Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Demandante: ANGIE CATALINA RIVAS OBANDO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Angie Catalina Rivas Obando, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (Áreas de tesorería, Presupuesto y/o Financiera de la misma entidad), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a gozar de vacaciones.
Lo anterior, por cuanto dicha entidad no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en su cargo durante el tiempo que disfruta de las vacaciones que le fueron concedidas por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle), desde el 19 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2023. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: «PRIMERO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el 1 Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2023. Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros descansar.
MEDIDA PROVISIONAL: Respetuosamente solicito se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, ello, porque el disfrute de mis vacaciones, que iniciaría el 19 de septiembre del 2023, está supeditado a la expedición de dicho certificado.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Rivas Obando relató que se desempeña como citadora, grado III del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) y mediante Resolución 017 de 24 de julio de 2023 la titular del despacho le concedió el disfrute de vacaciones, desde el 19 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2023. Narró que mediante Oficio de 24 de julio de 2023 la titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que se expidiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo.
Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por medio de Oficio DESAJCLO23-3465 de 18 de agosto de 2023, informó que no era posible expedir el aludido documento debido a que la adición presupuestal para este rubro estaba sujeta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en especial, el del disfrute de las vacaciones, toda vez que el juzgado donde labora es promiscuo de familia y está conformado por el juez, secretario, asistente social, un oficial mayor, un escribiente y un citador, así que no es posible asignarle a otro empleado sus labores, pues ello significaría que todo su trabajo quede suspendido y se afecte la prestación del servicio de la administración judicial.
Explicó que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca no tuvo en cuenta las providencias dictadas por el Consejo de Estado3 en las que se resolvieron casos similares y se ordenó a dicha corporación expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Trajo a colación las sentencias de 12 de diciembre de 2018, rad. 080001-23-33-000-2018- 00756-01; 26 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-00143-00 y 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-03966-00.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivo reemplazo para que los empleados de la Rama Judicial puedan gozar del beneficio de las vacaciones. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 29 de agosto de 2023, el magistrado inicialmente a cargo de la acción de tutela de la referencia la admitió y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Además, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle), así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional y denegó la medida cautelar solicitada por la señora Rivas Obando.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Mediante escrito remitido el 1º de septiembre del año en curso la directora ejecutiva de esta seccional aclaró que no es una decisión caprichosa de la administración el no disponer de recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que esto obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011, la cual no ha sido derogada ni suspendida.
Resaltó que la aprobación del disfrute de las vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho, aunado a que es improcedente el amparo deprecado por la actora, pues el acto administrativo antes mencionado es susceptible de ser demandado. 1.5.2.
Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle) La titular del despacho se pronunció con memorial enviado el 4 de septiembre del presente año, por medio del cual solicitó aplicar el precedente relacionado con el derecho al descanso y en el que se ha ordenado a la entidad accionada expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de que los empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar sus vacaciones individuales.
Puso de presente que en ese juzgado no están en la capacidad de asumir las funciones asignadas a los empleados que están ausentes, pues ya se encuentran determinadas, a lo que se suma que la mayoría de los procesos que conocen tiene prelación, así que la no designación del reemplazo en el periodo 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 31 de agosto de 2023.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacacional no solo es una afectación para el despacho, sino también para la eficaz administración de justicia. 1.5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta entidad rindió informe el 5 de septiembre de 2023, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 19965.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada teniendo en cuenta que la vinculación de tal entidad se realizó en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este proceso, mas no como aquella contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la tutelante. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a gozar de vacaciones de la señora Rivas Obando, al negarle el disfrute del derecho al descanso bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los 5 «Estatutaria de la Administración de Justica».
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Caso concreto En el asunto que nos ocupa, la señora Rivas Obando solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, a la seguridad social y a gozar de vacaciones, al considerar que fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Esto, por cuanto dicha entidad no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en su cargo durante el tiempo que disfruta de las vacaciones individuales concedidas por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle), desde el 19 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2023.
En sentir de la actora, el derecho al descanso efectivo se garantiza con el nombramiento de una persona que cumpla las funciones del servidor que se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones, en aras de evitar que al regresar de su descanso exista un retraso en las labores de su puesto de trabajo. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, mediante la Resolución 017 de 24 de julio del año en curso, la nominadora de la actora le otorgó permiso para descansar y precisó que tal derecho estaba supeditado al aval de la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo.
Luego, la juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle) elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para obtener el aludido documento, pero mediante Oficio DESAJCLO23-3465 de 18 de agosto de 2023 dicha entidad le informó que no era dable gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, así: «En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 202[1], emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional, so pena de las consecuencias de carácter disciplinarias, fiscales y hasta penales.» Así las cosas, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.
No obstante, esta Sala7 ha señalado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
La razón de ello se justifica en que para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos de la actora están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pues, a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.
De modo que las pretensiones de la señora Rivas Obando están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por la tutelante sea atacar la legalidad de algún acto administrativo en el que su nominadora se haya 6 «Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ». 7 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 abstenido de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, se reitera que la juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle), mediante la Resolución 017 de 24 de julio del año en curso, otorgó a la actora las vacaciones solicitadas, diferente es que para su goce se requiera que la dirección ejecutiva accionada asigne el presupuesto necesario para nombrar a una persona que ocupe su cargo mientras ese tiempo.
Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería a la accionante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia. Ahora bien, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió el Oficio DESAJCLO23-3465 de 18 de agosto de 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia de la actora en su cargo, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, la Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Rivas Obando deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos.8 Según se tiene, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.
Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para desconocer el disfrute de tal derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas 8 Consular, entre otras, las sentencias de 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00 y 27 de julio de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-03555-00.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció9 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá ante la ausencia de su citadora, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad cuestionada no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Rivas Obando el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.
Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».
A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.
Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que los empleados de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
Bajo este contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Rivas Obando y, en consecuencia, dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá adopte las medidas que se requieren para que la señora Rivas Obando goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Angie Catalina Rivas Obando, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá adopte las medidas que se requieren para que la señora Rivas Obando goce de sus vacaciones.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”