadas. Indicó que, a raíz de las comisiones a las que fue enviado, desprotegió a los miembros de su familia y se perdió de eventos importantes, al interior de su vida familiar.

También puso de presente que, en el ejercicio de sus funciones, incurrió en gastos que no fueron reconocidos por dicha entidad bancaria. Actualmente, según manifiesta, se encuentra padeciendo dificultades de salud en los aspectos físico y mental, al igual que el resto de su grupo familiar. Derivado esto de la preocupación constante que ha generado su situación de desempleo, pues su familia aún depende económicamente de sus ingresos.

Advirtió que no se encuentra cotizando al sistema de seguridad social, por lo que no tiene acceso al sistema de salud ni pensión. Sostiene que es destinatario de un fuero de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud. En cuanto a la Presidencia de la República y la Nación-Ministerio del Trabajo, afirma que su petición no ha sido atendida.

La presentó ante la Presidencia de la República, pues, según afirma, los cargos directivos del Banco Agrario de Colombia, por ser una empresa industrial y comercial del Estado, dependen de los nombramientos que realice el Gobierno Nacional. Esgrime que el Presidente de la República, además, prometió dar protección al derecho al trabajo en condiciones dignas, así como defender a los adultos mayores en condición de vulnerabilidad.

Indicó que es titular de varias obligaciones crediticias en favor de los Bancos de Bogotá y de Occidente, quienes no le han dado la oportunidad de explicar las razones de su incumplimiento, el cual tiene como origen su situación de desempleo. 4. Trámite procesal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia El 1 de agosto de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Banco Agrario de Colombia S.A. al oponerse al amparo adujo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones acá elevadas deben ser puestas de presente ante a la jurisdicción ordinaria laboral.

Considera que tampoco cumple con el requisito de inmediatez. Esto, pues se superó el término de los 6 meses, desde la terminación del contrato laboral, para la presentación de la solicitud. Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo del accionante se dio en virtud de una causal objetiva establecida en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en línea con el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015.

Sostuvo que, a pesar de lo afirmado, el solicitante no demostró tener condición de estabilidad laboral reforzada por salud, no es prepensionado y no ostenta la calidad de padre cabeza de familia. No aportó prueba alguna que acredite un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación y que se declare improcedente el amparo.

Adujo que por Oficios OFI24- 00114342 / GFPU 13150001 y OFI24-00114346 / GFPU 13150001, del 14 de junio de 2024, dio respuesta al escrito petitorio del accionante. Le informó el traslado del mismo a la Nación- Ministerio del Trabajo, por ser la autoridad competente para brindar la respuesta pretendida. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales, que manifiesta el solicitante, es inexistente y que son los jueces laborales quienes deben analizar las pretensiones que reclama.

La Dirección Territorial del Valle del Cauca de la Nación-Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación y que se declare la carencia actual del objeto de la tutela, por haberse configurado un hecho superado. Sostuvo que mediante Oficio No. 05EE2023747600100009514 del 13 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición del accionante.

En esta le advirtió que la entidad cumple con las funciones de prevención, inspección, vigilancia y control, y que lo que se pretende a través de su 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia petición, debe ser puesto de presente ante la justicia ordinaria.

El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente la solicitud respecto de la Nación- Ministerio del Trabajo por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado, con ocasión a la respuesta del 13 de agosto de 2024; además, la solicitud, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones aquí expuestas pueden ser puestas en consideración en un proceso laboral ordinario, en virtud del artículo 104 numeral 4 del CPACA y el 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Negó las pretensiones respecto de la Presidencia de la República, pues la Entidad dio respuesta a la petición al accionante, y consideró que este no acreditó el perjuicio irremediable que aduce. El solicitante impugnó. Adujo que la solicitud no puede ser declarada improcedente. Pidió empatía respecto de su situación. Reiteró las dificultades económicas y de salud que padece, junto con su familia.

Estas últimas derivadas de su edad y en virtud de la relación laboral que tuvo con su empleador. Adujo que presentar una demanda laboral es una burla a sus derechos y que lo adjuntado con el escrito de tutela, en lo referente a sus condiciones económicas y de salud, acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que solicitó la vinculación de las otras Entidades bancarias, lo cual fue desestimado por el A Quo constitucional.

El 23 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que resolvió negar la tutela respecto de la Presidencia de la República y declaró improcedente el amparo en relación con las demás autoridades, con base en las razones de impugnación expuestas por el accionante. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 del CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el término de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el término es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario.

No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la C. Pol1. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Caso concreto El solicitante, a través de su escrito de impugnación, manifestó que no es dable que le sea exigido hacer uso de mecanismos judiciales ordinarios.

Afirma que ello implicaría que las dificultades económicas y de salud, las cuales se encuentra padeciendo, junto con su grupo familiar, empeorarían. Por lo anterior, estima que acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y pide que estas condiciones sean tenidas en consideración. Alega que no es dable que se le exija hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, pues fue evidente que el Banco Agrario de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al haber dado por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, de manera unilateral y arbitraria.

Esto, sin haber atendido su solicitud de reintegro, por lo menos hasta que cumpla los 62 años y pueda obtener su pensión de vejez, pues no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos y los de su familia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia Adicional a lo planteado, esgrime que, a pesar de haber solicitado la vinculación de los Bancos de Bogotá y de Occidente, ante quienes afirma haber puesto en conocimiento sus dificultades económicas, ello no fue atendido por el A Quo constitucional.

Frente al primer reparo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el accionante, la solicitud no cuenta con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, de acuerdo a las pretensiones y fundamentos fácticos que invoca.

En efecto, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos. Por su parte el artículo 1.2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral resolver los conflictos que deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

A su vez, el artículo 47 de la Ley 795 de 20033 dispone que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus trabajadores, como es el caso del accionante, se vinculan por medio de un contrato de trabajo, es decir, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

En virtud de lo anterior, se advierte que el solicitante cuenta con el proceso ordinario laboral, conforme lo previsto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social para solicitar su reintegro y alegar la ilegalidad de su despido, así como la modificación del plazo presuntivo de su contrato, del cual adujo fue arbitrario.

Por ello, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo alternativo ante la posibilidad de agotar los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento, pues no es dable que el juez de tutela profiera una decisión que desplace el análisis que le corresponde realizar al juez natural de la causa. 3 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores cometidos por quien la presenta.

Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones. En este caso al no haber expuesto, por el medio adecuado dispuesto por el ordenamiento, la situación de su despido que ahora reprocha.

El accionante pretende poner de presente las dificultades de salud y económicas que se encuentra padeciendo, junto con su familia, derivadas de su despido. La Sala advierte que estas afirmaciones carecen de carga argumentativa suficiente que permita acreditar la falta de idoneidad o eficacia de otro medio de defensa. Adicional a lo anterior, en lo expuesto no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente una medida transitoria de protección. En línea con lo anterior, el accionante tampoco adujo haber interpuesto la tutela como mecanismo transitorio mientras acudía al mecanismo judicial previo y procedente para su caso en concreto.

Ahora, como segundo reparo expuesto en la impugnación, el accionante esgrime que solicitó la vinculación de los Bancos de Bogotá y de Occidente, por cuanto estas entidades se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales. Esto, al no tener en consideración la complejidad de sus situaciones económica y de salud. Frente a este punto, la Sala advierte que el accionante, si bien aportó documentos y certificados bancarios, relativos a su estado económico y crediticio, no acreditó haber puesto en conocimiento de dichas Entidades bancarias, previa interposición del presente mecanismo constitucional, su grave situación económica con el fin de apaciguar su situación financiera.

Por ello, frente a este punto, la Sala considera que tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03936-01 Solicitante: Ariel Beltrán Rivera Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ