REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-000161-00 (70.446) Demandante: JOSÉ ÓMAR TURIZO MOJICA Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 31 de enero de 2024 proferido por el despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual rechazó una demanda de recurso extraordinario de revisión porque no se subsanó oportunamente.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión El señor José Ómar Turizo Mojica y otras personas presentaron1 recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa número 20001-33-33-007-2018-00042-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido con la demanda.
El recurso tuvo como fundamento la 1 El 20 de septiembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70.446) Actor: José Ómar Turizo Mojica y otros Recurso extraordinario de revisión Súplica causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (índice 2 SAMAI – archivo 3 ED_RECURSO). 2. Trámite procesal 1) El despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, por auto de 7 de diciembre de 20232 (índice 4 SAMAI) inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara3 el envío del recuro extraordinario de revisión y sus anexos a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, aunque en el escrito indicó que el correo electrónico de la mencionada entidad es “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, envió la demanda y sus anexos a otro correo distinto, esto es, el identificado como “dsajvupnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 2) El 23 de enero de 2023 (índice 9 SAMAI), la parte demandante presentó escrito de subsanación en el cual allegó constancia del envío el 22 de enero de 2024 del recurso extraordinario de revisión y de los anexos a la dirección electrónica “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co” para notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a su vez, advirtió que el término para subsanar la demanda debió ser de diez (10) y no de cinco (5) días y también que se debieron adicionar los dos (2) días que establece el numeral 2 del artículo 205 del CPACA para empezar a contabilizar el término; finalmente, el apoderado judicial de la parte actora señaló que no dio cabal cumplimiento a la orden del auto inadmisorio por razones de orden personal que afectaron su estado de salud emocional, las cuales le imposibilitaron atender sus obligaciones profesionales. 3.
La providencia objeto de recurso Por auto de 31 de enero de 20244 (índice 11 SAMAI), el despacho judicial en mención rechazó el recurso extraordinario de revisión debido a que no se subsanó en forma oportuna, pues, el término para subsanar transcurrió del 18 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024 y el escrito de subsanación fue radicado el 23 de enero de 2024 en forma extemporánea, adicionalmente, precisó que el término concedido para subsanar no fue determinado por capricho del juez, sino por el 2 Notificado por estado el 15 de diciembre de 2023 (índice 7 SAMAI). 3 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4 Notificado por estado el 6 de febrero de 2024 (índice 14 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70.446) Actor: José Ómar Turizo Mojica y otros Recurso extraordinario de revisión Súplica legislador en el artículo 253 del CPACA, así como tampoco es válido adicionar los dos (2) días del artículo 205 del CPACA por cuanto la notificación del auto inadmisorio se hizo por estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 ibidem y, además, el apoderado judicial de la parte actora no acreditó las razones de orden personal que afectaron su salud y le impidieron subsanar la demanda oportunamente. 3.
El recurso de súplica La parte actora interpuso5 recursos de reposición y en subsidio súplica (índice 15 SAMAI) en contra de la decisión del magistrado sustanciador, con fundamento en lo siguiente: 1) En cuanto a las razones de orden personal que afectaron la salud del apoderado judicial adjuntó los documentos que demuestran que el día 11 de diciembre de 2023 fue atendido por urgencias debido a un fuerte dolor de cabeza y de tórax, por lo cual le fueron realizados distintos exámenes médicos, asimismo, que se vio afectado emocionalmente con síntomas de depresión que lo mantuvieron alejado por trece (13) días de sus actividades profesionales. 2) Se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la figura del exceso ritual manifiesto y la prevalencia al derecho sustancial para garantizar los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues, la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte no es un acto de notificación sino de comunicación que facilita la implementación de la justicia virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores, por lo cual, solo se afectaría el derecho de defensa de la entidad demandada si al notificarse el auto admisorio de la demanda únicamente se inserta el auto admisorio. 3) Si bien la demanda no se envió al correo electrónico instituido para notificaciones judiciales por la Rama Judicial lo cierto es que sí se remitió a un correo de la entidad, la cual es una sola, por lo tanto, no se puede considerar que no tuvo conocimiento del recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de que ya se dio cumplimiento a la orden del auto inadmisorio de la demanda y se enviaron la demanda y sus anexos 5 El 8 de febrero de 2024. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70.446) Actor: José Ómar Turizo Mojica y otros Recurso extraordinario de revisión Súplica al correo electrónico “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, razón por la cual se cumplió con la exigencia preprocesal y, por lo tanto, se debe admitir la demanda en aplicación de los principio “pro damato” y “pro actione”.
El despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, mediante auto de 15 de marzo de 2024 resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto de 31 de enero de 2024 que rechazó el recurso extraordinario de revisión y dispuso dar trámite al recurso subsidiario de súplica. II. CONSIDERACIONES La Sala6 confirmará el auto a través del cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, frente a la afirmación del estado de salud del apoderado judicial de la parte actora que, a su juicio, incidió en la no presentación oportuna de la subsanación de la demanda se advierte que, aunque en la historia clínica aportada por el mencionado apoderado se evidencia que acudió en consulta médica por urgencias7 el día 11 de diciembre de 2023 (índice 15 SAMAI - archivo 22), lo cierto es que no aportó ninguna incapacidad médica que justifique su inactividad profesional por enfermedad física o mental durante el término que tenía para subsanar la demanda, esto es, del 18 de diciembre de 2023 al 15 de enero de 2024.
Tampoco operó la interrupción del proceso según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, en la medida en que no se acreditó una enfermedad grave del apoderado judicial de la parte demandante ni mucho menos se puso en conocimiento de esta Corporación una situación de esa precisa naturaleza. 2) De igual manera, es pertinente precisar que la exigencia contenida en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión referente al envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos al correo electrónico oficial para notificaciones judiciales de la Rama Judicial, “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”, 6 Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que rechacen los recursos extraordinarios, el cual deberá ser decidido por los demás integrantes de la Subsección. 7 “Causa: enfermedad general”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70.446) Actor: José Ómar Turizo Mojica y otros Recurso extraordinario de revisión Súplica tiene fundamento en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone lo siguiente “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (negrillas adicionales). Por lo anterior, es claro que no se configura un exceso ritual manifiesto toda vez que la remisión por medio electrónico de la demanda y de sus anexos a los demandados es un requisito formal de la demanda cuyo incumplimiento conlleva la inadmisión, sin perjuicio de que esta no es la oportunidad procesal para cuestionar el auto inadmisorio, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora por cuanto no fue objeto de recursos. 3) Los cinco (5) días para subsanar el recurso extraordinario de revisión otorgados en el auto inadmisorio de 7 de diciembre de 2023, notificado por estado el 15 de diciembre de 2023, vencieron el 15 de enero de 2024, sin que para esa fecha se corrigiera la demanda y, si bien es cierto que la parte actora acreditó en forma posterior el envío electrónico del recurso y sus anexos a la dirección electrónica oficial de la Rama Judicial, lo hizo en forma extemporánea. 4) Tampoco es de recibo que el envío inicial del recurso y sus anexos realizado a otro correo electrónico distinto que hace parte de las dependencias de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar haya acreditado el cumplimiento del mencionado requisito de la demanda, debido a que se debe acudir a los canales electrónicos oficiales para efectos de notificaciones judiciales propios de la respectiva entidad que, como bien ya sabía la parte demandante, era el correo 6 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00161-00 (70.446) Actor: José Ómar Turizo Mojica y otros Recurso extraordinario de revisión Súplica electrónico “deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”8 y no otro, en efecto, el artículo 197 del CPACA dispone que las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. 5) En ese mismo sentido, no son aplicables los principios “pro damato” o “pro actione” invocados por la parte actora, por el hecho de que en este caso no existe duda sino certeza sobre el incumplimiento, sin justa causa, de la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio, circunstancia que acarrea como consecuencia jurídica el rechazo del recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se confirmará el auto de 31 de enero de 2024.
R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto de 31 de enero del 2024 a través del cual el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora. 2°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 8 El cual aparece publicado en la página electrónica oficial de la Rama Judicial.