CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00254-01 (5295-2018) Demandante: JAVIER JOSÉ CAMARGO GARCÍA Demandada: ESE HOSPITAL LOCAL PIJIÑO DEL CARMEN Tema: Recurso de reposición. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 02 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia.
ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2021 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, en el entendido de que las actuaciones realizadas por el señor Camargo García datan del año 2012 y, por lo tanto, el derecho de petición podía haberse allegado al momento de presentarse la demanda, al igual que los testimonios y documentos con los cuales pretende demostrarse que la fecha de radicación de la primera petición fue en el año 2012.
Se agregó que, en los documentos incorporados dentro del término legal previsto en primera instancia, ya obraban algunos de los que allegaba nuevamente. Por consiguiente, se concluyó que teniendo en cuenta que no se configuró el supuesto previsto en el numeral 3.º del artículo 212 transcrito, se negaría la petición de las pruebas testimoniales y documentales efectuada por la parte demandante.
De otra parte, en relación con la solicitud de pruebas con base en el artículo 213 del CPACA, se estimó que la facultad allí consagrada era de carácter oficioso y sólo en caso de que así lo estimara pertinente el Despacho. Asimismo, que en el momento oportuno para decidir se analizaría si era necesario el decreto oficioso de alguna prueba.
PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho, a través de auto del 02 de febrero de 2021, ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. Vencido el término que tenían las partes para alegar, se surtiría el traslado al agente del Ministerio Público por el lapso de 10 días sin retiro del expediente.
Una vez transcurrido el anterior, por la secretaría se remitiría el presente asunto al Despacho para proferir el correspondiente fallo de segunda instancia. RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante formuló recurso de reposición contra la decisión anterior, para lo cual manifestó que se ordene las pruebas de oficio solicitadas en el recurso de apelación en vista de que fueron consideradas y mencionadas en el segundo párrafo de las conclusiones, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
Indicó que en la conclusión se advirtió «Que, al momento de decidir el asunto, si el despacho lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio podrá disponer de la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 213 del CPACA»; teniendo en cuenta que la parte demandada no cumplió con la directriz trazada de los hechos administrativos, como son las pruebas que tenía en su poder.
CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso. Sobre el recurso de reposición. El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA de la siguiente manera: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Para el caso, el artículo 318 del CGP señala en cuanto a la oportunidad y trámite de este medio de impugnación, lo que a continuación se transcribe: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Pues bien, la providencia del 2 de febrero de 2021 se notificó por estado el 12 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre el 15 y el 17 de febrero de 2021. La parte demandante interpuso el medio de impugnación aludido el 18 de febrero del presente año, esto es, por fuera del término que prevé la disposición para recurrir la decisión. Razón por cual, el Despacho concluye que se presentó extemporáneamente.
Asimismo, es de resaltar que la potestad a la que se hizo alusión del artículo 213 del CPACA[1], se refiere al momento de estudiar el asunto de la referencia, esto es, cuando el proceso se encuentre a Despacho para sentencia. Por ello en la providencia del 24 de agosto de 2020 se indicó que «en el momento oportuno para decidir se analizará si es necesario el decreto oficioso de alguna prueba», por lo que mientras no se surta la etapa de alegatos de conclusión no es posible definir si finalmente se acudirá a dicha facultad oficiosa.
En conclusión: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 2 de febrero de 2021, que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 2 de febrero de 2021, que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. […].»