Micelio
11001031500020250219500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Municipio De Palestina·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de una relación laboral encubierta / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el municipio de Palestina en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El municipio de Palestina promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 170013375400820200020502. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Viviana María Castrillón Quintero suscribió con el municipio de Palestina, Caldas contratos de prestación de servicios como auxiliar de servicios generales del 30 de enero de 2017 al 27 de diciembre de 2019; por lo que, el 19 de junio del 2020 presentó ante el ente territorial el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo cual le fue negado mediante Oficio 138 del 7 de julio de 2020. 2.2.

La trabajadora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo y lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina 2.3.

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, con sentencia del 16 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación en el desarrollo de las actividades laborales, necesario para comprobar una relación laboral encubierta. En contra de esta decisión Viviana María Castrillón Quintero interpuso recurso de apelación. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia del 7 de noviembre de 2024 revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al considerar que entre Viviana María Castrillón Quintero y el municipio de Palestina existió una verdadera relación laboral, en la medida en que el acervo probatorio recaudado demostraba sus tres elementos constitutivos. 2.5.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, en la medida en que incurrió en defectos orgánico y procedimental, y violación directa de la Constitución Política, en atención a que asumió una competencia material que la ley no le otorgaba al integrar de manera oficiosa el objeto del proceso y decretar la nulidad de un acto administrativo que no fue incorporado formalmente al debate judicial, con desconocimiento de las normas procedimentales aplicables 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de legalidad procesal, contradicción, imparcialidad judicial y principio de congruencia, de los cuales es titular el Municipio de Palestina. SEGUNDA: Se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia No. 197 del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso con radicado 170013375400820200020502, al advertir la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Palestina, al declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo que no fue demandado, alterando el objeto del proceso y condenando con base en una pretensión no formulada.

TERCERA: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta el contenido de los derechos fundamentales de los que se solicita amparo, en el proceso judicial ya identificado. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Caldas2 solicitó rechazar el amparo invocado por improcedente o, en subsidio, desvincularlo de la causa, en la medida en que no se vulneró derecho fundamental alguno, tal como se lee en la providencia acusada de cuyo contenido se extraen las razones que la motivan. 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina 5.

El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales3 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de amparo se dirigen contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 6. Viviana María Castrillón Quintero guardó silencio. 2. Consideraciones 7.

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) de la legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional, sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado4: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]». 11.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante, y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas autoridades puedan desplegar para su cumplimiento. 12.

Al respecto, se advierte que su vinculación fue en calidad de demandada y tercero con interés, respectivamente, al ser los jueces naturales que conocieron del proceso contencioso-administrativo que se cuestiona, y en aras se garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo cual se negará tal pedimento. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

(sic) 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina 14.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por el municipio de Palestina cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina 2.4.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 20. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 21.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

Caso concreto 22. De acuerdo con el escrito de tutela, sin perjuicio de la identificación de las causales de procedencia específicas traídas por el municipio demandante, la Sala evidencia que la inconformidad general gira en torno a la incongruencia del fallo judicial proferido por el juez de segunda instancia, pues, presuntamente, excedió su competencia al adecuar la demanda para decidir acerca de la legalidad de un acto administrativo que no fue demandado expresamente, tan es así que, inclusive, en la decisión acusada al respecto se consideró: «[…] Llama la atención de esta Sala que la demanda se haya admitido con estas pretensiones, pues como se menciona en los artículos reproducidos, propio de este medio de control es que debe existir un acto administrativo, bien sea expreso o presunto que se enjuicie; lo cual se concatena con lo determinado en el artículo 162 del CPACA, específicamente su numeral 4, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo debe indicarse las normas violadas y explicarse su concepto de violación; y con el artículo 163, que en relación con la individualización de las pretensiones consagra que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe señalarse con toda precisión, y que si fue objeto de recursos se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Es de resaltar que durante el trámite nunca se hizo mención a este asunto, ni al momento de admitir la demanda, ni en la audiencia inicial, ni en la sentencia, ni en otra etapa procesal, en aras de sanear dicha irregularidad. Sin embargo, aunque el proceso se tramitó de esta manera, considera esta Corporación que en un análisis integral de la demanda, específicamente de los hechos y el concepto de la violación, y en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina justicia, y los derechos laborales y a la seguridad social que fundamentan este tipo de casos, como en los anexos del libelo petitorio se encuentra una reclamación administrativa presentada por la parte actora atinente a que entre las partes existió una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios por la configuración de los elementos propios de esta, y que por ello procede el reconocimiento de los derechos que de la misma emanan, y la respuesta que a ella dio la entidad de manera negativa mediante oficio D.A nro. 138 del 6 de julio de 2020, lo procedente es estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, en aras de subsanar cualquier irregularidad. [ ]».

(sic) 23. En este orden de ideas, la Sala considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201114, que señalan: Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:] 24. En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz, y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» 25. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 7 de noviembre de 2024, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y contra aquella no procede recurso alguno, además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte demandante sustenta los defectos alegados, podría 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina configurarse una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado. 26.

Respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en providencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado15, se consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”16 En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 30617 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.

De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 28118 del CGP y 15 C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente 2019-00119-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 17 Ley 1437 de 2011. “Artículo.306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 18 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso19.

Al respecto, la Corte Constitucional20 ha definido este principio: “(…) como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso21.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante22, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]». (sic) 27.

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios o extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 28.

Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al tener en cuenta que la sentencia del 7 de noviembre de 2024, hoy acusada, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión. demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 21 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02195-00 Demandante: Municipio de Palestina 3.

Conclusión 29. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad, razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de Palestina contra el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de Palestina contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador