CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Bogotá, marzo 12 de 2024 CONJUEZ PONENTE: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ EXPEDIENTE: 11001031500020240043100 ACCIONANTE: DIANA CRISTINA DIAZ CARREÑO, DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE LA SEXTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL. DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MEDIO DE CONTROL: ACCION DE TUTELA ASUNTO: ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DECISION SOBRE LA SUSPENSION PROVISIONAL.
Corresponde a esta sala de conjueces decidir sobre la admisión de la solicitud de tutela y sobre la medida cautelar solicitada consistente en “la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima”, hasta que se resuelva el fondo de la petición de tutela. Si bien la decisión sobre la admisión de la solicitud de tutela se hace mediante auto de ponente, mediando la petición adicional de una medida cautelar impone el pronunciamiento de la sala de conjueces.
De entrada, se dirá que la tutela será admitida y se emitirán los mandamientos consecuentes que resulten procedentes. En cambio, la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por el tribunal demandado que se depreca como medida cautelar, merece otras CONSIDERACIONES adicionales de la sala. La tutelante pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, “se modifique al auto de 18 de diciembre de 2023 que niega la solicitud de inaplicación de la sanción y niega el desistimiento del accionante”, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
El señor JOSE ALFREDO GONZALEZ BEDOYA, mediante tutela, logró que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le entregaran oportunamente las sondas Nelaton No. 12, necesarias para su tratamiento médico; El incumplimiento parcial de dicha orden originó un incidente de desacato que finalizó con la imposición de una multa a la mayor NEILA ROBLES CARRILLO, directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, equivalente a un salario mínimo mensual vigente (auto de 26 de nayo de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima).
Esta providencia fue confirmada, en consulta por el Consejo de Estado. Una vez que la entidad cumplió con la orden impartida en la tutela, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la inaplicación de la sanción mencionada, solicitud que fue negada por el Tribunal mediante el auto que es objeto de la presente acción de tutela. Junto con la solicitud de amparo, con reiteración en escrito posterior, la tutelante solicita: “3.
MEDIDA PROVISIONAL. “Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 se solicita Honorable Magistrado, como medida provisional hasta que se resuelva el fondo de la presente solicitud. la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.” Es cierto que el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar cautelas provisionales desde la presentación de la solicitud y hasta antes de proferir sentencia. Dicha facultad, sin embargo, ha sido sometida por la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de ciertos requisitos estrictos que hoy, luego de algunas reformulaciones, son tres: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni juris) (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite” de la tutela, “esto es, que haya un peligro en la demora” (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente” (Auto 259/21 de 26 de mayo de 2021, exp.
T-8.012707, M.P. Diana Fajardo Rivera. Por supuesto que se trata de requisitos concurrentes lo que equivale a decir que deben estar presentes los tres el mismo tiempo para que sea procedente el decreto de la medida provisional de cautela. También es menester advertir que es carga procesal del tutelante su argumentación y prueba de modo que el juez constitucional tenga la certeza de la NECESIDAD de decretar una medida cautelar.
Pues bien, en el presente caso, la tutelante se limitó a pedir la suspensión de la sanción en los términos que se transcribieron atrás, sin ninguna otra argumentación o prueba. Lo mismo ha de decirse de los dos renglones escritos y enviados con posterioridad a la solicitud de tutela. En tales condiciones, es claro que la medida de suspensión no procede.
Más aún, del expediente se advierte que la persona sancionada es distinta de la que presenta la solicitud de inaplicación de la sanción y las dos son diferentes de la que interpone la tutela y que el único lazo común es el de ser, en diferentes tiempos, directores del Establecimiento de Sanidad Militar BASS 06 de Ibagué, razón por la cual en esta misma providencia se requerirá a la tutelante para que manifieste la condición en la que actúa. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela presentada por la teniente coronel DIANA CRISTINA DIAZ CARRERO contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se le amparen los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. Tener como pruebas con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
TERCERO. Córrase traslado de la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, y si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la solicitud de tutela.
CUARTO. Notifíquese de la tutela al señor JOSE ALFREDO GONZALEZ BEDOYA como tercero interesado en la misma.
QUINTO. Requiérase a la teniente coronel DIANA CRISTINA DIAZ CARRERO para que el en termino de dos (2) días manifieste la condición con la cual actúa en el presente trámite de tutela.
SEXTO. Agréguese a los presentes autos el expediente radicado con el No. 73001233300020150050201 cuyo ponente fue el Magistrado Martin Bermúdez Muñoz.
SEPTIMO. En los términos del artículo 610 del C.G.P notifíquese a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
OCTAVO. Niégase el decreto de la medida provisional solicitada en la demanda.
NOVENO. Cumplido todo lo anterior, regrese el expediente al despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL Conjuez Conjuez ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Conjuez