Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Decreto 2700 de 1991 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2 que conoció en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES 1 El 26 de marzo de 2014 se celebraron la audiencia inicial, la de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo con el acta y el CD de las diligencias (folios 129 al 140 y 163-1 del cuaderno del Consejo de Estado). En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA;
SEGUNDO: Condenar en agencias en derecho a la parte demandante por $60.104.010,52 y a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
TERCERO: NOTIFICADO EN ESTRADOS”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $5.612.227.069, correspondiente al lucro cesante, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 Contenido: 1.1.
Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de febrero de 2013, Juan Alberto Páez Moya, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación4. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que se DECLARE la responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el doctor JUAN ALBERTO PAEZ MOYA, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se cumplió en dos períodos diferentes: el primero entre el 8 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000 y el segundo desde el 24 de julio de 2000 y el 5 de julio de 2001, pero cuyos efectos, en todo caso por virtud de la vigencia de la medida de aseguramiento, se extendieron en el tiempo hasta el 9 de marzo de 2011, con base en la acusación que le formuló la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor del delito de peculado por apropiación, imputación ésta de la cual fue absuelto por medio de providencia judicial ejecutoriada con fundamento en no haberlos cometido, respecto de algunos hechos, y en relación con otros, relacionados con la misma conducta punible investigada, por el principio de ‘in dubio pro reo’”5. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan Alberto Páez Moya Víctima directa 300 SMLMV6 Guillermo Páez Roa Padre 300 SMLMV Leonor Moya de Páez7 Madre 300 SMLMV María Camila Páez Moya Hermana 300 SMLMV Sylvia Páez Moya Hermana 300 SMLMV Juan Alberto Páez Moya Víctima directa Daño emergente: $398.173.983 + 20% del total de la condena (o 4 Folios 1 al 35 del cuaderno No. 1 del tribunal.
En Auto de 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia que rechazó la reforma de la demanda (folios 121 al 124 del cuaderno No. 1 del tribunal). 5 Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Se trascribe el nombre tal y como aparece en el sello de presentación personal del poder.
Folio 37 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 Perjuicios materiales lo que resulte probado)8 Lucro cesante: $5.612.227.069 (o lo que resulte probado)9 Daño al buen nombre y a la honra A favor de cada uno de los demandantes 300 SMLMV Daño a la vida de relación A favor de cada uno de los demandantes 300 SMLMV 4.
Además, pidió que se actualizaran las sumas objeto de condena y se pagaran los respectivos intereses. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Con ocasión de las supuestas irregularidades presentadas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Transporte y la sociedad Dragacol S.A., la fiscalía ordenó oficiosamente la apertura de la investigación. Para la época de los hechos, el aquí demandante se desempeñaba como Viceministro de Transporte y hacía parte del comité de conciliación de la entidad. 7. 2) El 12 de agosto de 1999, el ente acusador resolvió la situación jurídica, entre otros, de Juan Alberto Páez Moya, y le impuso medida de conminación por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Esta decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 1999. 8. 3) El 6 de febrero de 2000 se profirió resolución de acusación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, el 29 de junio de 2000 se declaró la nulidad de dicha resolución por la violación de las garantías procesales. 9. 4) El 24 de julio de 2000 se expidió la providencia de reemplazo, en la que se calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Esa decisión fue confirmada el 26 de diciembre de 2000. 10. 5) El 28 de junio de 2001 se decretó su libertad provisional por vencimiento de términos y el 5 de diciembre de 2001 inició la audiencia pública. 8 Respecto al daño emergente se indicó que, la suma de $335.673.983, correspondía al “valor de los aportes para pensión con base en la remuneración promedio que habría percibido su empleador entre los años 1999 y 2008, habida cuenta que como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra en febrero 6 de 2000, y al tiempo extraordinariamente prolongado que estuvo vigente dicha medida (11 años)”.
Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Dicho monto fue solicitado “como consecuencia, además, de la prolongación completamente extraordinaria, inusitada e injusta de dicha medida de aseguramiento, de las audiencias de la etapa del juicio y del proceso mismo”. Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 11. 6) El 27 de junio de 2008, el Juzgado 3º penal del circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. 12. 7) El 8 de febrero de 2011, el tribunal declaró la prescripción de la acción penal respecto de algunos procesados que formularon recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en relación con el aquí demandante, declaró en firme la absolución porque “resultaba más benéfica para sus intereses”. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea10. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de segunda instancia sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. Agregó que no había lugar a declarar su responsabilidad porque estaba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que el comportamiento del demandante principal dio lugar a la apertura de la investigación en su contra11. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima12. Lo anterior, toda vez que estaba probado que, Juan Alberto Páez Moya obró como viceministro y miembro del comité de conciliación del Ministerio de Transporte, cuando se celebró la conciliación entre esa entidad y la sociedad Dragacol S.A., acuerdo este que dio origen al proceso penal por la existencia de varias irregularidades.
De manera que, al incumplir las funciones de asesoría previstas por el Decreto 2171 de 1992 y la Resolución 1186 de 1998, incidió en la causación del daño, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.4. Recurso de apelación 10 Folio 131 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 211 al 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Como fundamento de la decisión, el tribunal cito las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Tercera, providencia de 25 de marzo de 2010, radicado No. 66001-23-31-000- 1997-03813-01;
Sección Segunda, fallo de 18 de agosto de 2011, radicado No. 25000-23-25-000-2002-09829-01. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 15.
El 8 de abril de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda13. En ese sentido, sostuvo que no podía declararse la culpa exclusiva de la víctima porque no fue alegada por la fiscalía, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda.
Además, las “pruebas documentales”, con fundamento en las cuales se declaró probada dicha causal eximente de responsabilidad, no fueron decretadas, ni incorporadas al proceso, lo que impidió que el actor ejerciera su derecho de defensa y contradicción14. Finalmente, afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta lo sostenido en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3º penal del circuito de Bogotá, en la que se señaló que “si se exigiera siempre que para conciliar no deba existir duda alguna en materia probatoria, por ejemplo (…) la conciliación quedaría en el campo de la letra muerta”, y señaló que era desproporcionada la condena en costas. 1.5.
Trámite relevante en primera y segunda instancia 16. En la audiencia inicial se declaró la falta de legitimación activa en la causa de Sylvia Páez Moya al no haber allegado poder, sin que se interpusiera recurso en contra de esta decisión15. 17. Mediante Auto de 22 de septiembre de 2014, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, quien alegó que se decretaron pruebas de oficio con violación al debido proceso.
El despacho consideró que las pruebas a las que se refirió el actor eran sentencias del Consejo de Estado, resoluciones y conceptos de orden nacional, criterios que podían ser tenidos en cuenta al momento de fallar16. 18. En providencia de 6 de septiembre de 2021, esta Corporación declaró improcedente la acumulación del presente proceso al expediente No. 25000- 23-36-000-2012-00751-01 (52141)17. 2.
CONSIDERACIONES 13 Folios 142 al 163 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 En ese sentido, hizo referencia a: “1) La Directiva Presidencial No. 03 calendada el 20 de marzo de 1997, por la cual se ordenó la creación en las entidades descentralizadas Comités de Defensa Judicial; 2) La Resolución No. 1186 de 1998, por la cual el Ministerio de Transporte creó el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en particular el artículo 21 literal E que establece como una de las funciones del Comité “autorizar a los apoderados para aceptar propuestas o acuerdos conciliatorios en instancias judiciales o prejudiciales; 3) El Decreto 2171 de 1992, que regula las funciones en cabeza del Secretario General, en particular el artículo 17, en el que se estableció que dicho funcionario además de asesorar al Ministro, “debía dirigir y controlar las actividades relacionadas con licitaciones y contratos; 4) Sentencia del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2011, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila; 5) Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado 66001-23-31-000-1997-03813, M.P. Myriam Guerrero Escobar”. 15 Folios 131 y 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 167 al 169 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Índice Samai No. 39 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19.
La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones planteadas, dado que encontró probado el hecho exclusivo de la víctima. En esta instancia, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Juan Alberto Páez Moya, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra, dado que, a su juicio, no se configuró esa causal eximente de responsabilidad. 20.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad el 8 de febrero de 200018, así como desde el 26 de julio de 2000 hasta el 5 de julio de 200119, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor20. 21.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 201121 y la demanda se radicó el 19 de febrero de 201322, es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA23. 22.
Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de 18 Según el acta de derechos del capturado y el informe de captura, en los que consta que Juan Alberto Páez Moya fue detenido el 8 de febrero de 2000 por el delito de peculado por apropiación. Folios 271, 274 y 275 del anexo No. 1 del tribunal. 19 De acuerdo con los siguientes medios de prueba: 1) orden de captura proferida con ocasión de la decisión de 24 de julio de 2000, por el delito de peculado por apropiación (folio 289 del anexo No. 1 del tribunal); 2) boleta de libertad de 5 de julio de 2001 (folio 8 del cuaderno No. 5 del tribunal) y la certificación expedida por el asesor jurídico y el director de la cárcel La Modelo, en la que consta que la víctima directa estuvo detenida en ese centro carcelario “desde 26/07/2000 hasta el 5/07/2001” (folio 295 del anexo No.1del tribunal).
La Sala advierte que hay un error de foliatura, debido a que hay dos cuadernos No. 5 del tribunal. 20 Fallo proferido el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá (folios 141 a 300 del cuaderno No. 5 del tribunal, 1 a 300 del cuaderno No. 4 del tribunal, y 1 a 164 del cuaderno No. 5 del tribunal). El 8 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró en firme la absolución de Juan Alberto Páez Moya (folios 166 a 175 del cuaderno No. 5 del tribunal).
Es importante destacar que, en esta última providencia, el tribunal declaró la extinción de la acción penal en relación con varios procesados, sin embargo, respecto de Juan Alberto Páez Moya precisó que se confirmaría su absolución, por las siguientes razones: “en respeto a sus derechos y garantías, debe primar la absolución sobre la extinción por el paso del tiempo, como ha sido criterio reiterado de la H. Corte Suprema de Justicia, pues ésta resulta más benéfica para sus intereses, máxime que su situación no podría hacerse más gravosa y su inocencia fue demostrada y confirmada en segunda instancia; en consecuencia, su absolución se declarará en firme”.
Además, de acuerdo con la información reportada en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, se observa que, el Auto de 8 de febrero de 2011 se notificó por estado el 4 de marzo del mismo año, sin que se hayan interpuesto recursos en su contra y, finalmente, el expediente se envió el 14 de abril de 2011 al Juzgado 53 penal del circuito. 21 De conformidad con la constancia de ejecutoria visible a folio 176 del cuaderno No. 5 del tribunal. 22 Según el sello que obra a folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal. 23 Además, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2012, por lo que se suspendió el término de caducidad hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en que se declaró fallida la diligencia (folios 217 y 218 del cuaderno No. 5 del tribunal).
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 daño especial, pero únicamente en la proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Además, se condenará al pago de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la detención y profundizará en las razones por las cuales, si bien se cumplió con los requisitos de ley, se causó un daño que el demandante principal no estaba en la obligación de soportar. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, condenará en costas. 2.2.
Identificación del daño 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Juan Alberto Páez Moya, que ocurrió el 8 de febrero de 200024, así como desde el 26 de julio de 2000 hasta el 5 de julio de 2001, es decir, el período de detención se extendió por 11 meses y 11 días. Si bien en las pretensiones de la demanda se señaló que la privación ocurrió en dos períodos, entre el 8 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000, y entre el 24 de julio de 2000 y el 5 de julio de 2001, lo cierto es que solo están probados los períodos de detención señalados. 2.3.
Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones del Decreto 2700 de 199125. De acuerdo con dicha normativa, los requisitos que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años (art. 397)26. b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)27 24 Respecto al primer período de detención, solo obra en el expediente el informe de captura y el acta de derechos del capturado, por lo que no es posible determinar cuándo finalizó. Folios 271, 274 y 275 del anexo No. 1 del tribunal. 25 Los hechos objeto de investigación ocurrieron el 6 de noviembre de 1998 y la medida de aseguramiento se impuso el 6 de febrero de 2000, decisión que fue reemplazada el 24 de julio de 2000. 26 Artículo 397.De la detención. “La detención preventiva procede en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. 27 Artículo 388. Requisitos sustanciales. “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 26.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica, es decir, peculado por apropiación, tenía una pena mínima superior a los dos años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto28. 27. Respecto al segundo requisito, la Sala encuentra que la fiscalía contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra de Juan Alberto Páez Moya.
En efecto, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 6 de noviembre de 1998, cuando se celebró un acuerdo conciliatorio, en el que el Ministerio de Transporte reconoció a favor de la sociedad Dragacol S.A. la suma de $26.000.000.000, como consecuencia de unos supuestos incumplimientos contractuales, “por concepto de actas de obra pendientes de pago, intereses moratorios, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios”29.
Sin embargo, se señaló que dicho acuerdo fue objeto de “múltiples irregularidades, como el reconocimiento y pago de dineros por conceptos que no se habían causado y la falsificación de documentos, entre otras”30. 28. En la Resolución de acusación de 6 de febrero de 2000, mediante la cual la fiscalía modificó la medida de aseguramiento de caución impuesta el 12 de agosto de 1999, por detención preventiva, se indicó que el aquí demandante, en calidad de viceministro, hizo parte del Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte para la época de los hechos, por lo que tuvo la responsabilidad, junto con los demás miembros, de decidir sobre el acuerdo celebrado con Dragacol S.A. Agregó que, dentro de las funciones del comité, estaba la de “autorizar a los apoderados para aceptar propuestas o acuerdos conciliatorios (…) lo que [implicaba] el ejercicio del poder decisorio en el campo patrimonial (…)”31. 29.
Aunque esa decisión fue declarada nula por violación de garantías procesales, razón por la cual se profirió Resolución de reemplazo el 24 de julio de 2000, en la que nuevamente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva32, lo cierto es que el 26 de diciembre del mismo año, el vicefiscal general de la Nación, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra esa última providencia, confirmó la decisión, e insistió en que Juan Alberto Páez Moya hizo parte del comité en calidad de viceministro, por lo que tenía la responsabilidad de proteger el patrimonio público33. 28 Artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Peculado por apropiación. “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años (…)”. 29 Folio 142 del anexo No. 1 del tribunal. 30 Folio 143 del anexo No. 1 del tribunal. 31 Folios 2 al 103 del Anexo No. 1 del tribunal. 32 De acuerdo con el recuento procesal que consta en la sentencia absolutoria de primera instancia (folio 148 del cuaderno No. 5 del tribunal) y la orden de captura No. 0000002 (folio 289 del anexo No. 1 del tribunal). 33 Folios 141 al 264 del anexo No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 30.
Explicó que, según la directiva presidencial que ordenó la creación de los comités, sus miembros debían adoptar “las medidas necesarias para defender los intereses de cada entidad y para lograr la racionalización del gasto público”. Sin embargo, el aquí demandante simplemente escuchó las explicaciones del jefe de la oficina jurídica e impartió la autorización para proponer como monto de conciliación la suma de $26.000.000.000, sin que existieran elementos de juicio que demostraran que verificó los soportes de las pretensiones planteadas por Dragacol S.A. De hecho, estaba acreditado que, a pesar de que “JUAN ALBERTO PÁEZ MOYA (…) [tenía] conocimiento de que DRAGACOL, hacia el mes de abril de 1998, había estimado sus pretensiones en una suma aproximada de 5.000 millones de pesos, no [desplegó] ninguna actividad que [le permitiera] establecer los motivos por los cuales el Ministerio, cinco meses más tarde, debía reconocer una suma cinco veces mayor”34. 31.
Como puede observarse, la fiscalía contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra del aquí demandante, dado que estaba probado que aquel hizo parte del comité que “autorizó” al apoderado del Ministerio de Transporte para que propusiera la fórmula conciliatoria a Dragacol S.A. De manera que, era posible concluir, por lo menos, en principio, que no cumplió con su posición de garante del patrimonio público, y sabía de los reconocimientos ilícitos.
Además, estaba demostrado que tenía conocimiento de la gran diferencia que existía entre la cuantía de las pretensiones inicialmente propuestas y la suma por la que finalmente se concilió. 32. Por estas razones, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Juan Alberto Páez Moya cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, de manera que la restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho. 2.4.
Estudio del daño especial 33. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201835, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada36. 34 Folio 228 del anexo No. 1 del tribunal. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 36 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 34.
La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 35.
A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 36.
En este caso, el 27 de junio de 2008, el Juzgado 3º penal del circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Juan Alberto Páez Moya, debido a que “fue el Ex - Ministro [Mauricio Cárdenas Santamaría] quien concilió con el Contratista Dragacol S.A., el día 6 de noviembre de 1998 (….) porque como el representante legal de la entidad, solamente él y nadie más tenía facultades para conciliar; poder de disposición jurídica sobre los bienes del Estado, por ministerio de la ley, que en manera alguna jamás le era posible transferir mediante la figura de la delegación (…)”37. 37.
Así, concluyó que “el origen del aludido Comité no [tenía] fundamento legal en ningún sentido (…) sino que (…), por lo mismo, tampoco [era] admisible que sus facultades de simple órgano asesor pudieran estar por encima del poder de decisión y mando del propio Ministro de Transporte (…)”38. En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del entonces sindicado, lo cierto es que posteriormente se advirtió que, aunque el aquí demandante obró en calidad de viceministro y miembro del comité de conciliación, no tenía el poder de disposición sobre los recursos del Estado, razón por la cual no podía ser declarado responsable del delito de peculado por apropiación. exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 37 Folio 132 del cuaderno No. 5 del tribunal. 38 Folio 137 del cuaderno No. 5 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 38.
Finalmente, el 8 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró en firme la sentencia absolutoria proferida, entre otros, a favor del aquí demandante, porque si bien la cesación del procedimiento “podría hacerse extensiva a los demás procesados a quienes se les confirmó la absolución emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, esto es (…) JUAN ALBERTO PÁEZ MOYA (…), en respeto a sus derechos y garantías, debe primar la absolución sobre la extinción por el paso del tiempo (…) pues ésta resulta más benéfica para sus intereses, máxime que su situación no podría hacerse más gravosa y su inocencia fue demostrada y confirmada en segunda instancia(…)”39 39.
Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento se impuso conforme a derecho, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a Juan Alberto Páez Moya un daño anormal, especial y grave, dado que, al no desvirtuarse su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 40.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, porque al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en este caso.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 41. La Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-072 de 201840 que la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que debe ser estudiado de oficio en todos los casos de responsabilidad del Estado por daños causados por la privación de la libertad, con independencia del régimen de responsabilidad al que acuda el juez administrativo.
Por lo que, contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, el tribunal podía estudiarla, de oficio, aunque no hubiese sido alegada por la fiscalía. 42. Sin embargo, la Subsección no comparte el argumento sostenido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se encontraba probada esta causal eximente de responsabilidad, debido a que el demandante incumplió con sus funciones de asesoría como viceministro y miembro del comité de conciliación del Ministerio de Transporte.
En efecto, mediante la 39 Folios 174 y 175 del cuaderno No. 5 del tribunal. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 Sentencia de unificación de 22 de octubre de 202141, la Corte Constitucional precisó que, “un ejercicio hermenéutico que respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal (….)”. 43.
Además, señaló que, “esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso”. Por ello, en este tipo de casos, como la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella.
En el presente asunto, la Sala encuentra que las intervenciones del indiciado se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en la conducta investigada, por lo que no se podría sostener que con su comportamiento procesal incidió en la imposición de la medida de aseguramiento. 44.
Ahora bien, como se mencionó en precedencia, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por el Decreto 2700 de 1991, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y desde “la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”42. 45.
De manera que, como la privación de la libertad de la víctima directa se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, no puede analizarse la responsabilidad de esta última entidad porque no fue demandada. En consecuencia, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en la proporción equivalente al tiempo que Juan Alberto Páez Moya estuvo detenido por cuenta de esta entidad.
Es decir, el 8 de febrero de 2000, y desde el 26 de julio de 2000 hasta el 26 de diciembre del mismo año -fecha en la que debió quedó ejecutoriada la resolución de acusación43-. Dicho período corresponde a 5 meses y 1 día de privación de la libertad. 41 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021. 42 Artículo 444 del Decreto 2700 de 1991. 43 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, la providencia “que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Por lo tanto, en este caso, la resolución de acusación debió quedar Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 46. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 47.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202144, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 48.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 49. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
Además, se consideró que, la intensidad del perjuicio era menor cuando se trataba de detención domiciliaria, por lo que, en esos casos, la reparación debía disminuirse en un 50%45. ejecutoriada en la fecha en que la fiscalía resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de dicha providencia, es decir, el 26 de diciembre de 2000. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 45 Sobre la liquidación de perjuicios en los eventos de detención domiciliaria, la aludida sentencia de unificación señaló lo siguiente: “Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.
Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 50.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 51. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201346 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 52.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 53.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Juan Alberto Páez Moya con ocasión de la privación de su libertad, y que el período de detención atribuible a la Fiscalía General de la Nación es de 5 meses y 1 día, se reconocerá la suma equivalente a 25,16 SMLMV a su favor47. 46 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 47 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Juan Alberto Páez Moya le hubiera correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 56,83 SMLMV, de la cual, 25,16 SMLMV está a cargo de la fiscalía y 31,66 SMLMV hubiese estado a cargo de la Rama Judicial, de haberse demandado.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 54.
Ahora bien, está acreditado que, Guillermo Páez Roa y Leonor Moya de Páez son sus padres48, y María Camila Páez Moya es su hermana49. En relación con los primeros, se advierte que la presunción de perjuicios morales no fue desvirtuada. Sin embargo, respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, no hay prueba en el expediente que acredite la afectación moral padecida50.
En consecuencia, se reconocerá a su favor, el 35% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 8,8 SMLMV para Guillermo Páez Roa y Leonor Moya de Páez, a favor de cada uno. 55. En relación con la hermana del demandante principal, tampoco hay prueba en el expediente que dé cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni de su afectación con la privación de la libertad de Juan Alberto Páez Moya.
Por esta razón, y en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un elemento suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de María Camila Páez Moya. Finalmente, la Sala no estudiará los perjuicios solicitados por Sylvia Páez Moya, debido a que se declaró su falta de legitimación activa en la causa en la audiencia inicial y la parte demandante no recurrió esa determinación. 56.
Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 300 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación a favor de cada uno de los demandantes. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 57.
En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos51. En relación con la primera, se ha explicado 48 De acuerdo con el certificado del registro civil de nacimiento de Juan Alberto Páez Moya, visible a folio 65 del cuaderno No. 5 del tribunal. 49 Según su certificado del registro civil de nacimiento, en el que consta que Guillermo Páez Roa y Leonor Moya Ferrero son sus padres.
Folio 64 del cuaderno No. 5 del tribunal. 50 En la demanda no se solicitó como prueba la práctica de testimonios. Además, aunque se presentaron declaraciones extrajudiciales que no fueron controvertidas en este proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del CGP, en ellas no se señaló, de manera concreta, la afectación moral padecida por cada uno de los demandantes (folios 69 a 76 del cuaderno No. 5 del tribunal). 51 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”52.
No obstante, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa. 58. Sin embargo, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Juan Alberto Páez Moya. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 59.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”53, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad54. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”55.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de la demandante principal. 60. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Juan Alberto Páez Moya por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 61. A título de daño emergente, la parte demandante solicitó: 62. a) Las sumas por concepto de honorarios profesionales que, según afirmó, tuvo que pagar a los abogados que intervinieron en su defensa dentro 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. 53 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 del proceso penal.
En la Sentencia de 18 de julio de 201956, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Dado que no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 63. b) Los honorarios del abogado que actuó en el presente proceso, “en la suma equivalente al (…) 20% sobre el valor neto total de la indemnización (…) adicionado en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) (…)”.
La Sala no concederá ese rubro porque corresponde a las agencias en derecho, que son analizadas al momento de liquidar las costas del proceso. 64. A título de lucro cesante, se solicitaron los salarios dejados de percibir por Juan Alberto Páez Moya con ocasión de la privación de la libertad, más “todo el tiempo que permaneció vigente la medida de aseguramiento que le frustró la oportunidad de desempeñar cargos en el sector público o privado acordes a su excepcional formación profesional”57.
Además, se pidió la suma de $335.673.983, “correspondiente al valor de los aportes para pensión con base en la remuneración promedio que habría percibido de su empleador entre los años 1999 y 2008”. Si bien este último monto fue solicitado por concepto de daño emergente, lo cierto es que corresponde a lucro cesante. 65. La Sala no concederá suma alguna por este concepto porque no está acreditado que la víctima directa desempeñara una actividad productiva para el momento de su detención. Según la certificación suscrita por la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de Transporte, Juan Alberto Páez Moya ocupó el cargo de viceministro en esa entidad, desde el 27 de agosto de 1998 hasta el 29 de agosto de 1999, y el primer día de detención reconocido en esta providencia fue el 8 de febrero de 2000. 66.
Es decir que, para el momento de la detención, el aquí demandante ya no desempeñaba ese cargo. Además, aunque en la hoja de vida allegada con la demanda se señaló que trabajó como “consultor en temas de regulación del transporte”, entre “noviembre 15 de 1999 a febrero 7 de 2000”58, no obra ninguna otra prueba en el expediente que respalde esa afirmación. En las declaraciones extrajudiciales aportadas solamente se hizo referencia a su trayectoria profesional y a las propuestas laborales que le fueron ofrecidas entre los años 2005 y 2006, pero sin que se aluda a su actividad profesional 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 57 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 58 Folio 82 del cuaderno No. 5 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 desarrollada previamente a su detención59.
Por lo tanto, no se reconocerá ninguna suma a título de lucro cesante. 2.7. Costas 67. De conformidad con el artículo 188 del CPACA60 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP61, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia y condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura62, la Subsección considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 SMLMV por la primera instancia, y 6 SMLMV por la segunda instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Alberto Páez Moya, ocurrida el 8 de febrero de 2000, así como desde el 26 de julio de 2000 hasta el 26 de diciembre del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: 59 Folios 69 a 76 del cuaderno No. 5 del tribunal. 60 Artículo 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 61 Artículo 365.
Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” 62 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00196-01 (53.159) Actor: Juan Alberto Páez Moya y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 Demandante Monto Juan Alberto Páez Moya 25,16 SMLMV Guillermo Páez Roa 8,8 SMLMV Leonor Moya de Páez 8,8 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Juan Alberto Páez Moya por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 12 SMLMV por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
OCTAVO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA