Micelio
11001031500020220185200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 2788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Andres Dario Ocampo Arango·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionante: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente / Se concede el amparo porque se acreditó un defecto sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Esta providencia revocó la sentencia del 24 de febrero de 2016 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, tramitada bajo el radicado No. 05001-33-33-001- 2014-00087-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de marzo de 2021, a través de apoderado judicial, Andrés Darío Ocampo Arango, John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << Con fundamento en los hechos presentados y de Derecho planteado, me permito solicitar a Usted se sirva: 1.

Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia 86 del 23 de septiembre de 2021, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de diciembre de 2011 el señor Luis Eduardo Mejía Caballero, dueño y administrador de una estación de servicio, fue abordado por tres personas que lo amenazaron con un arma de fuego, lo amarraron y hurtaron distintos bienes de la estación. El señor Mejía Caballero logró liberarse e informó los hechos a la Policía Nacional: indicó que dos de las tres personas se subieron a un auto rojo y la tercera subió a una moto como parrillero; también precisó que se dirigían por carretera en dirección a Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 3 3.2.- La Policía Nacional detuvo a los vehículos que cumplían con la descripción y halló los bienes hurtados y el arma de fuego.

En el retén también detuvieron al señor Andrés Darío Ocampo Arango, que pasaba en moto por ese lugar en ese momento. Al día siguiente se celebró la audiencia de legalización de captura contra Ocampo Arango y los demás capturados, se formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas y concierto para delinquir, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, concedida por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Yalí, Antioquia. 3.3.- El 16 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso en contra de Ocampo Arango bajo la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 20041, pues según los testimonios de Miller Quintero Arboleda y Kevin Loaiza Avendaño (también capturados), aquel no hizo parte del grupo que cometió el hecho delictivo.

El juzgado de conocimiento decretó la preclusión en audiencia del 19 de noviembre de 2012 y ordenó la libertad inmediata de Ocampo Arango. En total, Ocampo Arango estuvo privado de la libertad entre el 21 de diciembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012. 3.4.- El 29 de octubre de 2014 los accionantes (el señor Ocampo Arango y sus padres) presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de Ocampo Arango, tramitada bajo el radicado No. 05001-33-33-001-2014-00087-00/01. 3.5.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas.

Las autoridades demandadas y el agente del Ministerio Público apelaron la anterior decisión. 3.6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González (padres 1 <<Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 4. Atipicidad del hecho investigado>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 4 de Ocampo Arango) pues no agotaron el requisito previo de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Por otro lado, consideró que la medida de aseguramiento en contra de Ocampo Arango era necesaria, urgente y razonable, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia y huyendo en compañía de las otras personas que habrían perpetrado el delito.

Agregó que ante los casos de absolución o preclusión por atipicidad subjetiva el juez de la reparación directa no está obligado a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo y (iii) un desconocimiento del precedente. 4.1.- Frente al defecto fáctico, sostiene que el tribunal accionado no tuvo en cuenta las entrevistas y declaraciones del investigador de la defensa, del denunciante y de Adolfo León Gutiérrez Rojo, Miller Quintero Arboleda, Kevin Loaiza Avendaño, Alexánder Ibargüen García, Daniel Higuita Agudelo y Derly Sorely Seguro Vargas, en el sentido de que el señor Ocampo Arango no hacía parte del grupo que cometió el delito.

Precisa que en entrevista rendida el 28 de febrero de 2012 el señor Mejía Caballero afirmó que conoce hace más de 15 años a Ocampo Arango y que al advertir que la Policía lo tenía capturado <<les dije que soltaran al negro, o sea a Andrés, que él no tenía nada que ver en eso; porque yo lo vi esposado>>. 4.2.- Afirma que el tribunal no advirtió que la captura de Ocampo Arango se debió a que este simplemente compartía la vía con los responsables del hurto, pero no iba en compañía de estos, no portaba un arma ni tenía bienes hurtados, como se advierte en el informe ejecutivo del 21 de diciembre de 2011 suscrito por el subteniente Carlos Leonardo Arroyave Gómez.

Agrega que se movilizaba en moto sin compañía de un parrillero, por lo que no se enmarcaba en la descripción del señor Mejía Caballero. 4.3.- Por otro lado, los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fueron sustentados en conjunto, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 5 4.3.1.- Reprocha que el tribunal accionado considerara que la preclusión se debió a un supuesto de atipicidad subjetiva y que, a partir de lo anterior, concluyera que debía aplicarse un régimen de responsabilidad subjetiva.

Indica que lo anterior desconoció el artículo 90 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional según la cual, en los casos de atipicidad objetiva o cuando el hecho no existió, es posible demostrar el daño antijurídico sin mayor esfuerzo, por lo que cabe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

En otras palabras, reclama que en este caso no se tuviera en cuenta un régimen de responsabilidad objetiva, dado que la preclusión se debió a que Ocampo Arango no había realizado ninguna conducta punible, esto es, a un caso de atipicidad objetiva. 4.4.- Agrega que no hace falta estudiar la razonabilidad, urgencia y proporcionalidad de la medida en los términos de los artículos 295, 296, 307 a 313 de la Ley 906 de 2004, pues el carácter injusto de la privación deviene del hecho de que la conducta fuera objetivamente atípica, lo cual podía ser advertido con facilidad. 4.5.- Señala que, en todo caso, el tribunal accionado omitió valorar el primer requisito para decretar este tipo de medidas, a saber, la posibilidad de inferir razonablemente la autoría o participación en el delito.

Al respecto, indica que no bastaba con enunciar simplemente la calificación jurídica de los delitos imputados, sino que cada uno debía ser analizado individualmente, a efectos de determinar si era posible inferir razonablemente la autoría de estos en cabeza del señor Ocampo Arango. Así, concluye que no podía imponerse la medida pues no existía elemento material probatorio que atribuyera la autoría de los delitos al señor Ocampo Arango: no se acreditó la existencia de un plan criminal que configurara un concierto para delinquir, no se le encontraron armas de porte ilegal, ni tampoco tenía en su poder bienes hurtados.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (accionado) manifiesta que durante el trámite y en la decisión del proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 6 6.- El Juzgado Primero Administrativo de Medellín (tercero con interés) aportó copia del expediente del proceso de reparación directa y la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial (terceros con interés) guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Andrés Darío Ocampo Arango, porque se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado, que incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado ante casos de privaciones de la libertad en los que la absolución obedece a una atipicidad objetiva.

La Sala solo amparará los derechos fundamentales de Andrés Darío Ocampo y no los de John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González, dado que en el proceso ordinario se advirtió que estos no cumplieron con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, circunstancia que no fue controvertida en sede de tutela. 7.1.- En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia tutelada y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de septiembre de 2021, y la tutela se presentó el 23 de marzo de 2021, es decir, dentro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 7 del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues no tuvo en cuenta el régimen de responsabilidad aplicable en casos de atipicidad objetiva 9.- La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del señor Ocampo Arango, por cuanto no tuvo en cuenta que la preclusión de este se debió a una atipicidad objetiva, ante la cual procede analizar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad bajo un régimen objetivo. 10.- A partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 esta Corporación consideraba que era suficiente acreditar la privación de la libertad y la absolución o equivalente por (i) inexistencia del hecho, (ii) no haberlo cometido, o (iii) por atipicidad, a efectos de ordenar la indemnización de perjuicios.

Lo anterior por cuanto en esos casos resultaría sencillo para el juez penal determinar la procedencia de la privación. Si bien esta norma fue derogada, el Consejo de Estado mantuvo su posición en el sentido de que la absolución por atipicidad era suficiente para acreditar el daño antijurídico: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 <<Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 8 descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>5. 10.1.- La anterior postura fue recogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que indicó que en los casos de atipicidad objetiva era procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces6, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>7 (subraya la Sala). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001- 23-31-000-1997-06052-01(20074).

Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 9 10.2.- La tipicidad objetiva se refiere a la adecuación entre la conducta y la descripción del delito prevista en la norma y se diferencia de la tipicidad subjetiva, en cuanto a que aquella se ciñe a los elementos objetivos que configuran el ilícito, mientras que esta se ocupa de la existencia del dolo o la culpa requeridos para su configuración. Así, la atipicidad objetiva se presenta cuando la conducta del sindicado no corresponde a la descripción de delito alguno tipificado en la ley, mientras que la atipicidad subjetiva se configura cuando, incluso coincidiendo la conducta con un punible, no se acredita el dolo o la culpa exigido para ese delito8. 11.- En este caso, la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General se enmarcó en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por <<atipicidad del hecho investigado>>.

Además, en la sentencia objeto de reproche se transcribieron las consideraciones del juez de conocimiento al momento de decidir frente a la solicitud de preclusión: <<Indica el señor Fiscal en su petición de preclusión (…) que quedó demostrado que el señor ANDRÉS DARÍO fue ajeno a los hechos que sucedieron ese día. Indica además que se tienen testimonios de dos personas que intervinieron en los hechos ese día donde indican que ANDRÉS DARÍO en ningún momento ha participado ni ha hecho parte del grupo que participaron (…) Qué observa el Despacho, qué de los hechos ocurridos y de acuerdo a los testimonios que rindieron ANDRÉS QUINTERO ARBOLEDA, KEIVI LOAIZA LONDOÑO (…) aparte del investigador de la Defensoría Pública, el señor OSCAR BEDOYA HOLGUÍN, concluye que efectivamente el señor indiciado ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no participó en los hechos objeto de este proceso, porque efectivamente se presenta a su favor una conducta atípica, es decir, no ha cometido ningún delito (…).

Por encontrarse una causal alrededor del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, una causal de preclusión, porque la conducta de él es atípica, no delictiva, él no participó en el hecho (…)>>. 11.1.- A partir de la anterior cita, se advierte que tanto la solicitud de la Fiscalía, como la decisión del juez de conocimiento se fundamentaron en un supuesto objetivo: el señor Ocampo Arango <<fue ajeno a los hechos>> y <<no ha cometido ningún delito>>, sin que en ningún momento se evaluara el elemento subjetivo de la culpa o el dolo. 8 Entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, Radicación N° 49492; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de diciembre de 2019, Radicación N° 53445.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 10 11.2.- No obstante, en la sentencia tutelada el tribunal accionado consideró que la atipicidad por la cual se precluyó el proceso era de naturaleza subjetiva, ante lo cual no cabía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo.

También señaló que la media de aseguramiento fue necesaria, urgente y razonable, debido a que el señor Ocampo Arango fue capturado en flagrancia, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados: <<dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución por in dubio pro reo, no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 (…).

Lo que se advierte es que el demandante no sólo estuvo presente en el lugar de los hechos como lo afirmó el a-quo, sino que fue aprehendido con posterioridad, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados; es decir que su captura se produjo en flagrancia (…). Es que si bien es cierto que la preclusión de la investigación se dio por atipicidad, ello no obliga al juez a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado recientemente: “Teniendo en cuenta lo anterior, precisa esta Sala que la absolución o preclusión por atipicidad subjetiva no fue contemplada, ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado, como uno de los eventos en los que es factible”>>. 11.3.- En opinión de esta Sala las anteriores consideraciones desconocen (i) los motivos por los cuales se solicitó y se decretó la preclusión (transcritos en la misma providencia);

(ii) la caracterización de la atipicidad objetiva y su diferencia con la subjetiva; (iii) las reglas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por privaciones de la libertad cuando la absolución (o equivalente) se debe a un supuesto de atipicidad objetiva (desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corporación y reunidas en la sentencia SU-072 de 2018, invocada por el accionante); y (iv) la presunción de inocencia y la cosa juzgada penal, pues a pesar de su absolución, el tribunal reitera que el señor Ocampo Arango fue <<capturado en flagrancia>>, <<huyendo>> de la Policía y en tenencia de <<los objetos hurtados>> cuando todo lo anterior fue desvirtuado en el proceso penal.

Lo anterior constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Ocampo Arango. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01852-00 Accionantes: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Se concede el amparo 11

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales alegados por el señor Andrés Darío Ocampo Arango, vulnerados por los defectos sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-001-2014-00087-00/01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto