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05001233300020140154402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 0782-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luz Dary Carvajal Valencia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Modifica el numeral tercero de la sentencia apelada. Se incluyen los periodos no tenidos en cuenta y se adiciona lo relativo a los aportes pensionales. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia expedida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora Luz Dary Carvajal Valencia instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR13-3947 del 13 de febrero de 2013 y 3837 del 20 de junio de 2013 mediante las cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Además, solicitó la inaplicación del artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012. 2.

A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que debió recibir y lo que recibió por concepto de salario básico. Asimismo, solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo el 30% que le fue descontado. Lo anterior desde «los años-2011-2012-2013 (sic), y hasta la fecha en que efectivamente se ocupe el cargo [de juez de la república] o similar».

Por último, exigió que la indexación de la condena y pago de los intereses moratorios. 3. Argumentó que ha laborado en la Rama Judicial como juez de la República y durante su relación laboral solo se le ha pagado el 70% de su asignación básica, pues al 30% restante se le ha dado la connotación de prima especial, razón por la cual presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos 2 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia porque violan postulados constitucionales del derecho laboral, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 2 de abril de 2009 donde se estableció que la prima especial es un emolumento de carácter adicional.

Contestación de la demanda1. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales. Además, precisó que liquidó los salarios y prestaciones sociales de la demandante con fundamento en las disposiciones legales vigentes, de modo que no podía darle una connotación salarial a la prima especial establecida en la Ley 4a. de 1992.

Igualmente, precisó que la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado solo tiene efectos hacia el futuro y no constituyó derechos a favor de la demandante. 5. Formuló las excepciones de legalidad de los actos acusados, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y prescripción trienal.

Sentencia apelada2. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia inaplicó por inconstitucionales los artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y 1024 de 2013; declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR13-3947 del 13 de febrero de 2013 y 3837 del 20 de junio de 2013 porque contrariaron el ordenamiento jurídico al descontar del sueldo básico el 30% para tenerlo como prima especial desmejorando laboralmente los salarios y derechos prestacionales de la parte actora; precisó, que la mencionada prima es un emolumento de carácter adicional, más no se puede entender como una merma al salario.

Respecto a la excepción de prescripción trienal, argumentó que para el caso concreto no aplica la regla prevista en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación3, en la medida en que no se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, la contestación o los alegatos de conclusión. 7. Con base a lo expuesto, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el saldo restante del salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales desde 2009 hasta 20134 siempre y cuando no hayan sido pagados; por otra parte, negó la excepción 1 Folios 131 al 138 del expediente físico. 2 Índice 2 de SAMAI 3 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. 4 En cuanto al lapso reconocido, pese a lo indicado en el párrafo anterior, en la providencia apelada se también se indicó: «esta sala manifiesta frente a la Prescripción trienal del derecho, que esta no será aplicada frente a los tres años atrás a la reclamación administrativa, en cuanto los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, cuya inaplicación solicitó la demandante desde el año 2009 al 2013, con base en los cuales, la entidad demandada fraccionó su remuneración básica para considerar que el 30% era la prima 3 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia de prescripción trienal y, por último, precisó que las sumas ordenadas debían indexarse y reconocer los intereses legales y se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación. 8. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La actora5 centró su inconformidad respecto a la limitación temporal del numeral tercero de la sentencia controvertida, en razón a que no se tuvieron en cuenta los periodos posteriores al año 2013 en los que fungió como juez de la república.

A pesar de que en la demanda se pidió el reconocimiento desde el 2011 y hasta la fecha en que permaneciera en el cargo o similares. Por ese motivo, solicitó tener en cuenta los periodos sobre los que se omitió pronunciamiento. 9. Por su parte, la demandada6 argumentó que la prima especial carece de carácter salarial para liquidar prestaciones sociales, pues solo es computable para cotización y liquidación de pensiones; que al acceder a las pretensiones de la demanda se sobrepasa el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional para el cargo en cuestión. Además, mencionó que el tribunal no tuvo en consideración la existencia del Decreto 272 de 2021, mediante el cual se reconoce la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como un emolumento de carácter adicional.

Por último, se refirió a la prescripción de los derechos laborales, que se debía aplicar conforme a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, contando tres años hacia atrás de la fecha en la que se realizó la reclamación en sede administrativa. Con base a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado7. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10.

Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento8, el cual fue aceptado y aunque una de las providencias que lo decidió fue suscrita por la Sala de Conjueces integrada por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo9, se hace la claridad de que si bien participó en dicha decisión, su actuación no constituye una gestión en instancia anterior10 y solo estuvo dirigida a dar trámite al proceso con el referido auto, lo que no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la ley. especial son repetitivos en cuanto replican de manera literal los artículos declarados nulos en la sentencia del 29 de abril de 2014». 5 Índice 2 de SAMAI 6 Íbidem 7 Revisado el escrito de apelación se hizo referencia a los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado y a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que expone la situación financiera de esta, pero no constituye reproches o fundamentos de oposición frente a lo decidido en la primera instancia, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente tales reparos. 8 Folios 210, 212 a 213 del expediente físico. 9 Folio 215 Íbidem e índice 19 de Samai. 10 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez, previo a su elección como consejero de Estado. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia 11.

El 5 de marzo de 2024 se expidió el auto admisorio de la demanda11. Las partes no hicieron ninguna manifestación en el término de ejecutoria12. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó al otorgar carácter salarial la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992; si era procedente aplicar la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, en aplicación de la tesis expuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado13; y si el a quo se equivocó al omitir pronunciarse sobre el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional y al excluir periodos posteriores al año 2013, en los que la demandante laboró en un cargo beneficiario de la prima especial Asunto previo. 14.

Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 11 de agosto de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto14, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención15.

Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso16. 11 Folio 217 del expediente físico e índice 25 de SAMAI. 12 Como consta en el informe secretarial visible en el índice 30 de Samai. 13 Se reitera lo expuesto en el pie de página 4. 14 Índice 39 SAMAI. 15 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 16 Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 5 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia 15.

Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.

Análisis del problema jurídico 16. En el presente caso la Sala modificará la sentencia recurrida, con el fin de precisar que la prima especial no tiene carácter salarial, pronunciarse acerca de las diferencias de salario y prestaciones sociales sobre el periodo que se omitió reconocer e imponer el tope con base en los decretos salariales anuales y se adicionará en cuanto a ordenar los aportes pensionales respecto de las diferencias adeudadas. 17.

Para resolver el primer problema jurídico, que consiste en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional, es necesario mencionar que dicha prima, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad17 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene ese carácter e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 18. Con base a lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo expresamente en la providencia apelada18.

En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral tercero de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión. 19. El segundo problema consiste en cuestionar que el a quo se abstuvo de declarar la prescripción trienal con lo cual desconoció la sentencia del 2 de septiembre de 2019 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 18 El numeral tercero de la parte resolutiva establece: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales favor de la señora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA, en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el año 2009 hasta 2013, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS» [Se destaca]. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado19.

Sobre este punto se debe precisar que la Sala es de la tesis de aplicar la prescripción en la forma y términos analizados en dicha providencia, en ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 10 de septiembre de 201220, en principio se deberían declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2009; no obstante, las pretensiones de la demanda se encaminaron al reconocimiento de los derechos a partir del año 2011; en esa medida, se debe concluir que la reclamación fue presentada en tiempo y no es aplicable el fenómeno prescriptivo. 20.

Ahora bien, el tercer problema consiste en que de ninguna manera se puede desatender el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional y que con la expedición del Decreto 272 de 2021 se reconoció a la prima especial como un emolumento de carácter adicional. En efecto, al revisar la sentencia se observa que se omitió pronunciamiento frente a los tópicos mencionados, por consiguiente, resulta necesario condicionar el reconocimiento al que haya lugar a tener consideración el límite remuneratorio del cargo y la expedición del mencionado decreto, por el cual se estableció la prima especial como un componente adicional a la remuneración básica. 21.

Finalmente, el cuarto problema jurídico consiste en que el numeral tercero de la sentencia limitó el reconocimiento ordenado a favor de la demandante pues excluyó un periodo en el que laboró como juez de la República, a pesar de haber sido solicitado en la demanda. Frente a ello se observa que el reconocimiento ordenado en la providencia recurrida abarcó desde 2009 hasta 201321 y en la demanda se reclamó el derecho hasta la fecha en que se hubiera desempeñado en dicho empleo. 22.

Ahora bien, conforme al certificado de vinculación laboral de la actora22, se evidencia que ocupó el cargo de juez desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 y desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; así pues, se advierte que hubo un error por parte del a quo al definir los periodos en los que ordenó el reconocimiento, pues en la demanda se pidieron las diferencias salariales y prestacionales tanto de los tiempos laborados en el cargo de juez como aquellos en los que llegare a laborar en este empleo y a partir del año 2011; en consecuencia, se modificará el numeral mencionado a efectos de corregir e incluir los periodos que no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia y excluir los que se reconocieron de más. 23.

Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia recurrida no se ordenó realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 Sobre el punto, en dicha sentencia se consideró: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 20 La fecha se toma de la Resolución DESAJMR13-3947 del 13 de febrero de 2013, incorporada en los folios 14 a 16 del expediente físico. 21 Como se indicó en el pie de página 18. 22 Folio 170 del expediente físico. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales aportes en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; adicionalmente constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador. 24.

Con base a lo anterior, se ordenará a la entidad realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado a la demandante a título de prima especial en los periodos que laboró como juez de la república, dentro del lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. 25.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que hubiere estado afiliada la demandante. 26. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.

Condena en costas. 27. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 29. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión 8 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia expedida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales a favor de la señora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA, correspondiente al 30% de su remuneración básica, que le fue descontado a título de prima especial, en los periodos que laboró como juez de la república, dentro del lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.

El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, por el periodo previamente descrito. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que hubiere estado afiliada.

El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01544 02 (0782-2023) Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM