Micelio
41001233100020150002601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8187 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial Ii Ambiental Y Agrario Huila Y Caqueta·Demandado: Municipio De Neiva Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 410012331000201500026-01 Demandante: Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para los Departamentos del Huila y Caquetá Demandados: Municipio de Neiva, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros1 Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Neiva y por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - COOMOTOR contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para los Departamentos del Huila y Caquetá, presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra Comcel S.A., Corporación Universitaria del Huila - CORHUILA, 1 Mediante auto de 20 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda contra COMCEL S.A., Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, Banco Popular, Financiera Juriscoop, Billares Titanic, Droguería La Economía, Casino Lugano, Almacenes Gino Passcalli, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - COOMOTOR, Estanco ubicado en la carrera 15 con calle 5, Supermercado San Pedro, COLSANITAS S.A., YANBAL International S.A., Good Year, Bavaria S.A., Productora Tabacalera de Colombia – PROTABACO S.A.S. y Vallas Publicitarias Toro.

Cfr. Índice 315 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Contrato Digitalizacion (.pdf)(.pdf) NroActua 315 […]”. 2 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Banco Popular, Financiera Juriscoop, Billares Titanic, Droguería La Economía, Casino Lugano, Almacenes Gino Passcalli, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - COOMOTOR Ltda, Estanco ubicado en la carrera 15 con calle 5, Supermercado San Pedro, Colsanitas S.A., Yanbal Internacional S.A., Good Year, Bavaria S.A., Productora Tabacalera de Colombia - PROTABACO S.A.S., Vallas Publicitarias Toro, Nalsani S.A. - Totto, Spring Step, Municipio de Neiva y Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas3.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Declarar la vulneración y amenaza, por parte de los establecimientos de comercio como: COMCEL S.A., Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, Banco Popular, Financiera Juriscoop Ltda, Billares Titanic, Cooperativa - Droguería la Economía, Calzado Sprint Step, Casino Lugano, Almacenes Gino Passcalli, Coomotor, Estanco, Supermercado San Pedro, COLSANITAS S.A., YANBAL INTERNACIONAL S.A., Good Year, Almacenes Totto, Banco Davivienda, Cervecería Bavaria S.A., Compañía PROTABACO y Vallas Publicitarias Toro, para que a partir de la notificación de la providencia desmonten la publicidad exterior que está vulnerando el ambiente sano, la organización del espacio público y no permite que se garantice el uso y goce para los ciudadanos Neivanos que necesariamente tienen que transitar y toparse con estos elementos contaminantes y que se ven afectados. 2.

Declarar la omisión, por parte del Alcalde del Municipio de Neiva, Departamento de Planeación, representado por el doctor Héctor Aníbal Ramírez Escobar, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, representado por el Doctor Ariel Rey Borbón o quien haga sus veces, para que a partir de la notificación de la providencia inicien los trámites y gestiones administrativas y jurídicas necesarias y dirigidas a desmontar la publicidad visual exterior que está vulnerando el ambiente sano, la organización del espacio público y no permite que se garantice el uso y goce para los ciudadanos Neivanos que necesariamente tienen que transitar y toparse con estos elementos contaminantes y que se ven afectados. 3.

Ordenar al Municipio de Neiva Huila, Departamento de Planeación Municipal, desinstalar o desmontar las vallas publicitarias y pasacalles qué están contaminando el medio ambiente, no permiten la sana visibilidad de los transeúntes, y evitar un daño contingente que garantice en general la seguridad 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “[…] ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los peatones que necesariamente deben transitar por el sector producto de la presente Acción Popular. 4. Ordenar al Municipio de Neiva, formular la política pública local que incluya programas y actividades dirigidas a la protección, preservación y recuperación del espacio público, especialmente en lo relacionado con la publicidad exterior visual. 5.

Ordenar al Concejo Municipal de Neiva Huila, ajustar o modificar el acuerdo 022 en el sentido de encuadrarlo en el concepto estricto de Prevención Exterior Visual, especialmente en cuanto tiene que ver función, ubicación, características, contenidos, clasificación, ubicación, evaluación ambiental, índice de afectación paisajística, valoración técnica, procedimiento y término de vigencia del registro de publicidad exterior visual - PVE, seguimiento, mantenimiento, duración y orientación básica, mediciones para la fijación o instalación de la PVE, Tarifa de cobro de servicio de aval y seguridad, impuestos, prohibición y sanciones aplicación, según lo regulado por los artículos 3 literal c) y 4 literal b) de la Ley 140 de 1994. 6.

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM iniciar la apertura de los procesos administrativos sancionatorios ambientales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, por la existencia de vallas y pendones publicitarios en la ciudad de Neiva que, a juicio del actor popular, distraen a los conductores de vehículos automotores que transitan por las vías del Municipio. 5.

Sostuvo que las mencionadas vallas y pendones producen contaminación visual, lo que adicionalmente, genera problemas en la salud de las personas, principalmente, daños en el sistema nervioso central, desequilibrio mental, estrés, agotamiento y distracción. Además, inducen al consumismo innecesario. Actuaciones en primera instancia5 6.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila profirió auto de 20 de abril de 2015, mediante el cual admitió la acción de la referencia6. 7. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 6 de septiembre de 20217 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. 5 La demanda inicialmente fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, con posterioridad se remitió a los Juzgados Administrativos de Neiva y, finalmente, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Huila. 6 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. Documento 021 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila profirió auto de 11 de mayo de 20238, mediante el cual, entre otras cosas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Contestaciones de la demanda 9. El Municipio de Neiva9 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que el actor popular no especificó la forma en que la entidad vulneró los derechos colectivos, omitiendo con ello la carga argumentativa que le correspondía. 10. Agregó que ha venido adelantando procesos por contaminación visual con ocasión de vallas publicitarias y pendones a través de las oficinas de Inspección de Control Urbano de la Administración Municipal. 11.

Formuló las excepciones de “inexistencia del incumplimiento de las normas legales” e “inexistencia de la vulneración del derecho público”. 12. Comunicación Celular – COMCEL S.A.10 presentó escrito a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que al momento de contestación de la demanda no existían los anuncios publicitarios que alega la parte accionante.

Por lo que, propuso las excepciones de “inexistencia de vulneración afirmada”, “hecho superado”, y “ausencia de nexo causal y daño”. 13. La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR LTDA11 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y afirmó que la valla publicitaria señalada por el actor popular cumple las especificaciones contenidas en la normativa, además de contar con autorización de la autoridad competente.

Formuló las excepciones que denominó “el hecho generador del daño no es imputable a la Cooperativa” e “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”. 14. La Financiera Jurisccop Ltda12 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, si bien la empresa tiene 2 avisos 8 Cfr. índice 295 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. 9 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 10 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 11 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 12 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 5 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicitarios exteriores, no es cierto que con ello haya vulnerado los derechos colectivos invocados.

Propuso las excepciones de “improcedencia de la acción popular” y “ausencia de violación del derecho colectivo señalado”. 15. La Compañía de Medicina Prepagada – COLSANITAS S.A.13 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de violación a los derechos colectivos y responsabilidad en los hechos que generan la presente acción popular” y “falta de pruebas del demandante”. 16.

Bavaria S.A.14 contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones y propuso las excepciones de “ausencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular” y “carencia actual de objeto”. 17. La empresa Vallas Publicitarias Toro15 contestó la demanda por medio de curador ad litem, quien afirmó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. 18.

La sociedad YANBAL de Colombia S.A.16 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva de Yanbal”, “inexistencia de vulneración al derecho colectivo invocado por el accionante por parte de Yanbal”, “improcedencia de la acción popular” y “hecho superado o carencia actual de objeto”. 19.

La empresa Nalsani S.A. – TOTTO17 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular respecto a la presunta vulneración del daño o amenaza actual contra los derechos e intereses de los habitantes de Neiva por parte de Totto – inexistencia de responsabilidad por parte de Totto”. 20.

El Supermercado San Pedro Plaza18 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “ausencia de 13 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 14 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 15 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 16 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 17 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 18 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño, peligro o amenaza al bien jurídico colectivo”, “inexistencia del hecho generador de la vulneración del derecho colectivo”, “superación del hecho que motivó la acción constitucional”, “cumplimiento estricto de la Ley y los trámites y obligaciones tributarias”, “cumplimiento del pago de las tasas impositivas contributivas del Municipio” y “ausencia de responsabilidad de la demanda”. 21.

La sociedad Inverdiversiones S.A.S. – Casino Lugano19 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de “carencia actual de objeto” e “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”. 22. La sociedad Crisaltex S.A. – Gino Passcalli20 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “hecho superado, carencia de objeto o sustracción de la materia”. 23.

El Banco Popular S.A.21 contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño cierto, real y directo a los derechos colectivos” y “necesidad de los avisos publicitarios en razón al servicio social que presta el banco”. 24. La Productora Tabacalera de Colombia S.A.S.22 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de la violación de intereses colectivos”. 25.

Las demás entidades accionadas se abstuvieron de contestar la demanda. 26. En la etapa de alegatos de conclusión intervinieron las siguientes entidades: Club de Billares El Titanic, Depósito Principal de Drogas – Drogas La Economía, Almacenes Gino Passcalli, Comcel S.A., Municipio de Neiva, Nalsani S.A.S. – Totto, Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, Bavaria & Cia S.C.A., Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, Yanbal de Colombia S.A.S., Banco Popular S.A. y Compañía de Medicina Prepagada – COLSANITAS S.A., entidades que de manera general, reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda, aquellas que intervinieron en esa etapa 19 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 20 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 21 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 22 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 8ED_OF241200020150002600(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal y, las demás, se opusieron a las pretensiones de la demanda en los respectivos escritos de alegatos de conclusión. 27.

El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda23 y, en consecuencia, que se ordenara al Municipio de Neiva, entre otras cosas, que adelante el trámite establecido para obtener el cumplimiento de la normativa que regula el uso de publicidad exterior. Sentencia proferida, en primera instancia24 28.

La Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción popular formulada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, respecto de las siguientes entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído: - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM - Corporación Universitaria del Huila - CORHUILA - Financiera Juriscoop L.T.D.A. - Banco Popular S.A. - Droguería La Economía - Inverdiversiones S.A.S. – Casino Lugano - Crisalltex S.A. – Almacenes Gino Passcalli - Supermercado San Pedro Plaza - Compañía de Medicina Prepagada – Colsanitas S.A - Yanbal Internacional S.A. - Good Year - Productora Tabacalera de Colombia Protabaco S.A.S., - Nalsani S.A. – Totto - Calzado Spring Step - Comcel S.A. - Bavaria S.A.S. - El Estanco SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción popular formulada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, respecto de las pretensiones cuatro y cinco, del escrito de demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia del amparo al derecho colectivo, ORDENAR al Municipio de Neiva-Huila, que: - En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a desinstalar, toda la publicidad exterior visual, ubicada en las siguientes direcciones, por cuanto las mismas, vulneran el derecho colectivo a 23 Cfr. Índice 313 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. 24 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

A. Valla publicitaria ubicada en el Kilómetro 1, salida a Bogotá B. Valla publicitaria ubicada en la calle 7, con carrera 7, esquina. C. Valla publicitaria ubicada en el Club del norte, entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Neiva. D. Valla publicitaria ubicada en la avenida 26, con carrera 7, esquina. E. Valla publicitaria ubicada en la carrera 15, con calle 19.

F. Valla publicitaria ubicada en la carrera 7, vía al Terminal de Transporte. - En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en el Municipio de Neiva, y, por contera, proceda a desmontar todas las vallas, pasacalles, y, demás elementos publicitarios, que no cumplan con los requisitos legales previstos en Ley 140 de 1994, el Decreto 928 de 2009, y, el Decreto 003 de 2018.

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo, que estará integrado por la parte actora, el municipio de Neiva, y, el Ministerio Público; quienes deberán rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo a esta Corporación, transcurrido un (1) mes, desde la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

SEPTIMO

COMUNÍQUESE el contenido de la presente decisión a las partes y atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la decisión […]”. Consideraciones del Tribunal 29. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el informe de cumplimiento allegado por el actor popular, el día 21 de septiembre de 2021, era posible concluir que las empresas enlistadas en el ordinal primero de la sentencia, transcrito supra, no vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Asimismo, destacó que, respecto a COMCEL S.A., el establecimiento el Estanco y Bavaria S.A. no se logró probar la afectación a los derechos colectivos invocados en la demanda. 30. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que frente a las 7 vallas identificadas en el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, si se demostró la vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, previsto en el literal a) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998. 31.

Respecto a la vulneración de los demás derechos colectivos invocados en la demanda, consideró lo siguiente: “[…] Finalmente, huelga recordar que, en el líbelo introductorio, se indicaron como preceptos vulnerados, los previstos en los literales d), l) y, m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a saber, (i) el derecho al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(ii) el derecho a la seguridad, y prevención 9 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desastres previsibles técnicamente; y, (iii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

No obstante, conforme lo esbozado por el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, es la prerrogativa a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, la que se halla transgredida, per se, cuando se desconoce la regulación legal o reglamentaria que rige el uso de elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales.

De ahí que, en la presente providencia, se tenga como derecho vulnerado, no los relacionados por el actor popular, en el escrito de demanda, sino, el reconocido por la Alta Corte de lo contencioso administrativo, esto es, el derecho a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual […]”. Recursos de apelación Recurso del Municipio de Neiva 32.

El Municipio de Neiva25 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: La orden impartida por el Tribunal es desproporcionada 33. Señaló que la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, relacionada con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en el Municipio de Neiva, y, el desmonte de todas las vallas, pasacalles y demás elementos publicitarios, que no cumplan con los requisitos legales previstos en Ley 140 de 1994, el Decreto 928 de 2009, y, el Decreto 003 de 2018, va más allá de lo solicitado en la demanda. 34.

Solicitó que en lugar de la orden precitada se inste al Municipio para que continue adelantando las actividades necesarias para desmontar las vallas, pasacalles y demás elementos publicitarios. Ampliación del plazo para el cumplimiento de las órdenes judiciales 35. Sostuvo que el plazo de un mes para desinstalar la publicidad exterior visual referida en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, es insuficiente, toda vez que debe tenerse en consideración que: i) es necesario agotar los trámites policivos; ii) el desmonte de las vallas requiere de equipos y maquinaria especializada, por lo que deben adelantarse trámites precontractuales y contractuales; iii) el Municipio debe priorizar el gasto público social; y iv) es necesario respetar el principio de planeación presupuestal. 25 Mediante apoderado judicial. 10 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Señaló que era necesario ampliar el plazo a un año para el cumplimiento de la referida orden. 37. Adicionalmente, manifestó que, en caso de mantener la orden relacionada con la realización de acciones de inspección y control de toda la publicidad exterior visual de la ciudad de Neiva, era necesario que se amplie el plazo a 2 años. Recurso de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - COOMOTOR 38.

La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada - COOMOTOR26 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Falta de congruencia de la sentencia 39. Afirmó que la sentencia apelada no cumple el requisito previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en razón a que la vinculación de la empresa COOMOTOR al proceso se hizo con ocasión de una valla ubicada en la carrera 7 vía al terminal de transporte de Neiva; sin embargo, en la parte motiva de la sentencia se consideró que en el referido sitio “[…] se encuentra una estructura metálica para publicidad tipo VALLA Tubular dentro del predio privado de propiedad de COOMOTOR.

No tiene publicidad actualmente y NO CUMPLE con lo determinado en el Decreto 928 de 2009 […]”, por lo que, a juicio del apoderado judicial de la empresa, en la providencia apelada no se podía afirmar que la empresa estuviera vulnerando el derecho colectivo amparado. 40. Adujo que es deber de los jueces fundamentar sus decisiones y que respecto de COOMOTOR, el Tribunal no estableció o determinó el motivo o causa por la cual está incumpliendo lo dispuesto en el Decreto 928 de 2009.

Concesión de los recursos de apelación 41. El Tribunal Administrativo del Huila profirió auto de 12 de septiembre de 2024, mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Neiva y por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR27. 26 Mediante apoderado judicial. 27 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7ED_AutoConcedeResuelve_(.pdf) NroActua 2 […]”. 11 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 42. El Despacho Sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 26 de septiembre de 202428, mediante el cual admitió los recursos de apelación. 43.

La sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A.S.29 presento escrito en el que solicitó confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. 44. Cumplida la oportunidad procesal los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio. Asimismo, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 46. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201930, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15031 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 28 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 10Autoqueadmite_APa20152601Procuradu(.pdf) NroActua 4 […]”. 29 Mediante apoderado judicial.Cfr. índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 16_MemorialWeb_Alegatos-Memorialdescorretr(.pdf) NroActua 12 […]”. 30 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 31 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Vistos los artículos 32032 y 32833 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por el Municipio de Neiva y por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR. 48.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 49. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 17 de octubre de 202435, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 143736, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 50.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 32 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 33 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 34 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 35 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 19Manifestaciond_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 14 […]”. 36 Aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 13 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13137, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) el artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 52.

Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil38, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35. Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. […] Artículo 37.

Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 53. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 54.

La Corte Constitucional39 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 55.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 56. Se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 37 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 38 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 14 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferido en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0040, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 58.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en la entidad actora, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 59.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 40 Consejera Ponente, doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos 60.

La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 60.1. Si la sentencia proferida, en primera instancia, cumple el requisito de congruencia respecto a la consideración de responsabilidad de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR en la vulneración del derecho colectivo protegido. 60.2.

Si la orden impartida al Municipio de Neiva relacionada con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en su jurisdicción es desproporcionada. 60.3. Si es procedente aumentar el plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia. 60.4.

Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 61. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 62.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 63.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 16 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 65.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”41. 66.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 17 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 67.

Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 68. La Corte Constitucional42 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Sobre el derecho al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual 69. Vistos los artículos 1, 3, 4 y 11 de la Ley 140 de 23 de junio de 199443, sobre campo de aplicación, lugares de ubicación, condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales, y registro de la Publicidad Exterior Visual. 70. El artículo 1.º de la Ley 140 define la Publicidad Exterior Visual (PEV) en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°.

Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del 42 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 43 “[…] Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 18 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo mensaje o aviso.

Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza […]”. (Destacado fuera de texto). 71. El artículo 11 de la Ley 140 de 1994 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 11. Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.

Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su Representante Legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: Nombre al de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit y demás datos necesarios para su localización. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen.

El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley […]”.

(Destacado fuera de texto). 72. Vistos los artículos 140, en especial el numeral 12, 204, 205, 223 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201644, sobre comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, los alcaldes distritales y municipales, las atribuciones del alcalde y el trámite del proceso verbal abreviado. 73.

El numeral 12 y el parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establecen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse […] 44 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 19 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. […]

PARÁGRAFO 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 12 Multa especial por contaminación visual;

Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. […]”. (Destacado fuera de texto). 74. El artículo 205 de la Ley 1801 de 2015 dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. […] 13.

Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código […]”. (Destacado fuera de texto). 75. En referencia a la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró lo siguiente45: “[…] [G]ozar de un ambiente sano libre de contaminación visual es un derecho de carácter colectivo cuyos contornos han comenzado a perfilarse con mayor agudeza en los últimos tiempos.

Si bien es cierto su reconocimiento es relativamente nuevo, no por ello pierde fuerza su carácter vinculante y las obligaciones que tanto para el Estado como para los particulares de este se derivan. Puede afirmarse que pertenece a lo que alguna parte de la doctrina ha denominado “derechos de nueva generación o de solidaridad”. Como ya la Sala lo indicó en precedencia, su origen obedece a los nuevos retos que enfrenta la regulación jurídica de la convivencia social y las relaciones de vecindad en la actualidad, la cual, como también se mencionó, está cruzada por nuevos conflictos y desafíos y se mantiene en constante evolución, lo que ha traído consigo nuevas limitaciones al derecho de propiedad, mismas que lo despojan de su carácter absoluto e individualista. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, CP.

Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 20 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, puede afirmarse que el derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual es expresión misma del principio de solidaridad y, como tal, adquiere una clara dimensión colectiva de protección a las personas y al medio ambiente contra elementos que puedan implicar distorsión en el paisaje natural o urbano –patrimonio ecológico natural renovable–, e incide igualmente en la preservación del espacio público, como lugar para la convivencia armónica, tanto como en la conservación del valor estético y cultural de bienes públicos y civiles.

Ahora bien, este derecho posee una dimensión individual, pues protege contra las repercusiones negativas que puedan derivarse de la contaminación visual sobre la salud y la calidad de vida de cada uno. […] Se puede concluir, a partir de lo expuesto, que la Constitución prevé el derecho al medio ambiente, con contenidos subjetivos exigibles mediante las acciones populares del artículo 88, desarrolladas a nivel legal en la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, en punto del derecho al medio ambiente sano libre de contaminación visual, objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, se cuenta con la Ley 140 de 1994 que reglamenta la publicidad exterior visual y establece unos límites precisos a la misma, justamente en aras de brindar una adecuada protección a este derecho, evitando la contaminación visual por exceso de publicidad, vallas y diversos elementos que afectan no solo el paisaje y la estética del espacio público, sino el derecho de las personas a desarrollarse en espacios adecuados libres de este tipo de contaminación. El deber de los jueces, pues, no es otro que interpretar la normatividad en favor de la ciudadanía y su derecho al medio ambiente sano, otorgando el mayor nivel de protección posible, no el más restrictivo, a fin de materializar el derecho en juego de manera efectiva. […] Ahora bien, sobre los estándares técnicos no existen grandes discrepancias y, no se presentan desacuerdos, precisamente porque la fijación de límites mínimos de tolerancia comporta proteger el derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual, así aquellos no se acompasen con los intereses de los actores económicos para promocionar sus productos por un medio masivo como es la PEV (arts. 58 y 333 C.P.), o determinada postura jurisprudencial haya estimado que su desconocimiento no implica per se la violación de este derecho colectivo.

Se trata de criterios técnicos o científicos positivizados en el ordenamiento jurídico que, para el caso colombiano, como ya tuvo ocasión de mostrarlo la Sala, están contemplados en la Ley 140 de 1994, esto es, mediante una regulación general. A lo anterior se agrega la reglamentación prevista por las entidades territoriales, las cuales gozan del derecho a establecer una ordenación más estricta en aplicación del principio de rigor subsidiario.

A juicio de la Sala, si estos estándares son desconocidos, se colige que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual ha sido conculcado y no cabe exigir cargas probatorias adicionales. En ese horizonte de comprensión, no requiere el actor popular determinar ni, asimismo, probar un daño o amenaza concreto al medio ambiente o a la salud, pues resulta suficiente para el efecto, que se trasgreda la regulación legal o reglamentaria que rige el uso de elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales.

En otras palabras, se debe entender que quien desconoce el límite al que se hace mención en la regulación legal o reglamentaria, no ejerce legítimamente su derecho, pues contradice las normas nacionales o territoriales que lo regulan. […] 21 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sentido antes descrito y, por los motivos expresados, unifica la Sala su jurisprudencia y acoge la tesis defendida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de que la vulneración de los estándares técnicos consignados en las normas legales y reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior visual comporta, per se el quebrantamiento del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual […]”.

(Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 76. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 76.1. La Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia de 13 de agosto de 2024 en la que, entre otras cosas, amparó el derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, e impartió órdenes al Municipio de Neiva. 76.2.

El Municipio de Neiva y la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentaron en los siguientes argumentos: i) incumplimiento del requisito de congruencia respecto a la consideración de responsabilidad de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR; ii) la orden impartida al Municipio de Neiva relacionada con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en su jurisdicción, es desproporcionada y iii) la necesidad de ampliar el plazo para el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia. 77.

La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos formulados supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites de los recursos de apelación interpuestos en este caso concreto, se resalta que no será objeto de pronunciamiento la existencia o no de la situación de vulneración del derecho e interés colectivo derivada de la contaminación visual causada por vallas y pendones en la ciudad de Neiva, toda vez que la existencia de la vulneración no fue un argumento de los recursos. 22 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solución a los problemas jurídicos Sobre el incumplimiento del requisito de congruencia 78.

La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR afirmó que la sentencia apelada no cumple el requisito previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en razón a que la vinculación de la empresa COOMOTOR al proceso se hizo con ocasión de una valla ubicada en la carrera 7 vía al terminal de transporte de Neiva; sin embargo, en la parte motiva de la sentencia se consideró que en el referido sitio “[…] se encuentra una estructura metálica para publicidad tipo VALLA Tubular dentro del predio privado de propiedad de COOMOTOR.

No tiene publicidad actualmente y NO CUMPLE con lo determinado en el Decreto 928 de 2009 […]”. 79. Es pertinente en este acápite transcribir las consideraciones del Tribunal: “[…] [E]n relación con la publicidad ubicada en el Club del norte, entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Neiva, propiedad de “Vallas Publicitarias Toro”, según se vislumbra en el multicitado informe, proveniente de la parte actora, la valla, de tipo tubular metálica, se encuentra ubicada dentro del Club, la cual, al momento de la visita o inspección, el día 25 de marzo de 2021, “tenía la publicidad alusiva a la empresa COOMOTOR, la cual NO CUMPLE con lo dispuesto en la norma urbana vigente según el Artículo 6º del Decreto 928 de 2009”.

Para tal efecto, adjunta la siguiente evidencia fotográfica: “[…] en relación con la valla publicitaria, ubicada en la carrera 7, vía al terminal, sobre lote visible desde el exterior, con área que supera el permitido por la Ley, tenemos que, de acuerdo a lo consignado en el informe técnico, suscrito por el arquitecto, Helman González García, Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Neiva, el cual, hace parte integral, en calidad de anexo, del informe sobre cumplimiento de pretensiones, “Se encuentra una estructura metálica para publicidad tipo VALLA Tubular 23 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de predio privado de propiedad de COOMOTOR.

No tiene publicidad actualmente y NO CUMPLE con lo determinado en el Decreto 928 de 2009”. Como soporte de tal afirmación, adjunta el correspondiente registro fotográfico, a saber: “[…] [A]sí las cosas, huelga recordar que, en relación con el concepto de contaminación visual por la colocación de vallas publicitarias, que vulneran las normas técnicas sobre la materia, el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación, el 4 de septiembre de 2018, respecto a la regulación normativa de la publicidad exterior visual; fijando como regla de unificación, lo siguiente: “En el sentido antes descrito y, por los motivos expresados, unifica la Sala su jurisprudencia y acoge la tesis defendida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de que la vulneración de los estándares técnicos consignados en las normas legales y reglamentarias que autorizan el uso de la publicidad exterior visual comporta, per se el quebrantamiento del derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual.”.

Bajo dicho derrotero, y, en atención a que, conforme lo precisa el máximo órgano de lo contencioso administrativo, basta con que se trasgreda la regulación legal o reglamentaria que rige el uso de elementos visuales en el espacio público con fines institucionales, artísticos y/o comerciales, para entenderse vulnerado, per se, el derecho a gozar de un ambiente sano libre de contaminación visual; para esta Corporación, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, se configuró la vulneración al citado derecho colectivo, como quiera que, tal y como se indicó líneas atrás, las vallas, y pasacalles, ubicados en las siete (7) direcciones anotadas en el informe sobre cumplimiento de pretensiones, suscrito por el actor popular, continúan violando las normas urbanas sobre publicidad exterior visual.

En consecuencia, la Sala declarará la vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de las demandadas, Municipio de Neiva, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá COOMOTOR L.T.D.A., Vallas Publicitarias Toro, y, Academia de Billares Titanic, con la salvedad, frente a esta última que, conforme lo señalado por el mismo actor, en el pluricitado informe 24 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre cumplimiento de pretensiones fechado el 8 de septiembre de 2021, si bien, en un principio se estableció que, la publicidad exterior visual del accionado, no cumplía con las disposiciones normativas del Decreto 928 de 2009, por cuanto, dicho establecimiento excedía su número de avisos de identificación, lo cierto es que, de acuerdo a la visita realizada al establecimiento de comercio, el día 7 de septiembre de 2021, “se pudo verificar que a la fecha el mencionado establecimiento ha desmontado los respectivos avisos de identificación […]”.

(Destacado fuera de texto). 80. La Sala considera que no existe incongruencia entre la sentencia y los hechos y pretensiones de la demanda, en razón a que el objeto del proceso gira en torno a la contaminación visual en la ciudad de Neiva como consecuencia de las vallas y pendones instalados en esa jurisdicción, sin el cumplimiento de la normativa que regula la publicidad exterior visual, y lo resuelto en la sentencia protege el derecho colectivo al goce de un ambiente sano libre de esa clase de contaminación. 81.

Adicionalmente, la Sala considera que el Tribunal expuso de manera amplia y suficiente las consideraciones por las cuales se vulneró el derecho colectivo al goce del ambiente sano y, concretamente, al goce a un ambiente libre de contaminación visual. Fue así como precisó que las 7 vallas referidas supra no cumplían con la regulación legal y reglamentaria para la publicidad exterior visual. 82.

Asimismo, el Tribunal precisó que la valla existente en el predio de propiedad de la Cooperativa COOMOTOR no cumplía con lo previsto en la normativa, de conformidad con lo concluido en el informe técnico, suscrito por el arquitecto Helman González García, Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Neiva, razón por la cual no es de recibo el argumento del apoderado de la Cooperativa COOMOTOR. 83.

Finalmente, en este punto, la Sala destaca que la inconformidad del apoderado de la Cooperativa COOMOTOR se refiere a las consideraciones del Tribunal, sin que cuestione lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia, en la que se impartieron órdenes al Municipio de Neiva. 84. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento estudiado en este acápite no prospera.

Sobre la proporcionalidad de las órdenes impartidas por el Tribunal 85. El Municipio de Neiva señaló que la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, relacionada con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en 25 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Municipio de Neiva, y, el desmonte de todas las vallas, pasacalles y demás elementos publicitarios, que no cumplan con los requisitos legales previstos en Ley 140 de 1994, el Decreto 928 de 2009 y el Decreto 003 de 2018, va más allá de lo solicitado en la demanda, por lo que solicitó que en lugar de la orden precitada se inste al Municipio para que continue adelantando las actividades necesarias para desmontar las vallas, pasacalles y demás elementos publicitarios. 86.

La Sala considera pertinente transcribir las pretensiones de la demanda: “[…] 1. Declarar la vulneración y amenaza, por parte de los establecimientos de comercio como: COMCEL S.A., Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, Banco Popular, Financiera Juriscoop Ltda, Billares Titanic, Cooperativa - Droguería la Economía, Calzado Sprint Step, Casino Lugano, Almacenes Gino Passcalli, Coomotor, Estanco, Supermercado San Pedro, COLSANITAS S.A., YANBAL INTERNACIONAL S.A., Good Year, Almacenes Totto, Banco Davivienda, Cervecería Bavaria S.A., Compañía PROTABACO y Vallas Publicitarias Toro, para que a partir de la notificación de la providencia desmonten la publicidad exterior que está vulnerando el ambiente sano, la organización del espacio público y no permite que se garantice el uso y goce para los ciudadanos Neivanos que necesariamente tienen que transitar y toparse con estos elementos contaminantes y que se ven afectados. 2.

Declarar la omisión, por parte del Alcalde del Municipio de Neiva, Departamento de Planeación, representado por el doctor Héctor Aníbal Ramírez Escobar, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, representado por el Doctor Ariel Rey Borbón o quien haga sus veces, para que a partir de la notificación de la providencia inicien los trámites y gestiones administrativas y jurídicas necesarias y dirigidas a desmontar la publicidad visual exterior que está vulnerando el ambiente sano, la organización del espacio público y no permite que se garantice el uso y goce para los ciudadanos Neivanos que necesariamente tienen que transitar y toparse con estos elementos contaminantes y que se ven afectados. 3.

Ordenar al Municipio de Neiva Huila, Departamento de Planeación Municipal, desinstalar o desmontar las vallas publicitarias y pasacalles qué están contaminando el medio ambiente, no permiten la sana visibilidad de los transeúntes, y evitar un daño contingente que garantice en general la seguridad de los peatones que necesariamente deben transitar por el sector producto de la presente Acción Popular. 4.

Ordenar al Municipio de Neiva, formular la política pública local que incluya programas y actividades dirigidas a la protección, preservación y recuperación del espacio público, especialmente en lo relacionado con la publicidad exterior visual. 5. Ordenar al Concejo Municipal de Neiva Huila, ajustar o modificar el acuerdo 022 en el sentido de encuadrarlo en el concepto estricto de Prevención Exterior Visual, especialmente en cuanto tiene que ver función, ubicación, características, contenidos, clasificación, ubicación, evaluación ambiental, índice de afectación paisajística, valoración técnica, procedimiento y término de vigencia del registro de publicidad exterior visual - PVE, seguimiento, mantenimiento, duración y orientación básica, mediciones para la fijación o instalación de la PVE, Tarifa de cobro de servicio de aval y seguridad, impuestos, prohibición y sanciones aplicación, según lo regulado por los artículos 3 literal c) y 4 literal b) de la Ley 140 de 1994. 26 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM iniciar la apertura de los procesos administrativos sancionatorios ambientales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 […]”. (Destacado fuera de texto). 87. El Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]

CUARTO: Como consecuencia del amparo al derecho colectivo, ORDENAR al Municipio de Neiva-Huila, que: - En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a desinstalar, toda la publicidad exterior visual, ubicada en las siguientes direcciones, por cuanto las mismas, vulneran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

A. Valla publicitaria ubicada en el Kilómetro 1, salida a Bogotá B. Valla publicitaria ubicada en la calle 7, con carrera 7, esquina. C. Valla publicitaria ubicada en el Club del norte, entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Neiva. D. Valla publicitaria ubicada en la avenida 26, con carrera 7, esquina. E. Valla publicitaria ubicada en la carrera 15, con calle 19.

F. Valla publicitaria ubicada en la carrera 7, vía al Terminal de Transporte. - En el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en el Municipio de Neiva, y, por contera, proceda a desmontar todas las vallas, pasacalles, y, demás elementos publicitarios, que no cumplan con los requisitos legales previstos en Ley 140 de 1994, el Decreto 928 de 2009, y, el Decreto 003 de 2018. […]”. 88.

La Sala destaca que las pretensiones de la demanda se dirigieron, entre otras cosas, a que se declarara la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y como consecuencia de ello, se ordenara al Municipio de Neiva el desmonte de la publicidad exterior visual que está vulnerando el ambiente sano, así como a que se iniciaran los trámites y gestiones administrativas y jurídicas necesarias y dirigidas a desmontar la publicidad exterior visual que está vulnerando el precitado derecho. 89.

La Sala considera que lo ordenado al Municipio de Neiva en la sentencia proferida, en primera instancia, relacionado con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en el Municipio de Neiva y, el desmonte de todas las vallas, pasacalles y demás elementos publicitarios, que no cumplan con los requisitos legales previstos en Ley 140 de 1994, el Decreto 928 de 2009 y el Decreto 003 de 2018, de ninguna manera resulta desproporcionado, bajo la perspectiva que se demostró la vulneración al derecho colectivo al goce del ambiente sano libre de contaminación visual por parte del Municipio y, en consecuencia, la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, busca proteger el precitado derecho colectivo. 27 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la modificación del plazo para el cumplimiento de la orden judicial 90.

El Municipio de Neiva sostuvo que el plazo de un mes para desinstalar la publicidad exterior visual referida en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, es insuficiente, toda vez que debe tenerse en consideración que: i) es necesario agotar los trámites policivos; ii) el desmonte de las vallas requiere de equipos y maquinaria especializada, por lo que deben adelantarse trámites precontractuales y contractuales; iii) el Municipio debe priorizar el gasto público social; y iv) es necesario respetar el principio de planeación presupuestal, por lo que solicitó que se ampliara el plazo a un año para el cumplimiento de la referida orden. 91.

Adicionalmente, manifestó que, en caso de mantener la orden relacionada con la realización de acciones de inspección y control de toda la publicidad exterior visual de la ciudad de Neiva, era necesario que se amplie el plazo a 2 años. 92. La Sala destaca que el procedimiento para el registro de la Publicidad Exterior Visual (PEV) y para la imposición de las medidas correctivas de naturaleza policiva por vulneración al cuidado e integridad del espacio público, concretamente, por la fijación sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente de vallas publicitarias, se encuentra regulado en la Ley 140 de 1994 y en la Ley 1801 de 2016, tal como se indicó en el marco normativo referido supra. 93.

La Sala destaca que la jurisprudencia de esta Sección46 en la que se ha protegido el derecho colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual, fijó un plazo de 3 meses para retirar las vallas publicitarias, respecto de las cuales se acreditó en el proceso que fueron instaladas sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normativa vigente.

Asimismo, estableció un plazo de 6 meses para que el Municipio, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice las acciones tendientes a la remoción de la publicidad exterior visual que no se ajuste a los parámetros establecidos en la normativa que regula la materia. 94. La Sala considera necesario precisar que, respecto de este último punto y, luego de efectuada la inspección y control en los lugares en los que se 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2011, CP.

María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 760012331000200300555-02. 28 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra fijada la publicidad exterior visual que no cumpla con los parámetros técnicos definidos en la normativa que regula la materia, el Municipio debe proceder, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a adelantar el procedimiento administrativo previsto para la protección del espacio público y el derecho al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual, garantizando el derecho de defensa de los propietarios de las vallas, así como de los propietarios de los predios en los que se encuentran ubicadas y, de encontrar vulnerado el derecho colectivo amparado proceda a imponer la medida correctiva a que haya lugar. 95.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al apoderado del Municipio de Neiva respecto de la necesidad de ampliar los plazos otorgados por el Tribunal Administrativo del Huila para el cumplimiento de las órdenes impartidas. 96. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ampliar a tres (3) meses el plazo fijado por el Tribunal para que el Municipio de Neiva proceda a desinstalar toda la publicidad exterior visual, ubicada en las 7 direcciones referidas supra. 97.

Asimismo, la Sala ampliará a seis (6) meses el plazo fijado en la sentencia apelada para para que el Municipio realice las inspecciones y controles, respecto de toda la publicidad exterior visual existente en su jurisdicción y, de encontrar publicidad instalada sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normativa vigente, inicie el procedimiento administrativo correspondiente garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los propietarios de las vallas, así como de los propietarios de los predios en los que se encuentran ubicadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 140 de 1994, en la Ley 1801 de 2016 y en las normas de orden territorial que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, deban observarse con el objeto de proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 98.

No obstante lo anterior, y como se indicará en el siguiente acápite, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia y, de conformidad con el principio de independencia judicial, podrá ampliar los plazos inicialmente previstos si existen razones para ello. 29 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 99.

La Sala considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, y con el criterio de la Sección en lo relacionado con la participación del Magistrado Sustanciador en el precitado comité, es necesario modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila presidirá el Comité, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. 100.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 101.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 102. La Sala concluye que la sentencia proferida, en primera instancia, cumple el requisito de congruencia respecto al argumento expuesto por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada -COOMOTOR. 103.

La Sala considera que la orden impartida al Municipio de Neiva relacionada con la realización de una inspección y control, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en su jurisdicción, es proporcionada y razonable. 104. La Sala considera que es necesario modificar la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de aumentar los plazos para el cumplimiento de las órdenes impartidas al Municipio de Neiva. 105.

Finalmente, la Sala considera que es necesario modificar la integración del Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 30 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: Como consecuencia del amparo al derecho colectivo, ORDENAR al Municipio de Neiva-Huila, que: - En el término de tres (3) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, proceda a desinstalar, toda la publicidad exterior visual, ubicada en las siguientes direcciones, por cuanto las mismas, vulneran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, libre de contaminación visual, contemplado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

A. Valla publicitaria ubicada en el Kilómetro 1, salida a Bogotá B. Valla publicitaria ubicada en la calle 7, con carrera 7, esquina. C. Valla publicitaria ubicada en el Club del norte, entre carreras 1 y 2, de la ciudad de Neiva. D. Valla publicitaria ubicada en la avenida 26, con carrera 7, esquina. E. Valla publicitaria ubicada en la carrera 15, con calle 19.

F. Valla publicitaria ubicada en la carrera 7, vía al Terminal de Transporte. - En el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias realice las inspecciones y controles necesarios, respecto a toda la publicidad exterior visual existente en el Municipio de Neiva y, de encontrar publicidad exterior visual instalada sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normativa vigente, inicie el procedimiento administrativo correspondiente garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de los propietarios de la publicidad, así como de los propietarios de los predios en los que se encuentra ubicada, de conformidad con lo previsto en la Ley 140 de 1994, la Ley 1801 de 2016 y las normas de orden territorial que, en aplicación del principio de rigor subsidiario, deban observarse con el objeto de proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano libre de contaminación visual […]”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal 31 Número único de radicación: 410012331000201500026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo, que estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá, la parte actora, el Municipio de Neiva y el Ministerio Público […]”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.