w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00283-00 (3584-2023) Demandante: ARNULFO VALENCIA RINCÓN Demandado: NACIÓN, MIINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.
ANTECEDENTES El señor Arnulfo Valencia Rincón, actuando en causa propia, ejerció el medio de control de simple nulidad en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, proferida por la Policía Nacional, «Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión». - Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022, proferida por la Policía Nacional, «Por la cual se establecen los parámetros del proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión».
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos contenidos en Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00283-00 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]».
De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos. En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que la parte demandante no señala con especificidad si los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En ese sentido, aunque la parte actora enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio devienen en irregularidades, no señaló con especificidad el concepto de violación. En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de adecuar el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00283-00 (3584-2023) Demandante: Arnulfo Valencia Rincón 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, tal y como establece el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el señor Arnulfo Valencia Rincón al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual deberá inadmitirse el presente medio de control para que la parte cumpla con dicha carga.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.