Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante ANDRÉS FELIPE CORREA VÉLEZ Demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTRO Temas Medida cautelar.
Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos especiales de procedibilidad. Impuesto sobre vehículos automotores. Descuentos por pronto pago. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por el Departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas, ambos integrantes de la parte demandada, contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2 y 3 de la ordenanza nro. 994 del 24 de diciembre de 2024, que modificaron el artículo 82 y adicionaron el artículo 82-1 de la ordenanza nro. 816 de 2017, respectivamente, y que regularon el impuesto sobre vehículos automotores.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Caldas profirió la ordenanza nro. 994 del 24 de diciembre de 2024, que modificó el Estatuto de Rentas Departamentales de esa entidad territorial, y que en los artículos 2 y 3 dispusieron lo siguiente2: «ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 82 de la Ordenanza 816 de 2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO
82. BENEFICIO POR TRASLADO DE VEHÍCULOS: Los vehículos y motocicletas superiores a 125 CC a combustión que trasladen la matrícula de otro Departamento al Departamento de Caldas, tendrán un descuento en el impuesto de vehículo, para el año siguiente a la radicación de la cuenta así: Un descuento por pronto pago equivalente al setenta por ciento (70%) el año siguiente de su radicación. Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año de pago de impuesto.
PARÁGRAFO 1. Para acceder a este beneficio, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de las fechas establecidas en el calendario tributario del Departamento de Caldas. Este beneficio no es acumulativo con algún otro”.
ARTÍCULO 3. Adiciónese el artículo 82-1 a la Ordenanza 816 de 2017, el cual quedará así: “ARTÍCULO 82-1 BENEFICIO POR TRASLADO DE VEHÍCULOS HÍBRIDOS Y 1 Ingresó al despacho por primera vez el 16 de mayo de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del Tribunal, índice 2, páginas 10 a 11. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELÉCTRICOS.
Los vehículos híbridos y eléctricos que trasladen la matrícula de otro Departamento al Departamento de Caldas, tendrán un descuento por pronto pago en el impuesto vehicular así: Un descuento por pronto pago equivalente al sesenta por ciento (60%) el año siguiente de su radicación. Un descuento por pronto pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) en el segundo año de pago de impuesto. Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el tercer año de pago de impuesto. Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el cuarto año de pago de impuesto. Un descuento por pronto pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) en el quinto año de pago de impuesto.
PARÁGRAFO 1. Para acceder a este beneficio, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de las fechas establecidas en el calendario tributario del Departamento de Caldas. Este beneficio no es acumulativo con algún otro”». Andrés Felipe Correa Vélez presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad las disposiciones transcritas, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El actor presentó la petición de suspensión provisional de las disposiciones acusadas en el mismo escrito de la demanda, para lo cual se remitió a lo expuesto en el concepto de la violación, destacando que en ellas se creó un beneficio tributario directo que no fue previsto por la ley.
En el concepto de la violación, expuso que Colombia está organizado como una república unitaria, con autonomía de las entidades territoriales. Esto quiere decir que los municipios, distritos y departamentos gozan de la potestad de autogobierno y manejo de sus propios asuntos, pero siempre dentro de los límites de la ley y la Constitución, tal como lo establecen los artículos 287 y 300 (numeral 4) de la Constitución. Indicó que la titularidad del impuesto sobre vehículos automotores es de la Nación, aunque fue cedida a las entidades territoriales, por lo que se deben atender las condiciones impuestas en la Ley 488 de 1998.
De esta forma, otorgar beneficios no autorizados por el legislador desconoce el orden constitucional y supone una extralimitación de las competencias y de la autonomía territorial. Puso de presente que, por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de ordenanzas expedidas por el Departamento de Caldas y el Departamento del Meta que otorgaban beneficios similares, en las sentencias del 10 de julio de 20143 y del 10 de marzo de 20224, respectivamente. 3 Exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Exp. 25417, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transcribió apartes de dichas providencias y destacó que, según esta Sección, las rentas cedidas a las entidades territoriales no constituyen recursos propios y, por lo tanto, la asamblea departamental correspondiente solo podía ejercer facultades de administración y control, pero no reconocer beneficios tributarios.
Oposición a la solicitud de medida cautelar El Departamento de Caldas controvirtió la petición de suspensión provisional, para lo cual expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la medida cautelar y destacó que su prosperidad requiere de una confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas.
Indicó que las disposiciones acusadas no desconocen de forma flagrante la Constitución ni la ley porque el descuento de pronto pago es una medida de recaudo del impuesto, cuya competencia es del Departamento de Caldas, conforme el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. En consecuencia, no fueron modificados los elementos del tributo, en tanto que no se creó un supuesto de no sujeción, exención, beneficio o amnistía, sino una medida de anticipación del recaudo.
Reiteró que los descuentos por pronto pago son medidas cuyo objetivo es mejorar el recaudo y que tiene una naturaleza diferente al beneficio tributario porque no afecta al impuesto causado. Así, insistió en que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad de recaudo del tributo, para lo cual puede disponer los procedimientos y formas que considera adecuados para el cumplimiento de sus fines, aunque se trata de una renta cedida por la Nación. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 25 de marzo de 2025, decretó la medida cautelar solicitada por las siguientes consideraciones, para lo cual explicó las normas que regulan la suspensión provisional y transcribió el contenido de las disposiciones acusadas.
Manifestó que el actor cumplió su carga argumentativa porque expuso las normas superiores que consideró violadas por las disposiciones objeto de controversia. Analizó los artículos 150 (numeral 12), 154, 287 (numeral 3), 300 (numeral 4) y 338 de la Constitución y concluyó que las asambleas departamentales gozan de la facultad de establecer tributos.
Empero, para regular incentivos o beneficios tributarios, debe iniciarse el trámite de expedición de normas a iniciativa del gobernador o alcalde. Indicó que la sentencia C-602 de 2015 señaló que las exenciones tributarias son situaciones que en principio fueron objeto de gravamen, pero que son sustraídas del pago total o parcial de la obligación por razones de política fiscal, social o ambiental.
Además, aseguró que los beneficios tributarios son taxativos, limitados, personales e intransferibles porque favorecen únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen en la hipótesis regulada. Señaló que el artículo 294 de la Constitución prohíbe al legislador conceder exenciones o tratamientos preferenciales frente a tributos de propiedad de las entidades territoriales, de lo cual se deriva que éstas solo pueden conceder Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exenciones frente a los impuestos de su propiedad5.
Destacó que las disposiciones acusadas otorgan descuentos que oscilan entre el 40% y el 70% del valor del impuesto sobre vehículos automotores a combustión, híbridos y eléctricos que trasladen la matrícula desde otro departamento al de Caldas. Señaló que este tributo fue creado por la Ley 488 de 1998 como sustituto del impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y de tránsito.
Además, puso de presente que el artículo 147 ibidem prevé que el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto es competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se debe pagar. Manifestó que la sentencia C-720 de 1999 analizó la constitucionalidad de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998 y concluyó que, aunque la ley no indica quién es el titular del tributo, corresponde a un impuesto nacional, para cuyo perfeccionamiento no se requería la decisión del concejo distrital o la asamblea departamental.
Concluyó que, por lo anterior, la facultad de crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales frente al impuesto sobre vehículos automotores solo es competencia del Congreso de la República, por ser de titularidad de la Nación, y no de los departamentos o distritos, cuya competencia se limita a su administración, conforme el artículo 147 de la Ley 488 de 1998.
Puso de presente que el Consejo de Estado anuló una ordenanza que creó exenciones con relación al impuesto sobre vehículos automotores, en la sentencia del 10 de marzo de 20226. De este modo, encontró probada la infracción de los artículos 6, 150 (numeral 12), 287, 288, 300 (numeral 4) y 338 de la Constitución, por lo que procede el decreto de la suspensión provisional de los artículos 2 y 3 de la ordenanza nro. 994 de 2024, sin que haya un prejuzgamiento.
Finalmente, precisó que no impondrá caución por la naturaleza de la medida cautelar decretada. Recursos interpuestos El Departamento de Caldas interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales sustentó en los mismos argumentos del escrito de oposición a la medida cautelar, que en concreto consisten en que las disposiciones acusadas no desconocen normas superiores porque el descuento de pronto pago es una medida de recaudo del impuesto, cuya competencia es del Departamento de Caldas, conforme el artículo 147 de la Ley 488 de 1998.
Además, insistió en que esta medida solo es una anticipación del recaudo, que no tiene la naturaleza jurídica invocada por el demandante de supuesto de no sujeción, exención, beneficio o amnistía. Señaló que el a quo invocó la sentencia del 10 de marzo de 2022, pero en ella se decidieron supuestos fácticos y jurídicos diferentes. Indicó que en esa ocasión se declaró la nulidad de la ordenanza que estableció un beneficio tributario, en 5 Citó la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25417, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Exp. 25417, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambio, en este caso únicamente se trata de una medida de recaudo incentivando el pronto pago. Puso de presente que la ordenanza objeto de controversia en este caso fue expedida con el cumplimiento del procedimiento dispuesto, pues inició el trámite del proyecto a iniciativa del gobernador y se actuó dentro de los límites de la autonomía territorial del artículo 287 de la Constitución. La Asamblea Departamental de Caldas7 también ejerció los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual puso de presente que no recibió copia de la demanda y sus anexos, «razón por la cual se desconoce el alcance de la misma, lo que genera serias dificultades a la hora de realizar un pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024»8.
Puso de presente que el artículo 29 de la Ley 2200 de 2022 le otorga capacidad para comparecer al proceso, a través del presidente de esa corporación de elección popular. En consecuencia, la asamblea debió ser notificada personalmente, pese a lo cual insistió en que no ha recibido copia de la demanda ni de sus anexos, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso.
No obstante, solicitó reconsiderar la decisión de decretar la medida cautelar porque causa un perjuicio grave al Departamento de Caldas. Para sustentar esta afirmación expuso que el impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998, que su administración les corresponde a los departamentos y al Distrito de Bogotá, y que el 80% del valor pagado se dirigen a la entidad en la cual está inscrita la matrícula del vehículo.
Manifestó que la entidad demandada cuenta con la facultad para generar estrategias para promover y facilitar la matrícula de nuevos vehículos y mejorar los ingresos por ese concepto. Indicó que la decisión del caso requiere agotar el debate probatorio, por lo que se debe esperar hasta la sentencia para adoptar una decisión de fondo sobre la materia.
Oposición a los recursos El demandante guardó silencio. Decisión del recurso de reposición El a quo confirmó su decisión mediante auto del 29 de abril de 2025. Con relación al recurso interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas, sostuvo que no hubo vulneración del derecho al debido proceso porque se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a esa corporación el 28 de febrero de 2025, acto al cual se adjuntó copia del auto admisorio, de la demanda y de los anexos.
De otro lado, reiteró lo expuesto en el auto inicial e insistió en que el impuesto 7 El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó su vinculación como demandada mediante auto del 25 de marzo de 2025 porque el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en materia de impuestos, la representación judicial será ejercida por el funcionario que expidió el acto.
Además, el artículo 29 de la Ley 2200 de 2022 establece que la representación legal de la asamblea departamental le corresponde al presidente de dicha corporación de elección popular. Cfr. Samai del Tribunal, índice 29. 8 Samai del Tribunal, índice 42, página 3. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre vehículos automotores es de carácter nacional, y que el artículo 147 de la Ley 448 de 1998 solo otorga a las entidades territoriales facultades de recaudo y administración del tributo.
Destacó que la creación de estrategias de recaudo que modifiquen la tarifa aplicable a la base gravable en un tributo nacional pone en riesgo el principio de legalidad. En consecuencia, el decreto de la medida cautelar no desconoció el principio de autonomía territorial. Frente a la reposición propuesta por el Departamento de Caldas, efectuó una confrontación entre los actos acusados y los artículos 1, 2, 6, 121, 150 (numeral 12), 287, 288, 300 (numeral 4) y 338 de la Constitución. Con base en lo anterior, reiteró que las disposiciones acusadas establecieron beneficios tributarios por el traslado de la matrícula de otro departamento al de Caldas, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la República.
Destacó que la medida establecida de descuento por pronto pago es un método y sistema que implica la modificación de la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores, aspecto que solo puede ser regulado por la Nación por tratarse de un elemento del tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas, que integran la parte demandada, contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 y 3 de la ordenanza nro. 994 de 2024, que regulan el impuesto sobre vehículos automotores.
Para estos efectos, la Sala determinará i) la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego se estudiará el caso concreto, para lo cual se analizará ii) si fue violado el derecho al debido proceso de la Asamblea Departamental de Caldas y iii) si fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional.
Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, sumado a que los recursos fueron interpuestos oportunamente9 y sustentados ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados en las apelaciones.
Además, se advierte que esta Sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del artículo 125 del Código de Procedimiento 9 El auto que decretó la medida cautelar fue notificado mediante estado del miércoles 26 de marzo de 2025 (Cfr. Samai del Tribunal, índices 33 y 36), mientras que los recursos fueron interpuestos el lunes 31 del mismo mes y año (Cfr. Samai del Tribunal, índices 38 y 39), esto es, dentro del término del término de 3 días, previsto por el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto 1. Sobre la violación del derecho al debido proceso La Asamblea Departamental de Caldas aseguró que fue violado este derecho fundamental porque no recibió copia de la demanda ni de sus anexos, ni siquiera para el momento en que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.
Para decidir, la Sala destaca que el artículo 6 de la Ley 2213 de 202210 dispuso que, en cualquier jurisdicción, «(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». Como se evidencia, la norma aplicable en este caso11 impone la carga de remitir copia de la demanda y de sus anexos al demandante al momento de su interposición, so pena de inadmisión. En el caso bajo examen, consta que el demandante únicamente remitió copia de la demanda y sus anexos, así como del memorial de subsanación, al Departamento de Caldas12.
Además, el auto que admitió la demanda, del 21 de febrero de 2025, dispuso la notificación al «Departamento de Caldas – Asamblea Departamental a través del representante legal del ente territorial demandado (gobernador), o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones (…)»13. Pese a lo expuesto, no hubo violación del derecho al debido proceso de la Asamblea Departamental de Caldas porque el auto admisorio fue notificado directamente a la Asamblea Departamental de Caldas mediante mensaje de datos del 28 de febrero de 202514, a los cuales se anexó un enlace de acceso al expediente electrónico, el cual contenía la demanda y sus anexos15.
Entonces, si bien es cierto que el demandante no remitió a la corporación de elección popular la copia de la demanda y sus anexos de forma oportuna, esta irregularidad se subsanó con la notificación referida del 28 de febrero de 2025. Sumado a lo anterior, se evidencia que el auto de traslado de la medida cautelar también fue notificado en esa misma fecha, mediante mensaje de datos enviado a las 3:44 p.m., lo que dio oportunidad a la Asamblea Departamental de Caldas de presentar en tiempo su oposición a la petición de suspensión provisional. 2.
Sobre el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional Según las apelantes, las disposiciones acusadas no infringen normas superiores porque no establecen alguna exención o beneficio tributario, sino que regulan un 10 Que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. 11 La demanda fue interpuesta el 17 de enero de 2025. 12 Samai del Tribunal, índice 2, página 15, e índice 8. 13 Samai del Tribunal, índice 10, página 3. 14 Samai, índice 18. 15 Ibidem.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo de incentivo al recaudo que consiste en el pronto pago del impuesto, para lo cual tiene la competencia atribuida por el artículo 147 de la Ley 488 de 1998.
Además, destacaron que la sentencia invocada por el a quo no constituye un precedente, pues analizó un caso con circunstancias distintas. Por su parte, el Tribunal y el demandante sostuvieron que la Asamblea Departamental de Caldas actuó con extralimitación de sus funciones porque, a pesar de que el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional, conforme la Sentencia C-720 de 1999, establecieron un beneficio tributario, lo que dio lugar a que el fallo del 10 de marzo de 202216 de esta Sección declarara la nulidad de una ordenanza similar.
Para decidir, se pone de presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia17. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos. En el caso bajo examen, la Sala evidencia que las disposiciones acusadas anuncian un «BENEFICIO POR TRASLADO».
Además, de su contenido se desprende que se identificó como un «descuento por pronto pago» dirigido únicamente a quienes «trasladen la matrícula de otro Departamento al Departamento de Caldas», y el parágrafo de cada uno de los artículos objeto de controversia precisan que «Para acceder a este beneficio, el pago del impuesto deberá realizarse dentro de las fechas establecidas en el calendario tributario del Departamento de Caldas.
Este beneficio no es acumulativo con algún otro». El hecho de que el beneficio dispuesto requiera, además del traslado de la matrícula, el cumplimiento de la fecha de pronto pago resulta relevante porque, según las apelantes, el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 les otorga competencia a los departamentos para reglamentar el recaudo y el cobro del tributo, en los siguientes términos: «Artículo 147.Administración y control.
El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto». La Sala precisa que, en primer lugar, los apelantes no controvierten que el impuesto sobre vehículos automotores es de carácter nacional y que la Ley 488 de 1998 no autorizó a las entidades territoriales para otorgar beneficios tributarios relacionados con él. Y no podría hacerlo, porque, como lo explicó el fallo del 10 de marzo de 202218, que analizó lo dispuesto en la Sentencia C-720 de 1999, «la 16 Exp. 25417, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Exp. 25417, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00024-01 (30135) Demandante: Andrés Felipe Correa Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad».
De esta forma, los argumentos de su apelación son contradictorios, pues la disposición acusada anuncia un beneficio dirigido exclusivamente a quienes trasladen la matrícula al Departamento de Caldas. Si bien hace referencia también a un descuento por pronto pago, en la medida que no está dirigido a los sujetos pasivos en general, sino solo a algunos de ellos, la Sala evidencia que no se trata de un aspecto relacionado con el recaudo o el control del impuesto, sino un trato preferencial improcedente.
Por lo expuesto, dado que la apelante reconoce que las entidades territoriales no tienen competencia para otorgar beneficios en el impuesto sobre vehículos, dado su carácter nacional, y que la argumentación del recurso se circunscribe a las facultades del artículo 147 de la Ley 488 de 1998 sobre la administración y control del tributo, un simple ejercicio de confrontación permite concluir que fueron infringidas las normas superiores invocada por el demandante.
Conclusión No prospera el recurso de apelación, por lo que será confirmada la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de marzo de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador