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11001031500020230688200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 10791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Consorcio San Patricio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Demandante: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección – C y Otro1 Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la presente demanda de tutela y la medida provisional presentada por el Consorcio San Patricio, actuando a través de apoderado, contra el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección – C y la Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento.

I.

ANTECEDENTES El Consorcio San Patricio actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C y la Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento.

II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. 1 Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Demandante: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.

De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solicito respetuosamente las siguientes medidas provisionales: 2.1. Suspender el numeral décimo del laudo arbitral del 12 de enero de 2023, por el cual se condena al accionante a las costas y agencias en derecho y disponer que, durante el término de suspensión, no se generaran intereses adicionales. 2.2.

Suspender el numeral segundo de la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con la ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en el expediente: 11001-03-26-000-2023-00055-00 (69723).” (Sic). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Demandante: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C 3 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por la parte actora es cuestionar y dejar sin efectos tanto i) el laudo Arbitral de fecha 12 de enero de 2023, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá – Tribunal de Arbitramiento, como ii) la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el consorcio San Patricio.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C y la Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de las partes accionadas y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con los cuales se pueda determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas judiciales vulneraron de manera arbitraria, los derechos del solicitante.

De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación judicial cuestionada, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Demandante: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el Consorcio San Patricio, actuando a través de apoderado, contra el Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C y la Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento.

Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano- IDU, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría General, ofíciese a la Cámara de Comercio de Bogotá- Tribunal de Arbitramento, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con los antecedentes y el expediente que dio origen al laudo arbitral número 128430 con fecha del 12 de enero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Demandante: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C 5 Por secretaría General, ofíciese al Consejo de Estado Sección Tercera- Subsección – C, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con en el tramite del recurso de anulación con radicado número: 11001-03-26-000-2023-00055-00.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Se reconoce personería a el abogado Jorge Pino Ricci, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado

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