Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante NELSON RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nelson Rodríguez López contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rodríguez López en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 2 de febrero de 20232, Nelson Rodríguez López instauró acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Argumentó que los autos del 19 de enero y del 30 de junio de 2022, emitidos en el proceso de reparación directa nro. 15001-33-31-014-2011-00098-00/02, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito se oficie al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 para que le de libre acceso al expediente.
SEGUNDO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la constitución política de Colombia.
TERCERO: Que mediante esta acción de tutela se me reconozca el valor solicitado en la demanda por concepto de DAÑO EMERGENTE.»3 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Páginas 12 y 13 de la sentencia de tutela de primera instancia. Samai, índice 17. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma Tutela en Línea.
Samai, índice 2. 3 Página 13 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Nelson Rodríguez López presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que padeció, derivados de la desaparición de su vehículo cuando estaba bajo la custodia de las demandadas. 2.2.
El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja dictó sentencia calendada del 8 de marzo de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte vencida apeló esta providencia y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 8 de octubre de 2019. Esta autoridad modificó la orden de primera instancia, en el sentido de reconocer la indemnización de los perjuicios a favor del demandante por daño material en la modalidad de daño emergente.
Agregó que la cuantía debía establecerse a través de trámite incidental promovido por el actor. 2.3. Posteriormente, el señor Rodríguez López presentó incidente de liquidación de perjuicios, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. Esta autoridad emitió auto el 19 de enero de 2022, en el que resolvió condenar solidariamente a las demandadas a pagar en favor del demandante la suma de $20.709.985,92, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, conforme al numeral tercero de la sentencia de segunda instancia. 2.4.
El demandante apeló el auto en mención y el recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído del 30 de junio de 2022. En la parte resolutiva del auto modificó la liquidación de la condena por concepto de daño emergente en el sentido de reducir el monto a $17.843.344. La providencia fue notificada, por estado electrónico del 1° de julio de 20224. 3.
Fundamentos de la acción El accionante acusa la concreción de defecto fáctico y violación directa a la Constitución en los autos del 19 de enero y del 30 de junio de 2022, por omisión probatoria y desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Dijo que el daño emergente se reconoció y liquidó con fundamento en conjeturas y apreciaciones subjetivas, pero al margen de la información que brindaban al respecto las pruebas aportadas al proceso.
En suma, considera que «en cuanto al daño emergente, NO EXISTE FUNDAMENTACION LEGAL Y TAMPOCO PRUEBA SUFICIENTE que compruebe los valores relacionados para efectuar dicha liquidación»5 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 8 de febrero de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Rodríguez López, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Histórico de actuaciones en Samai para Tribunales Administrativos, índices 11 y 12 Proceso nro. 15001333101420110009802. 5 Página 11 de la demanda de tutela, índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Gilberto Molina Casallas, como terceros interesados en las resultas del proceso, dada su calidad de sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa nro. 15001-33-31-014-2011-00098- 00/01.
Finalmente, ofició al Juzgado accionado para que allegara la copia digitalizada del expediente ordinario sub examine. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.
Mencionó que las acciones de tutela con interés clara y netamente económico exceden la naturaleza del mecanismo constitucional de amparo, dado que no acreditan una real y trascendente vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En esa medida, mencionó que debe declararse la improcedencia de esta demanda de tutela, dado que se concentra en el interés de aumentar el monto de los perjuicios reconocidos en un proceso judicial. 4.3.
El señor Gilberto Molina Casallas manifestó que no conocía la existencia del proceso ordinario relacionado con el vehículo de placas UFR-830, dado que desde el año 2009 hizo entrega material del parqueadero El Carmen. En razón a ello solicitó ser desvinculado de este proceso judicial y de todos los relacionados con el vehículo en comento. 4.4.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se concretó vulneración alguna de los derechos del actor. Manifestó que las decisiones que cuestiona responden a la valoración razonable de las pruebas del proceso y que en la etapa probatoria se garantizaron todas las facetas de su derecho al debido proceso. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente del auto acusado, alegó que la acción de tutela no supera el presupuesto de inmediatez, porque no fue radicada en un plazo razonable considerando el momento de la notificación de la providencia que cuestiona. Agregó que los argumentos relacionados con el daño emergente y los intereses legales no tienen vocación de prosperidad, porque no se acompasa con la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.
Finalmente, manifestó que la pretensión del actor es reabrir el debate probatorio para imponer su criterio de valoración de los medios de prueba, pretensión que es contraria a la naturaleza de la acción de tutela. 4.6. La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, solicitó ser desvinculado de este proceso por carecer de legitimación en la causa. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 16 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incoada en un término razonable y, en consecuencia, no acreditó el requisito de inmediatez.
Destacó que, el auto que resolvió la apelación data del 30 de junio de 2022 y fue notificado el 1° de julio de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 3 de febrero de 2023. Es decir, después de 6 meses y 27 días. Además, precisó que en el escrito de tutela no se expuso razón alguna que justifique su interposición tardía o que se enmarque en las causales de flexibilización del presupuesto de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de inmediatez. Indicó que el auto del 30 de junio de 2022 se notificó hasta el 21 de septiembre de 2022 con el proveído en el que el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior.
El resultado del incidente de regulación de perjuicios lo dejó en la «pobreza absoluta» debido a que se aparta ampliamente del real valor comercial de su vehículo que asciende a los $260.000.000, considerando el precio del cupo. Debe hacerse prevalecer la justicia material sobre el derecho procesal en el caso particular considerando la desproporción de la decisión adoptada.
En el cómputo del plazo razonable no debió considerarse la vacancia judicial, debido a que estuvieron cerrados los despachos judiciales ni un lapso tan corto, pues en la Corte Constitucional la inmediatez comprende un plazo hasta de 10 meses. Además, debe considerarse que vive en una vereda apartada en la que no hay buen acceso a internet y por ello no pudo interponer antes la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de inmediatez.
En caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si los autos del 19 de enero y del 30 de junio de 2022, emitidos en el curso del proceso nro. 150013331014- 2011-00098-02 adolecen de defecto fáctico y de violación directa a la Constitución. 4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.
Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados11.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado12 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”15.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, 11 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 5.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto 5.1. El accionante cuestiona los autos emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de los cuales se decidió el incidente de reparación de perjuicios dentro del proceso nro. 150013331014-2011-00098-00/02, pero a efectos de estudiar el presupuesto de inmediatez la Sala solo tendrá en cuenta el que resolvió el recurso de apelación, dado que es el que define la litis.
Ahora bien, es pertinente recordar que el auto que resolvió la apelación fue proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se notificó en estado electrónico del 1° de julio de 2022, según se evidencia en el sistema de gestión de procesos SAMAI16. Como la acción de tutela se radicó hasta el 2 de febrero de 202317, es claro que el a quo tenía razón al argumentar que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 29 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante.
Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional18 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.3. En este punto es pertinente aclarar que, la inmediatez no puede contarse desde la notificación del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en el proveído del 30 de junio de 2022, como lo solicita la parte tutelante, porque el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que se notifica la providencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental. 16 Información consultada en Samai para Tribunales Administrativos en el proceso nro. 15001-33-31-014-2011- 00098-02, índice 11.Esta Sala procedió a verificar la efectiva inserción de la notificación del auto del 1° de julio de 2022 a través de estado electrónico y en efecto está relacionada la actuación en el micrositio de la Rama Judicial dispuesto para los estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Boyacá Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/114132593/ES_100_2022.pdf/1c9d5977-c50b-408f- a9a4-c58f42d1309e 17 Óp. cit. nro. 2. 18 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que el auto de obedézcase y cúmplase y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la providencia acusada, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo, conforme con la jurisprudencia constitucional referida en acápite anterior. 5.4.
En cuanto a la suspensión de los términos en virtud de la vacancia judicial, esta Sala se permite aclarar que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, los eventos en que permanezca cerrado el juzgado se tomarán en cuenta para los términos otorgados en días; mientras que para los términos que se concedan en meses, la regla que se aplica es que, si el vencimiento ocurre en un día no hábil, se extenderá al primer día hábil siguiente.
En el caso concreto, los seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia se concretaron el 2 de enero de 2023, como era un día no hábil con ocasión a la vacancia judicial, se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es: el 11 de enero de 2023. A pesar de lo anterior, la petición de amparo se presentó hasta el 2 de febrero de 2023.
No se considera, entonces, que en el caso se presente una circunstancia que realmente hubiera imposibilitado la interposición oportuna de la acción de tutela. Sobre todo, si se consideran las posibilidades que brindan las tecnologías de la información para la realización de trámites que antes eran presenciales. 5.5. Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias19.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 16 de marzo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-01 Demandante: Nelson Rodríguez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN