Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: PAULA ANDREA TAMAYO VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Condena en costas. Incumplimiento del requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La demandante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías descrita en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Sostuvo que al momento de interponer la demanda y a la notificación de la sentencia de primera instancia, no existía un criterio unificado sobre la materia, por lo que actuó bajo el principio de buena fe. Señaló que del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia, ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, iii) declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, en consecuencia iv) ordenó pagar a la accionante un (1) día de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salario devengado por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se surta la consignación o pago y v) condenó en costas al Fomag en favor de la parte demandante.
Por último, narró que contra la anterior determinación el Fomag interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 25 de octubre de 2023, revocó el fallo apelado y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. Consideró que tanto el régimen de cesantías e intereses de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el contenido en la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998, el cual es incompatible con el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia 25 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas en ambas instancias, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023N de 11 octubre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, en la que unificó el criterio en el sentido de precisar que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Expresó que la autoridad judicial demandada pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes previa imposición de la condena en costas en ambas instancias que establece el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues consideró que no actuó con temeridad y mala fe y tampoco se probaron los gastos judiciales en los que incurrió la entidad demandada “por tratarse este de un asunto de pleno derecho”.
Indicó que la providencia objetada omitió “dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción de la Ley 50 de 1990”, y no tuvo en cuenta que en la citada sentencia de unificación, si bien es negativa para sus pretensiones, no condenó en costas, por lo que considera que no ha debido ser condenada a estas. Agregó que existió un desconocimiento de “ordenamientos judiciales frente al tema de la condena en costas por parte del Consejo de Estado”.
Para finalizar, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 al regular las costas en materia procesal, modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998, “para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, circunstancia que no aconteció. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN, radicado 05001333300420220011401, el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-004-2022- 00114-01, accionante: Paula Andrea Tamayo Villada. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Gobernador de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A, como terceros interesados en el proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de Fiduprevisora El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, porque las decisiones acusadas fueron proferidas conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso y, en ese sentido, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados como desconocidos.
Adicionalmente, pidió que se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. 6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, allegó el link del expediente digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05001-33-33-004-2022-00114-01, sin realizar pronunciamiento alguno. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 27 de junio de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por Fiduprevisora y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la solicitud de amparo no tiene transcendencia constitucional porque el asunto que se debate es de naturaleza legal y económica, cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural.
Finalmente, precisó que si bien la actora alega la transgresión de derechos fundamentales dicha afectación tiene su origen en un asunto económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda al amparo constitucional.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela indicando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no procede la condena en costas porque no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas, toda vez que se trataba de un asunto de puro derecho, ni se probó su actuar temerario o de mala fe, por lo que se refirió a la sentencia de 16 de abril de 2015, en la que el Consejo de Estado indicó que “no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, ´Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación´, condición que como ya se dio no se cumple en este caso”.
Señaló que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, porque la “obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política donde prevalece el acceso a la administración de justicia”.
Por último, indicó que la posición unánime del Consejo de Estado es que en “materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 27 de junio de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional y si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad de la actora, en tanto la condenó en costas en las dos instancias, sin tener en cuenta que no existieron conductas dilatorias de su parte y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas.
De manera previa, aun cuando no fue constatado por el juzgador de tutela de primera instancia, la Sala verificará si se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, condición objetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional, en tanto encontró probado que la actora formuló una discusión de naturaleza legal y económica cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural.
En el escrito de impugnación, la señora Paula Andrea Tamayo Villada, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados que considera vulnerados con la imposición de la 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condena en costas, puesto que, a su juicio, no existieron conductas temerarias o de mala fe de su parte, y que no se probaron los gastos judiciales sufragados por las entidades demandadas. 4.2.
La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero porque no se cumple el requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la solicitud, presupuesto que se torna más estricto cuando se cuestionan providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia objetada se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2023, tal como se evidencia a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2023, por lo que se entiende notificada el 31 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 2058 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 27 de mayo de 20249, es decir, transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse 8 ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 9 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202402661001100 103.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que hubiesen sido alegadas por la parte actora, a lo que se agrega que la accionante presentó la solicitud de amparo, sin exponer ningún argumento ni advertir alguna situación que justifique la demora. Ahora bien, valga recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202213, señaló que el presupuesto de la inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales se debe analizar, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.
Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero porque no cumplió con el presupuesto de la inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02661-01 Demandante: Paula Andrea Tamayo Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN