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11001032500020190019300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-14

Radicación interna: 1220 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Alicia Herrera Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00193-00 (1220-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ALICIA HERRERA ARÉVALO Temas: Artículo 210 del CPACA.

Incidente de nulidad y otras cuestiones accesorias. AUTO RESUELVE NULIDAD Auto interlocutorio O-131-2021 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la posible configuración de las causales de nulidad, advertida mediante auto del 20 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES A través de auto del 16 de julio de 2019, el Despacho admitió la acción de revisión de la referencia y ordenó la notificación personal de la demandada Alicia Herrera Arévalo, conforme y para los efectos del artículo 253 del CPACA. El abogado Misael Piñeros Martínez compareció a la diligencia de dicha notificación y, para acreditar su condición de apoderado de la demandada, aportó un poder otorgado por la abogada Melba Elvira Guzmán Mesa, sin embargo, aquella no acreditó su calidad de representante de la señora Alicia Herrera Arévalo.

En estos términos se surtió la notificación personal de la citada providencia el 23 de marzo de 2021. El 13 de abril de 2021, la abogada Melba Elvira Guzmán Mesa presentó contestación de la demanda en nombre y representación de la señora Alicia Herrera Arévalo, en la que aseguró ser su apoderada judicial «según poder debidamente conferido que reposa dentro del plenario»; no obstante, no allegó el poder al que hace referencia. Por lo anterior, mediante proveído del 20 de agosto de 2021, en aras de evitar posibles nulidades y adoptar las medidas de saneamiento a que haya lugar, y de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, advirtió de la posible la configuración de las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 ibidem a la doctora Melba Elvira Guzmán Mesa para que allegara el poder conferido por la señora Alicia Herrera Arévalo para actuar en su nombre y representación en la acción de revisión bajo estudio.

El 10 de septiembre de 2021, la abogada contestó al requerimiento del Despacho y manifestó que la señora Alicia Herrera Arévalo no le otorgó poder para representarla en el presente asunto y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES Incidente de nulidad  Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente.

A su turno, el artículo 133 del CGP (antes artículo 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así:    «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:       1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.       2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.       3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.       4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.       5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.       6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.       7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.       8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, prevé como causales de nulidad: «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […].». En concordancia, el artículo 137 ibidem señala: «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.». Caso concreto En el sub lite, se advierte que la demandada, señora Alicia Herrera Arévalo, no se encuentra debidamente representada, lo que generó una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, debido a que los abogados Misael Piñeros Martínez y Melba Elvira Guzmán Mesa, quienes efectuaron la notificación en comento y la contestación de la demanda, respectivamente, no acreditaron estar facultados para ello en virtud de un poder otorgado por la accionada.

Lo anterior por cuanto, si bien en la diligencia de notificación personal, el señor Misael Piñeros Martínez allegó un poder suscrito por la abogada Melba Elvira Guzmán Mesa, aquella informó a este Despacho que carece de poder conferido por la señora Alicia Herrera Arévalo, para su representación judicial dentro del proceso. Así lo indicó: «Teniendo en cuenta dicha decisión, establecí contacto con la señora ALICIA HERRERA ARÉVALO manifestándole que era necesario me otorgase un poder para representarla, única y exclusivamente en la demanda interpuesta contra ella por la UNIDAD RV: RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISIÓN 1100103250002090019300 (1220-2019) de UGPP Contra ALICIA HERRERA ARÉVALO.->INFORME CONSEJO DE ESTADO._.pdf 2 Carrera 9 No. 113-52, Torres Unidas II, Oficina 803, Bogotá D.C. - Colombia PBX: (571) 6297319 / 25 – www.baqueroasociados.com.co BAQUERO & ASOCIADOS SAS – NIT 900.267.766-4 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, ante lo cual, la señora Herrera Arévalo me manifestó que no era de su interés otorgarme poder para que asumiera su defensa ante la demanda de la referencia».

En consecuencia, se tiene que, en efecto, la demandada no cuenta con apoderado judicial dentro de la acción de revisión de la referencia y no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Por esta razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, efectuada el 23 de marzo de 2021.

RESUELVE

PRIMERO: Declárese de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio del 16 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 133, numerales 4 y 8, del Código General del Proceso, por los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, notifíquese personalmente el auto del 16 de julio de 2019 a la señora Alicia Herrera Arévalo a la calle 79 A #66-40, unidad 11, apartamento 303, en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con lo establecido y para los fines del artículo 253 del CPACA y conforme a los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 200 del CPACA.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a la abogada al correo electrónico a los correos electrónicos: misael.pineros@baqueroasociados.com.co; Luis.diaz@baqueroasociados.com.co y melba@baqueroasociados.com.co, CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso para continuar con el trámite respectivo.

QUINTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente