Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Demandantes: DULCE MARÍA OJEDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. Protección especial de los menores de edad migrantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Dulce María Ojeda González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad1, y el señor Eliver Sael Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y «la protección de niños migrantes».
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual la autoridad judicial en mención revocó el auto de 15 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había admitido la demanda respecto algunos demandantes y, en su lugar, la rechazó. Esto, en el proceso de reparación directa promovido por los actores contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia con radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01. 1 Como mecanismo de protección a la intimidad de los niños se dispondrá la supresión de sus nombres y se les identificará, así: ÁMOG, SERO, ESRO, AVRO, LARO y ESRO. 2 Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2025.
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Suspender provisionalmente la actuación procesal adelantada bajo el radicado 52-001-33- 33-005-2022-00150 ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional. 2.
Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO trasgredió los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LAS NORMAS SUSTANCIALES, Y LA PROTECCIÓN DE NIÑOS MIGRANTES, de mis representados DULCE MARIA OJEDA GONZALEZ, ELIVER SAEL RODRIGUEZ, y sus hijos, los menores ( ). 3.
Que se amparen los derechos fundamentales de mis representados y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el fallo del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) que rechaza de manera total la demanda, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 4. Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, dar admisión total de la demanda de reparación directa con radicado 52-001- 33-33-005-2022- 00150, y que se incluya a los señores DULCE MARIA OJEDA GONZALEZ, ELIVER SAEL RODRIGUEZ, y sus hijos, los menores ( ), como demandantes, y continuar con el mismo desde el estado en que se encuentre en dicho despacho. 5.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, o a quien corresponda, para que en un término prudencial profiera providencia de reemplazo dentro del recurso de apelación instaurado en ejercicio de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA Nro. 52-001-33-33-005-2022-00150, propuesto por mis representados, de acuerdo a la Constitución, tratados internacionales, la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda garantizando los derechos de los niños y admitiendo de manera total a los demandantes para garantizar su participación en el mismo.3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte actora puso de presente que la señora Ojeda González y su familia son de nacionalidad venezolana y en el año 2019 llegaron a la ciudad de Ipiales (Nariño), sin que algunos de ellos tuvieran sus documentos de nacimiento. Narró que por recomendación de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Ipiales (Nariño), la señora Ojeda González y su compañero permanente recibieron apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4 para lograr una adecuada crianza de sus hijos, en especial en lo referente al menor ÁMOG, quien ingresó para al cuidado de la entidad.
Indicó que el 18 de junio de 2020 el niño ÁMOG de 11 años fue víctima de acceso sexual violento por un compañero donde se encontraba, así como de tortura por parte de una empleada de la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, hechos que fueron reconocidos mediante documentos oficiales de la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 En adelante, ICBF.
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 misma institución, situación por la que el menor fue devuelto a sus padres. Hizo alusión a que el 23 de marzo de 2022, por conducto de su apoderado judicial, se radicó ante la Procuraduría Judicial 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), la solicitud de conciliación prejudicial como requisito del medio de control de reparación directa, ocasión en la que se puso en conocimiento la calidad de migrantes irregulares de los convocantes y que algunos de los menores no contaban con los documentos de nacimiento, asunto con radicado 52001-33-33-004-2023-00052-00.
Explicó que la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño) solicitó al ICBF que designara un defensor de familia que ejerciera las funciones de representación y protección de los niños, dada su situación de migrantes y que con la subsanación de la conciliación se aportaron los documentos de identificación y carnets de protección temporal de la Oficina de Migración. Señaló que, en atención a que el trámite de la conciliación se encontraba suspendido y que no había acta definitiva, pese a que se había llegado a un acuerdo, el 15 de septiembre de 2022 ejerció el medio de control de reparación directa en contra del ICBF y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Destacó que en la demanda se expuso: i) la condición de migrantes irregulares de los demandantes; ii) que los padres contaban con su cédula de ciudadanía venezolana y el carnet de protección especial otorgado por el Estado; iii) su hija ESRO era de nacionalidad colombiana y contaba con el Registro Civil de Nacimiento; iv) el niño ÁMOG víctima de los hechos tenía el acta de nacimiento 666 de Venezuela; y v) los demás menores de nacionalidad venezolana solo contaban con los carnets de protección temporal.
Refirió que el 30 de septiembre de 2022 se plasmó ante la Procuraduría 35 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño) el pacto al que se había llegado previamente, el cual consistía en el pago de la indemnización por el valor de $350.000.000, el cual lo cancelarían las aseguradoras5 y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, un tratamiento psicológico para el menor ÁMOG por el monto de $5.000.000.
Trajo a colación que dicho convenió quedó condicionado a que se allegaran los documentos de nacimiento de los hermanos de la víctima, los cuales en ese momento los representaba el ICBF, entidad que se comprometió por intermedio de la defensora de familia nombrada para adelantar las gestiones ante Migración Colombia. La parte actora mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto inadmitió la demanda, por medio de auto de 3 de octubre de 2022, debido a que no se aportó algún documento que demostrara que la señora 5 Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros S.A. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ojeda González tenía la facultad para actuar como representante legal de los menores SERO, ESRO, AVRO y LARO, según lo previsto en el numeral 36 del artículo 166 del CPACA.7 Afirmó que el 17 de octubre de 2022 se presentó el escrito de subsanación, en el cual se aportaron los documentos solicitados sin apostillar, dado que el acta de nacimiento de la víctima directa había sido aceptada por el despacho sin este requisito y para la fecha la familia venezolana no contaba con los recursos económicos para hacer dicho trámite, aunado a la demora en el agendamiento de citas para ello y que no estaba funcionando la embajada venezolana en Colombia.
Resaltó que mediante auto de 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió la demanda respecto a todos los demandantes, tras darle validez a los documentos presentados. Sin embargo, la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, con sustento en que las actas de nacimiento de los menores respecto de los cuales se realizó la inadmisión no se encontraban apostilladas.
Sostuvo que en el proveído de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto repuso parcialmente el auto de 15 de diciembre de 2022, en el sentido de admitir la demanda respecto a la señora Ojeda González, el señor Sael Rodríguez y su hija que nació en Colombia y rechazarla en cuanto a los demás demandantes, bajo el argumento relativo a que los documentos aportados no se encontraban apostillados, según lo establecido el artículo 2518 del CGP9.
Hizo referencia a que el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, por medio del cual adjuntó las actas de nacimiento de todos los menores debidamente apostillados, pues solo hasta esa fecha contó con todos los documentos, lo cual, en su sentir, subsanaba la presunta irregularidad advertida.
Aclaró que por solicitud de las partes procesales, mediante auto de 27 de abril de 2023, el despacho a cargo del asunto suspendió el trámite procesal hasta que se encontrara en firme la decisión de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto.
Dijo que mientras cursaba el trámite de la apelación se cerró el acta de conciliación con acuerdo ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), la cual fue remitida al Juzgado Cuarto 6 En el cual se dispone que a la demanda se deben acompañar los documentos idóneos con los que se acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 7 Ley 1437 de 2011. 8 Según el cual, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 9 Ley 1564 de 2012.
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para su aprobación, situación que fue informada a la autoridad judicial a cargo del proceso de reparación directa.
Afirmó que el 8 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto improbó el acuerdo conciliatorio, con respaldo en que la conciliación no satisfacía la magnitud de las pretensiones y la protección de los derechos de los menores, decisión que fue apelada por todas las partes y que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó mediante providencia de 14 de junio de 2024.
Comentó que, en vista de lo anterior, las partes decidieron suscribir un contrato de transacción, el cual contenía el pago de la indemnización, el tratamiento psicológico para el menor ÁMOG y la obligación de terminar el medio de control de reparación directa, pacto que quedó condicionado a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto lo aprobara mediante un auto que finalizara la litis.
Aludió que en proveído de 24 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto levantó la suspensión del litigio y manifestó que no se tenía por aceptado el contrato de transacción, por cuanto en este se incluían a los niños respecto de los cuales dicho despacho había rechazado la demanda, además involucraba las aseguradoras de la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, las cuales no habían sido llamadas en garantía dentro del proceso.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda para algunos de los demandantes mediante providencia de 15 de noviembre de 2024, en la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, rechazar la demanda respecto de todos los demandantes. Enfatizó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se acreditó que la señora Ojeda González pudiera representar a sus hijos menores dentro del proceso, dado que no se aportó la prueba idónea para demostrar tal facultad en el término concedido para subsanar la demanda, omisión que permitió que se excluyera de la relación procesal a la víctima directa, por lo que no era dable tramitar un pleito en procura de emitir una decisión en relación con los demás sujetos con los que se pretendía conformar la parte actora.
Expresó que el 9 de diciembre de 2024 su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra del auto de 15 de noviembre de 2024, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño profirió una decisión en cuanto a los señores Ojeda González y Sael Rodríguez, así como a la menor ESRO, a pesar de que no se había realizado alguna solicitud en su contra.10 Agregó que el 21 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la devolución del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, sin que a la fecha en que se ejerció la acción de tutela se 10 Memorial que fue radicado en el aplicativo SAMAI, pero en el expediente que corresponde a la primera instancia. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hubiera realizado algún pronunciamiento respecto a los recursos presentados. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tras rechazar la demanda de reparación directa sin darle prevalencia a las normas que garantizan la protección de los derechos fundamentales de los niños, como lo son los artículos 44 y 228 de la Constitución, así como el preámbulo y los artículos 3, 12, numeral 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño11.
Afirmó que la corporación accionada prefirió aplicar lo previsto en el numeral 312 del artículo 166 del CPACA, según el cual, se debe allegar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona y el artículo 251 del CGP, que establece que los documentos públicos extranjeros deben ser apostillados para ser valorados en el proceso.
En ese sentido, recalcó que el caso objeto de controversia gira en torno a un niño de «12 años» que fue víctima de los delitos de abuso sexual y tortura, así como que él y sus hermanos tienen la calidad de migrantes irregulares venezolanos, los cuales al momento de los hechos y radicación de la demanda contaban con un permiso especial de protección temporal otorgado por el mismo Estado Colombiano, a quienes ahora se les niega el acceso a la justicia. Los accionantes consideraron que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico por indebida valoración del contexto en el que se encontraban los demandantes y por el que acudieron a la administración de la justicia, lo cual hubiera garantizado la protección de los derechos de los menores de edad y migrantes pues, por el contrario, se realizó un análisis exegético del numeral 3º del artículo 166 del CPACA y los términos para subsanar la demanda.
Al respecto, se explicó que en el recurso de apelación presentado el 20 de febrero de 2023 contra el auto de 15 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió parcialmente la demanda, no se manifestó que se aportaban los documentos requeridos en el término establecido para ello, sino que se puso en conocimiento las razones jurídicas y las condiciones especiales en las que se encontraban los demandantes en dicho momento y que justifican desde lo legal y sustancial la demora.
La parte actora invocó la configuración del desconocimiento del precedente y para respaldar este cargo trajo a colación las sentencias T-023 de 2018, T-212 de 2013, T-209 de 2022 y T-393 de 2022 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales indicó que no era razonable exigir de manera inexorable el trámite de apostilla de un documento del país extranjero, especialmente cuando se trata de 11 Colombia ratificó esta convención por medio de la Ley 12 de 1991. 12 «3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título». Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 garantizar derechos de menores de edad, pues se deben tener en cuenta las circunstancias por las que debieron pasar los migrantes venezolanos hasta finales del año 2023 y la dificultad que tuvieron para surtir dicho trámite.
A su vez, se indicó que se presentó la violación directa de la Constitución, concretamente los artículos 44, 228 y 229, así como desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, al desconocer las calidades de niños y migrantes que tienen los demandantes, las cuales los hacen sujetos de protección especial. Para finalizar, en el escrito de tutela se hizo referencia a la vulneración del principio de non reformatio in pejus respecto a los padres del menor víctima y de su hermana colombiana, pues en el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2024 y del cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia controvertida no se solicitaba algún pronunciamiento en torno a su continuación en el proceso. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de febrero de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la directora general del ICBF y al representante legal de Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
A su vez, se comunicó la existencia del presente trámite al procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, así como a los representantes legales de Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros S.A. Esto, debido a que intervinieron en la conciliación extrajudicial suscrita entre los accionantes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, trámite identificado con el radicado 52001-33-33-004- 2023-00052-00 y que tiene relación con el proceso dentro del cual se dictó la providencia objeto de controversia.
Por otro lado, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada13 por los accionantes, pues solo sería posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección solicitan están en amenaza cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes 13 Consistente que se ordenara «( ) [s]uspender la actuación procesal ordenada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 52-001-33-33-005-2022-00150, donde el Tribunal Administrativo de Nariño ordena dar cumplimento al fallo de segunda instancia del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional».
Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual argumentó que, aunque efectivamente es preciso velar por los derechos de los menores, sobre todo si se encuentran en estado de vulnerabilidad o, como en este caso, son víctimas de un delito, cuando se adoptó la decisión en segunda instancia no se hizo sino actuar de conformidad con las normas y la jurisprudencia. Resaltó que en el auto de 15 de noviembre de 2024 se revocó la decisión del a quo y rechazó totalmente la demanda, al advertirse que no se corrigió en el sentido señalado en el proveído que la inadmitió, con sustento en las pruebas y las diferentes actuaciones de las partes, otra cosa es que el apoderado judicial de los demandantes no hubiera actuado de forma diligente.
Solicitó denegar el amparo deprecado por los accionantes y consideró que la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque con las decisiones que se emitieron en el proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos de quienes acudieron al mecanismo constitucional. 1.5.2.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del despacho aclaró que la decisión que profirió en el marco del trámite de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, al cual le correspondió el radicado 52001- 33-33-004-2023-00052-00, no se cuestionó en la presente acción de tutela, razón por la que solicitó su desvinculación. Puso de presente que mediante la providencia de 8 de junio de 2023 improbó el acuerdo conciliatorio suscrito el 22 de marzo del mismo año por los actores, toda vez que se hizo por fuera de los términos legales previstos para tal fin, lo cual fue confirmado mediante proveído de 14 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.5.3.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El juez que conoció del asunto objeto de debate hizo un recuento de las actuaciones que surtió y trajo a colación la decisión proferida por el ad quem, a partir de lo cual se opuso a las pretensiones elevadas en la acción de tutela pues, si bien el interés superior del menor es un principio que debe ser observado por las autoridades judiciales del país, en este caso no resulta pertinente encausar la discusión bajo la prevalencia de sus derechos.
Expuso que admitir la procedencia de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos objetivos generaría un desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley del resto de administrados, en tanto que no existe una causa extraordinaria que permita que la falta de diligencia del abogado de los accionantes, el cual fue Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contratado 17 meses antes de que se promoviera el medio de control, por lo que tuvo el tiempo suficiente para que se recopilaran los documentos exigidos en la norma. 1.5.4.
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera El magistrado ponente del auto de 14 de junio de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre la señora Dulce María Ojeda Gonzáles y familia con el ICBF, precisó que dicho trámite se adelantó de manera paralela al proceso de reparación directa, situación que desnaturalizaba la teleología de previa del requisito de procedibilidad.
Además, adujo que integró la Sala de Decisión que aprobó el auto que, en segunda instancia, confirmó el rechazo de la demanda para algunos de los demandantes, comoquiera que no subsanaron el líbelo introductorio dentro del término legal y se hizo extensiva tal decisión para la totalidad de demandantes, por cuanto al quedar excluida la víctima directa, los demás actores no acreditaron la calidad con la que concurrieron al proceso.
Solicitó que se declare improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, sin que resulte admisible derivar las actividades propias que le competía gestionar al litigante que asumió el proceso en aquellas propias de los operadores judiciales. 1.5.5.
Los demás vinculados, pese a que fueron notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegará por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente proceso, mas no como la autoridad judicial contra la cual se dirijan los reproches planteados en la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, por desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En tales condiciones, la Sala considera que este presupuesto general de procedibilidad se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que: i) Se planteó una discusión que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y «la protección de niños migrantes», con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación de sus derechos se originó con el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la presunta falla en la prestación del servicio en la que incurrieron el ICBF y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, con ocasión a que el niño ÁMOG fue víctima de abuso sexual y tortura mientras se encontraba bajo su cuidado.
Lo anterior, sin tenerse en cuenta las condiciones particulares de su caso, tales como que la víctima directa es un menor de edad que tiene una situación de migración irregular, así como las dificultades que tuvieron para allegar los documentos que acreditan la facultad que tiene la señora Ojeda González para representar a sus hijos menores de edad y de nacionalidad venezolana debidamente apostillados.
Entonces, según los lineamientos fijados en la sentencia SU-215 de 2022, se trata de un asunto que trasciende a un debate constitucional pues representa un impacto en la protección de las prerrogativas reconocidas a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para obtener solución a sus controversias y, en especial, a los niños migrantes. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia controvertida por los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra el ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, el cual se identificó con el radicado 52001-33-33-005-2022-00150- 00/01. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues el proveído en cuestión se profirió el 15 de noviembre de 2024, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre del mismo año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025, es decir que transcurrieron menos de 6 meses. 2.5.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad cabe precisar que este presupuesto se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.15 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos previamente por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En el presente asunto, la Sala advierte que el 9 de diciembre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 15 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin que a la fecha se haya emitido algún pronunciamiento al respecto.
En principio, esta situación impediría en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del asunto radicado bajo su competencia y le impondría a la parte actora la carga de esperar a que primero se resuelvan los recursos incoados antes de ejercer este mecanismo constitucional, según la postura fijada por la Corte Constitucional16, en los siguientes términos: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.
Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Destacado por la Sala) 15 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 16 Sentencia T-140 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No obstante, la Corte Constitucional17 también es del criterio, según el cual, el requisito de la subsidiariedad «debe ser valorado con observancia del interés superior del niño18 y de que este último es un sujeto de especial protección constitucional19».
Por esto, ha flexibilizado este presupuesto de procedibilidad en los eventos en los que se cuestionan actuaciones que pueden atentar contra los derechos fundamentales de un menor de edad. Lo mismo ha sucedido en los casos que giran en torno a la posible transgresión de las garantías iusfundamentales de los migrantes, toda vez que se ha valorado esta condición para efectos de superar el requisito antes mencionado, tras considerarse que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, «(…) en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local».20 Desde esta óptica, y en atención a las particularidades del asunto bajo estudio, se flexibilizará de manera excepcional el análisis del requisito de la subsidiariedad, debido a que la mayoría de los actores son menores de edad y de nacionalidad venezolana en condición de migrantes irregulares.
De modo que, la acción constitucional es el instrumento adecuado y eficiente para que se aborde la controversia acá planteada, pues brindará una protección a los derechos fundamentales de los niños de manera más expedita. Ahora bien, en lo concerniente a la configuración de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional precisó que en las acciones de tutela en las que se encuentran sujetos de protección especial tal concepto debe ser interpretado en forma más amplia y apartir de una doble perspectiva, así: De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.
Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. || De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.21 17 Al respecto, ver la sentencia T-181 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 «En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explicó que “cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad”.
En similar sentido, ver las Sentencias T-005 de 2018 y T-536 de 2020». 19 «La Corte ha establecido que “el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción” (énfasis propio) (Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 y, en similar sentido, ver las sentencias T-444 de 2018, T-431 de 2019 y T-390 de 2020)». 20 Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001, criterio reiterado en la sentencia T-956 de 2013.
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al rechazarse la demanda de reparación directa presentada por los accionantes contra el ICBF y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia no cuentan con otro escenario judicial para ventilar su situación particular y obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al niño ÁMOG, pese a que tienen una condición de debilidad manifiesta.
Así pues, se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción constitucional, por lo que la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y «la protección de niños migrantes», con ocasión del auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se revocó el proveído que había admitido la demanda respecto algunos demandantes y, en su lugar, la rechazó totalmente.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa promovido por los actores contra el ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, con ocasión de los perjuicios originados por la presunta falla en la prestación del servicio que le produjo daños en el estado físico, anímico, psíquico y psicológico al menor ÁMOG, tras ser víctima de abuso sexual por uno de sus compañeros, así como de tortura por parte de una empleada de la aludida fundación, mientras se encontraba bajo el cuidado de las entidades allí demandadas.
En sentir de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera estricta lo previsto en el numeral 322 del artículo 166 del CPACA y el artículo 25123 del CGP para efectos de que la señora Ojeda González acreditara su condición de representante legal de sus hijos menores de edad, sin darle prevalencia a los derechos de los niños.
A su vez, invocaron la configuración del ii) defecto fáctico por indebida valoración del contexto en el que se encontraban en el momento en que radicaron la demanda, así como por no tener en cuenta que en el recurso de apelación presentado el 20 de febrero de 2023 –contra el auto que admitió parcialmente la demanda– se expusieron las condiciones especiales que justificaban la 22 «3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título». 23 «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 presentación de las actas de nacimiento de los niños venezolanos debidamente apostilladas hasta ese momento.
En concordancia con lo anterior, la parte actora hizo referencia a que se iii) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 023 de 2018, T-212 de 2013, T-209 de 2022 y T-393 de 2022, consistente en que es irrazonable, desproporcionado e injustificado exigirles a los ciudadanos venezolanos aportar el registro civil de nacimiento apostillado cuando por circunstancias específicas no resultaba factible obtenerlo de manera presencial.
Finalmente, indicó que se presentó iv) la violación directa de la Constitución, concretamente los artículos 44, 228 y 229, así como se omitieron los tratados internacionales ratificados por Colombia, al prescindir de las calidades de niños y migrantes que tienen los demandantes, las cuales los hacen titulares de una protección especial.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario y las actuaciones surtidas en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01 relacionadas con la discusión propuesta por la parte actora, se constató lo siguiente: - Mediante auto de 3 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto inadmitió la demanda, por cuanto carecía de ciertos requisitos formales, entre ellos, que no se aportó el documento que probaba que la señora Ojeda González estaba facultada para actuar como representante legal de los menores de edad SERO, ESRO, AVRO y LARO, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, lo cual se hizo en los siguientes términos: La señora Dulce María Ojeda otorga poder a nombre propio y en representación de sus seis hijos menores.
De la revisión del plenario se observa que respecto de la menor ESRO se aporta el registro civil de nacimiento que da cuenta de su nacionalidad colombiana y del menor ÁMOG se allega el acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega del Municipio de San Francisco Estado de Zulia- Venezuela, documento oficial para acreditar de manera legal su identidad como ciudadano venezolano siendo este el único documento con que cuentan los menores de edad hasta obtener su cédula o pasaporte en tal país. En tanto en los dos documentos se consigna que la señora Dulce María Ojeda es su madre y por ello ostenta su representación legal, se entiende suplido el requisito de la norma en mención. No ocurre lo mismo con los menores SERO con documento de identidad 20528 de Venezuela, ESRO con documento de identidad 20532-19 de Venezuela, AVRO, documento de identidad 20531-19 de Venezuela, y LARO con documento de identidad No. 20530-19, pues no se aporta ninguno de los documentos en mención mediante los cuales se pueda determinar que quien se presenta al proceso como su representante legal ostenta tal condición. - El 17 de octubre de 2022 la parte demandante presentó el escrito de subsanación, por medio del cual adjuntó las actas de nacimiento expedidas por el Consejo Nacional Electoral - Comisión de Registro Civil y Electoral de la República de Venezuela de la siguiente manera: 1.
Acta de nacimiento Nro. 926 de SERO. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2. Acta de nacimiento Nro. 927 de ESRO. 3. Acta de nacimiento Nro. 859 de AVRO. 4.
Acta de nacimiento Nro. 860 de LARO Nota: En el país de Venezuela es factible que cada Estado, incluso cada municipio maneje su propio formato de acta de nacimiento, a diferencia de Colombia donde se maneja un solo formato a nivel nacional, a eso se debe la diferente presentación de las mismas. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió la demanda respecto de todos los demandantes, mediante providencia de 15 de diciembre de 2022. - La Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con respaldo en que las actas de nacimiento de los niños SERO, ESRO, AVRO y LARO aportadas al plenario no podían considerarse idóneas para acreditar la relación de parentesco y consecuente representación legal de la señora Ojeda, dado que no estaban apostilladas: De allí que, siendo los cuatro Demandantes en cuestión, SERO, ESRO, AVRO y LARO, menores de edad y por lo tanto incapaces en los términos del artículo 1504 del Código Civil, es apenas natural que el Despacho advirtiera la importancia y exigiera la acreditación en debida forma de su representación legal, que corresponde en primera medida a sus padres en aplicación del artículo 306 del mismo código, pues se trata de un típico caso de ausencia de capacidad para comparecer al proceso sin mediar la debida representación. ( ) Sin embargo, los documentos aludidos de ninguna forma pueden considerarse idóneos, en los términos del artículo 166 del CPACA y de la orden de inadmisión del Despacho, para acreditar la relación de parentesco y consecuente representación legal, que su supuesta madre aduce al comparecer al proceso y otorgar poder judicial en su nombre.
Es así por cuanto, al analizarlos, se constata fácilmente que incumplen los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, que instituye claramente en sus inciso segundo y tercero: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.24 - En la providencia de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto repuso parcialmente el auto de 15 de diciembre de 2022.
Entonces, admitió la demanda respecto a la señora Ojeda González, el señor Sael Rodríguez y su hija que nació en Colombia, y la rechazó en cuanto a los demás demandantes, bajo el argumento relativo a que los documentos aportados no se encontraban apostillados, según lo establecido el artículo 251 24 Destacado del texto original. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del CGP.
Al respecto, se indicó: De la verificación de los registros civiles obrantes en el plenario correspondientes a: ÁMOG (víctima directa) folio 1 PDF 008, SERO folios 68 y 69 PDF 010, ESRO folios 70 a 71 PDF 010, AVRO folios 72 a 73 PDF 010, y LARO folios 74 a 75 PDF 010, en efecto se encuentra que no fueron apostillados. En tal medida, la apostilla en los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela es necesaria a fin de que tales documentos tengan validez en territorio colombiano, por lo que al no aportarse con el cumplimiento del requisito en mención, este Juzgado no puede tener por acreditado que quien se presenta como madre y representante legal de los menores prenombrados, ostenta esa calidad.
( ) Conforme a lo expuesto, al verificarse que la señora Dulce María Ojeda no acreditó su calidad de madre y por ello, representante legal de los menores [ÁMOG] (víctima directa), [SERO, ESRO, AVRO y LARO], es decir, no subsanó la demanda en debida forma, se repondrá parcialmente el auto admisorio de la demanda, disponiendo el rechazo respecto a los prenombrados y continuando el proceso frente a los demás demandantes. - El 20 de febrero de 2023 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, por medio del cual adjuntó las actas de nacimiento de todos los menores venezolanos debidamente apostillados y puso de presente las circunstancias por las cuales solo hasta esa fecha contó con los documentos, así como la condición de migrantes irregulares de los niños, bajo la siguiente línea argumentativa: En cuanto a la posición de NIÑOS MIGRANTES IRREGULARES que ostentaron mis representados cuando ingresaron a nuestro país en el año 2018, situación de la cual se ha informado desde la solicitud de conciliación, que consta en los hechos y documentos aportados a la demanda y que conoció el A Quo, parece ser necesario recalcar que LOS NIÑOS no están en Colombia por turismo, tampoco están de paseo, ni en una visita transitoria a familiares, es más, algunos de ellos aún no han entendido por que tuvieron que salir de sus país de manera intempestiva a tan corta edad, dejando una vida atrás y cargando con lo poco que tenían en sus manos, debido a una situación política y social que escapa a su raciocinio, desde el ingreso a nuestro país son una familia que en ocasiones han tenido que acudir a la deambulación y que para SOBREVIVIR muchas veces tienen que acudir a la bondad y limosna de las personas.
Tal como consta en las declaraciones extraproceso notariadas aportadas a la demanda, la señora María Ojeda, ha manifestado que es la madre de los niños y que el señor Rodríguez es el padre de 5 de ellos y padrastro del niño ÁMOG, también pusieron en conocimiento que al momento de la salida de su país Venezuela, por la forma en que tuvieron que salir no les fue posible actualizar y portar los documentos de todos sus hijos, razón claramente entendible en estas situaciones de migración irregular, no puede esperar la judicatura que una familia en estas circunstancias privilegie tener sus papeles en regla antes de salir de sus países para poder ingresar a otros (Como si fueran turistas) sobre su bienestar, sería algo absurdo cuando se encuentra en juego derechos y valores más importantes como la vida e integridad de su familia, también sería absurdo creer que debían haber contado con esos documentos previendo que en el país a donde salían huyendo en busca de protección, a través de sus entidades y contratistas les iban a causar un daño irremediable, y que para hacerse justicia iban a necesitar que sus documentos cuenten con requisitos formales exigidos por los gobiernos. ( ) Así mismo, una vez restablecidas la relación política con el país de Venezuela en el año anterior, lo cual no significa que las mismas se normalizaran y entraran en funcionamiento a un 100% desde el día del anuncio, como lo ha entendido y aceptado la corte Constitucional en sus fallos de tutela, los padres acudieron a todos los medios posibles para obtener los documentos con los cuales no Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 contaban, entre ellos las actas de nacimiento de los menores SERO, ESRO, AVRO y LARO documentos que para su expedición fue necesario el traslado físico de las personas hasta el país vecino, pues dichos documentos no son posible obtenerlos de manera virtual, iniciando con el proceso de registro extemporáneo de nacimiento, procedimiento administrativo que al igual que en Colombia es posible, pero que necesita de la presencia física de los involucrados, como es el caso de las menores mencionados, de quienes no contaban con ningún documento al momento de salir de su país y al momento de radicación de la demanda (Por eso se les hacía imposible) ( ).25 - Mediante providencia de 15 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo para, en su lugar, rechazar la demanda respecto de todos los demandantes, por cuanto las actas de nacimiento de los menores venezolanos apostilladas se presentaron por fuera de término legal para subsanar la demanda, pese a que transcurrieron más dos años de ocurrido el hecho dañoso.
Para arribar a dicho razonamiento se explicó que las actas de nacimiento de los menores que se aportaron con el escrito con el cual se pretendió subsanar la demanda no cumplieron con el requisito de la apostilla, por lo que tampoco se puede aceptar como acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, dado que no se aportó el documento válido que acreditara la condición con la que la señora Ojeda González se presentó al proceso, pues era indudable que los menores no poseen la capacidad legal para intervenir al proceso por sí mismos.
Además, se concluyó que no se demostró en forma válida que la presunta víctima pudiera ser representada por la señora Ojeda González, situación que impedía continuar el proceso únicamente a favor de los presuntos parientes, pues no se aportó la prueba válida respecto de ellos en los términos de la norma mencionada, pese a que transcurrieron dos años desde la ocurrencia del daño alegado, «pero si para apelar, lo que implica que realmente lo que existió fue indiligencia por parte de los representantes legales y/o el representante judicial».
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora considera que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se configura por el «apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».26 En otras palabras, la Corte Constitucional27 precisó que este yerro se origina por la adopción de fallos que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (artículo 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (artículo 228).
En criterio de la Sala, le asiste razón a la parte actora al considerar que el proveído en cuestión adolece del defecto procedimental por exceso ritual 25 Trascripción literal del original con posibles errores. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Ibidem. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 manifiesto, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño se limitó a resolver la litis sometida a su consideración con respaldo en las formalidades previstas en los artículos 166 del CPACA y 251 del CGP, sin tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso de los demandantes y las dificultades que tuvieron para obtener las actas de nacimiento de los menores venezolanos debidamente apostilladas.
Aun cuando esta Sección no desconoce que el numeral 3º del artículo 166 del CPACA señala que se debe allegar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona y el artículo 251 del CGP contempla que los documentos públicos extranjeros deben ser apostillados para ser valorados en el proceso, lo cierto es que en el caso analizado la aplicación extricta de estas normas representa un obstáculo para que los demandantes tengan un acceso efectivo a la administración de justicia, dada su condición de migrantes irregulares.
Nótese que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que admitió la demanda parcialmente, se explicaron las situaciones que impidieron apostillar las actas de nacimiento de los niños venezolanos de manera oportuna, debido a que este trámite no se pudo realizar virtualmente, sino que los accionantes tuvieron que movilizarse hasta el territorio venezolano para hacer la gestión. A pesar de lo anterior, el tribunal accionado privilegió, en términos estrictos, la exigencia de los documentos apostillados con los que se acredita la calidad de la señora Ojeda González como representante legal de la víctima y los demás menores venezolanos sobre los presupuestos sustanciales que se expusieron en el curso del proceso en torno a su condición de migrantes sin documentos, así que quebrantó el mandato constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal contenido en el artículo 22828 de la Constitución. Es oportuno indicar que el artículo 4429 de la Constitución relaciona algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».
A su vez, esta norma le da prevalencia al interés superior del niño, lo que significa que se 28 «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 29 «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 deben surtir las actuaciones necesarias para materializar la garantía de sus derechos con la mayor diligencia. En concordancia con lo anterior, la Sala vislumbra también la configuración del defecto fáctico planteado, pues este se presenta, entre otros, en los eventos en que se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y cuando se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas.
Esto es así, por cuanto los menores de edad venezolanos ostentan una condición de especial protección constitucional, lo que amerita una flexibilización probatoria en el caso analizado, aunado a que lo pretendido con la demanda de reparación directa es el reconocimiento de los perjuicios que presuntamente se ocasionaron al niño ÁMOG con la falla en el servicio prestado por el ICBF y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, con ocasión a que fue víctima de abuso sexual y tortura mientras se encontraba bajo su custodia.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial cuestionada prescindió del contexto en el que se encontraban los demandantes y por el que acudieron a la administración de la justicia, lo que originó que se apreciaran de manera desproporcionada los documentos requeridos para probar la calidad con la que la señora Ojeda González acudió al proceso de reparación directa, pese a que fueron aportados con la subsanación de la demanda y finalmente se allegaron apostillados con el recurso de apelación. Cabe resaltar que al encontrar configurados los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico planteados no resulta necesario abordar los demás cargos invocados en la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que basta con los anteriores yerros para colegir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.
Justamente, los cargos que se evidencian en el caso bajo estudio inciden notoriamente en el trámite que se le ha impartido a la demanda presentada por la señora Ojeda González y su familia, pues de haberse verificado su situación desde una perspectiva garante de los derechos de los niños migrantes, la discusión en torno a la admisión del medio de control de reparación directa hubiera sido diferente, razón por la cual se ampararán los aludidos derechos fundamentales.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2024 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de diez (10) días, profiera una nueva providencia mediante la cual tenga en cuenta los documentos presentados por la parte actora que obran en el expediente del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-005-2022-00150-01, por medio de los cuales la señora Ojeda González pretende acreditar la calidad de representante legal de los menores de edad venezolanos para efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, con fundamento en el criterio constitucional expuesto en la presente sentencia. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Dulce María Ojeda González, el señor Eliver Sael Rodríguez y sus hijos menores de edad.
TERCERO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente con radicado 52001-33-33-005-2022-00150-01 y, ordénase a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo mediante la cual tenga en cuenta los documentos por medio de los cuales la señora Ojeda González pretende acreditar la calidad de representante legal de los menores de edad venezolanos para efectos de proveer sobre la admisión de la demanda, en atención a las consideraciones señaladas anteriormente.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»