Micelio
11001031500020230141501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gustavo Cadavid Roman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01415-01 Demandante: GUSTAVO CADAVID ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión del a quo que declaró la improcedencia. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que formuló el señor Gustavo Cadavid Román contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 21 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado, el demandante, actuando a través de apoderado, instauró una acción de tutela contra la autoridad judicial referida, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.

La parte actora consideró que las garantías superiores mencionadas fueron vulneradas con la providencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objetivo de obtener la pensión especial del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 3.

El actor formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, a la seguridad social del señor GUSTAVO CADAVID ROMÁN. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida dentro del expediente No 76111-33-33-002-2018-00065-01 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.

TERCERA: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que expida una nueva sentencia, acorde con el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, el decreto 1950 de 2005, la sentencia C 651 de 2015 y la regla interpretativa establecida en la sentencia T 012 de 2022, reconociéndose al señor GUSTAVO CADAVID ROMÁN, su derecho a la pensión especial de vejez en los términos del artículo 96 de la ley 32 de 1986. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. El demandante informó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, entre el 16 de agosto de 1979 y el 30 de enero de 1981, es decir, por el lapso de 1 año, 5 meses y 14 días. Posteriormente, trabajó como guardián en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre el 24 de mayo de 3 de 1982 y el 29 de abril de 2002, esto es, por un periodo de 19 años, 11 meses y 5 días.

En suma, el ciudadano consideró que su vinculación con el Estado fue por un término de 20 años, 8 meses y 19 días. 5. El actor le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión especial del artículo 96 de la Ley 32 de de 1986, “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 6. Mediante las resoluciones n.º. 23754 de 23 de mayo de 2003 y 27925 de 20 de junio de 2008, Cajanal le negó lo pedido, porque no se acreditaron los 20 años de servicio exigidos al servicio del Inpec. 7.

El señor Cadavid Román promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener la nulidad de los actos administrativos aludidos y, como consecuencia, el reconocimiento de la pensión especial prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 8. En primera instancia, en sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Admibistrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada y decidida mediante el fallo del 22 de septiembre de 2011, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la providencia recurrida. Para el órgano de cierre, al demandante no le era aplicable la Ley 32 de 1986, porque no cumplía con los requisitos para ser Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.

El accionante mencionó que mediante la sentencia C-651 de 2015, la Corte Constitucional fijó el alcance del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, que a su juicio, es el fundamento de su derecho a que se le reconociera su pensión conforme con la Ley 32 de 1986, sin necesidad de cumplir con los requisitos del régimen de transición. 10.

El 5 de junio de 2015, el demandante le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con base en la subregla interpretativa fijada en la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional. Tal petición fue negada por la entidad mediante las resoluciones n.º RDP 036750 de 25 de septiembre y RDP 046642 de 12 de diciembre de 2017. 11.

Contra las anteriores decisiones administrativas el demandante interpuso una nueva demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se le reconociera la prestación en los términos aludidos, pero poniendo de presente que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada porque ahora sus pretensiones tenían fundamento en la posición fijada en la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, lo que en su criterio constituía un nuevo hecho.

En el trámite de ese proceso, la UGPP contestó la demanda y formuló la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que en el pasado se habían estudiado las mismas pretensiones pensionales. 12. En primera instancia, en la sentencia del 24 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga declaró no probada la excepción de cosa juzgada por cuanto se trataba de actos administrativos nuevos y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13.

No obstante, ese fallo fue apelado por la UGPP y mediante providencia de 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora argumentó que la acción de tutela formulada es procedente porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que el primer proceso perseguía el reconocimiento y pago de la pensión especial del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin embargo, en la segunda demanda pretendía esa prestación con base en la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015.

Es decir, existía un hecho nuevo. Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Con base en lo anterior, el señor Cadavid Román acusó a la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de configurar los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, esto último porque no se aplicó a su caso el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, el Decreto 1950 de 13 de junio 20055 y la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 16. Mediante auto del 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal accionado. Asimismo, vinculó como terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo de Buga y a la UGPP. 1.5. Intervenciones 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. Manifestó que los hechos y fundamentos que sustentaron la sentencia cuestionada se encontraban consignados en aquella, por lo que se remitía a las consideraciones ahí plasmadas. 1.5.2. UGPP 18. La apoderada de la unidad, en primer lugar, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el demandante pretende reabrir el debate y que a través de esta nueva actuación se sustituya la decisión proferida por el juez natural.

En este punto, agregó que no se demostró ningún yerro y, por el contrario, la sentencia cuestionada se basó en las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso. 19. En segundo lugar, manifestó que al señor Cadavid Román no le es aplicable la Ley 32 de 1986, dado que no acreditó los 20 años de servicio “en cargos de guardián, dragoneante, cabo, distinguido, inspector, oficial y suboficial, y/o en cargos de fuerza pública en la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea”.

Esto porque el tiempo que prestó el servicio militar obligatoriono es computable en la medida que “la normatividad que permitía el cómputo de tales tiempos era el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el cual fue derogado por el Decreto 2090 de 2003”. 1.5.3 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga 20. En primer lugar, la autoridad judicial señaló que la acción está dirigida contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En segundo lugar, afirmó que, a su juicio, no existía cosa juzgada, toda vez que los actos administrativos demandados en los dos procesos eran diferentes. En esa medida, sostuvo que el Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo acusado desconoció el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional. 1.6.

Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 27 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. 22. El a quo explicó que los argumentos que el actor planteó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales, son iguales a los que formuló ante los jueces administrativos en el proceso ordinario, en ambos, el señor Cadavid Román ha sostenido que no existe cosa juzgada, porque si bien en el primer proceso solicitó el reconocimiento de la pensión especial de la Ley 32 de 1986, en el segundo, solicitaba la aplicación de esta norma, pero con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 y el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005. 23.

Para la Sección Primera de esta corporación, ese cuestionamiento fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando determinó que en ambas oportunidades, el debate jurídico propuesto gravitaba sobre la aplicación de la Ley 32 de 1986, lo cual ya había sido decidido por el Consejo de Estado. 1.7. Impugnación 24.

El demandante afirmó que el asunto goza de relevancia constitucional porque se persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación que fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, además, se discute la aplicación del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y de la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver si confirma, modifica o revoca la decisión del a quo, para lo cual, estudiará el siguiente problema jurídico: ¿se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 27.

En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar probada la excepción de cosa juzgada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP? 28.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 33. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20224. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 34. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 35.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 36.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 37.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 38. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 39.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 41. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala). 42.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 5 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”7 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”8 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”9 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11.

(Resaltado de la Sala) 43. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibid.

Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. Caso en concreto 44. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala aludirá a los hechos y la decisión que se acusa.

En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución endilgados. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la providencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional. 45.

En primer lugar, se observa que la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones n.º RDP 036750 de 25 de septiembre y RDP 046642 de 12 de diciembre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 46. Esta pretensión ya había sido formulada ante la extinta Cajanal y estudiada por los jueces administrativos que le negaron el derecho pretendido porque consideraron que al señor Cadavid Román no le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser beneficiario de la pensión especial del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 47.

Según el demandante, aun cuando ya se habían discutido sus pretensiones en un proceso judicial anterior, en esta oportunidad existían hechos nuevos que justificaban iniciar una nueva controversia porque, el primer proceso no se sustentó con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 y el fallo de segunda instancia que puso fin a dicho proceso tampoco estudió las disposiciones mencionadas. 48.

Además, afirmó que en el segundo proceso, se buscaba que el juez administrativo tuviera en cuenta la subregla interpretativa establecida en la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional para el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005. A juicio del peticionario, lo descrito constituye un nuevo hecho sobreviniente, frente al cual no son oponibles los efectos de la cosa juzgada.

En concreto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se acusa en sede de este amparo, el señor Cadavid Román explicó que: no existe identidad en la causa petendi, pues aunque se conservan casi por completo los fundamentos fácticos, sí existe una nueva circunstancia que debe ser entendida como un hecho nuevo o sobreviviente, y es la expedición de la sentencia C 651 de 2015 sentencia cuyos efectos son erga omnes, y que como se reseñó anteriormente, desentrañó el alcance y origen del mismo parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005.

De igual forma, cabe advertir que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda anterior del señor Gustavo Cadavid Román, se aprecia que en ella no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de los efectos y alcances jurídicos del artículo 01 del decreto Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1950 de 2005 y respecto del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005.

Por manera que al ser estas normas las que fundamentan jurídicamente las pretensiones de la nueva demanda, se colige que no existe identidad en la causa petendi, con la demanda que ahora se presenta por lo que de esta forma la excepción de cosa juzgada, que eventualmente alegue la UGPP no esta llamada a prosperar. 49. En la decisión del 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el fenómeno de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Actualmente demanda la nulidad de actos administrativos proferidos en 2017, pero que estudiaron el derecho a la aplicación de un régimen especial por servicios al INPEC hasta mayo de 2005 en el marco de la Ley 32 de 1989.

Con lo anterior, se encuentra acreditado la identidad de partes, de objeto y causa petendi. El actor alega que la causa petendi, no es la misma porque en el caso anterior no se debatió la aplicación de la sentencia C- 651 de 20152 ni del Acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005. Pero dicho argumento no es de recibo, dado el carácter inmutable de las decisiones definitivas y su carácter vinculante, debido a que el marco jurídico que se invocó en aquella época es el mismo que se trae ahora, es decir, la aplicación de la Ley 32 de 1989.

Además, el fallo de constitucionalidad que cita, emanado de la Corte Constitucional en 2015, es producto del control de legalidad del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que establece que para poder acceder a los derechos que se establecen en ese decreto, es un presupuesto indispensable cumplir adicionalmente los requisitos especiales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tema que ya se juzgó en su caso concreto. 50.

En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de haber incurrido en el defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo, los fundamentos del amparo son insuficientes para configurar al menos un cargo de constitucionalidad, ya que, en últimas, todos se limitan a repetir lo que fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y estudiado por los jueces ordinarios. 51.

En tercer lugar, la Sala observa que aun cuando la parte actora advierte que su caso tiene relevancia constitucional porque busca el reconocimiento pensional en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y persigue que se le aplique el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que, en principio, podría suponer una cuestión de carácter iusfundamental, lo cierto es que todos los argumentos han sido ampliamente debatidos y despachados de manera razonable, lo que evidencia que se utilizó esta acción como si se tratara de una instancia judicial adicional. 52.

En cuarto lugar, al contrastar los antecedentes del amparo con los argumentos planteados por el señor Cadavid Román, la Sala observa que en la acción se reclaman yerros y valoraciones que fueron la base de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 53.

Esto quiere decir que la discusión siempre ha gravitado alrededor de dos argumentos que permitirían concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho contiene hechos nuevos que permiten estudiar nuevamente las pretensiones pensionales del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 54.

La Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la parte actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos fundamentales más allá de su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 55.

Por lo anterior, se itera que este dispositivo constitucional no fue diseñado para reemplazar al juez natural, sino que su intervención se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 56. En conclusión, se advierte que el simple alegato de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 57. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Cadavid Román. Esto porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa.

Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Demandante: Gustavo Cadavid Román Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01415-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Cadavid Román contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.