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11001032500020230058600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 7804-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Tomas Alberto Gonzalez Felizzola·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00586-00 Número Interno: 7804-2023 (Expediente digital) Demandante: Tomás Alberto González Felizzola Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Tomás Alberto González Felizzola contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Tomás Alberto González Felizzola, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 5244 del 4 de abril de 2023 y del Decreto No. 001238 del 25 de septiembre de 2023, mediante los cuales se conformó la lista de elegibles en el marco del concurso de méritos adelantado por el municipio de Valledupar y la CNSC y se excluyó del referido concurso al actor.

A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se vincule al cargo de celador de la secretaría de educación municipal del departamento de Valledupar y se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir por el actor desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, por valor de $4.772.854, así como por concepto de daño emergente, la suma de $28.637.124.

II. CONSIDERACIONES En el sub examine, los actos administrativos demandados corresponden a la Resolución No. 5244 del 4 de abril de 2023 y el Decreto No. 001238 del 25 de septiembre de 2023, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Número Interno: 7804-2023 Demandante: Tomás Alberto González Felizzola Demandado: CNSC Este Despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, porque de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento del derecho automático de carácter económico.

En efecto, cuando se trata de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante no podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

Ciertamente, el apoderado judicial del actor indicó que el valor dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones es de cuatro millones setecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($4.772.854), y la tasación por concepto de perjuicios materiales -daño emergente-, por valor de veintiocho millones seiscientos treinta y siete mil ciento veinticuatro pesos ($28.637.124), razón por la que ese cálculo determina la cuantía dentro de la demanda de la referencia, tal y como se observa a índice 3 de Samai.

En el mismo sentido, esta Corporación no es competente para conocer el medio de control de la referencia, en la medida en que el numeral 3 del artículo 155 que dispone que corresponderá conocer a los juzgados administrativos en primera instancia de los procesos de: “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA. Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2.

En mérito de lo expuesto, el Despacho; 1 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. (…) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (…)” 2 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

(…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar (…)” 3 Número Interno: 7804-2023 Demandante: Tomás Alberto González Felizzola Demandado: CNSC

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Tomás Alberto González Felizzola, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS