CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE DEMANDA ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría Distrital de Movilidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la asociación sindical SINTRAMOV presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 proferido por el presidente de la CNSC y el representante legal de la Secretaría Distrital de Movilidad «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad – Proceso de Selección No. 1487 de 2020 – Distrito Capital 4» y su anexo. - Acuerdo 041 del 2 de febrero de 2021 «por el cual se corrige el artículo 7, con relación al numeral 4º de los Requisitos Generales para participar en el Proceso de Selección en la Modalidad de Ascenso del Acuerdo No. 0409 del 30 de diciembre de 2020, en el marco del Proceso de Selección No. CNSC - 1487 de 2020 de la Secretaría Distrital de Movilidad - Convocatoria Distrito Capital 4» y su anexo.
En escrito aparte solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA. Inicialmente, el asunto fue recibido en el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá que ordenó su remisión por competencia al Consejo de Estado mediante providencia del 16 de febrero del 2022, en donde se repartió a la Sección Primera.
Por medio de auto del 25 de marzo del 2022, se ordenó la remisión del proceso a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13-2 del Acuerdo 080 de 2019, en atención a que «el asunto objeto de controversia en el presente medio de control de nulidad versa sobre temas laborales». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto Competencia En este caso, se demandó la nulidad de los acuerdos 409 del 30 de diciembre del 2020 y 41 del 2 de febrero de 2021, actos administrativos de contenido general, proferidos por una autoridad del orden nacional (CNSC).
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que se discute la legalidad de los actos que convocan al proceso de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: Demandante: Yesid Edilberto Pedraza Colmenares, quien se identificó como representante legal del sindicato SINTRAMOV y, al efecto, acreditó la calidad de presidente de la organización sindical con la constancia de registro de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo.
Demandado: la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, se observa que el representante legal de la Secretaría Distrital de Movilidad también intervino en la expedición del Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 cuya nulidad se solicitó. Por lo tanto, se inadmitirá la demanda para que se integre el contradictorio con esta entidad.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad de los acuerdos 409 del 30 de diciembre del 2020 y 41 del 2 de febrero de 2021, por los cuales se reguló el «Proceso de Selección 1487 de 2020 – Distrito Capital 4», de manera que se cumple con esta exigencia. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.
Normas violadas y concepto de su violación Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden supranacional, constitucional y legal vulneradas, y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa a los actos demandados de estar viciados de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse y vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo.
Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente, aportó copia de los acuerdos demandados y la constancia de publicación en la página web de la CNSC, que puede ser consultado en el link https://www.cnsc.gov.co/node/451, con lo cual dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166-1 del CPACA.
Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: Demandante: sindicatosintramov@movilidadbogota.gov.co Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co La parte demandante omitió la información atinente a la dirección física o electrónica de la Secretaría Distrital de Movilidad, pese a que también intervino en la expedición de los actos acusados, por lo que no satisfizo esta exigencia. 8.
Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda Este requisito no se encuentra satisfecho pues no se acreditó el envío simultáneo de la demanda a la CNSC y al Distrito Capital, a través del cual debe comparecer la Secretaría Distrital de Movilidad, razón suficiente para inadmitir la demanda, con el fin de que se subsanen los defectos advertidos, puesto que la solicitud de la medida cautelar no exime del cumplimiento de este requisito, pues no se trata de una previa a las que alude el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por el Sindicato de trabajadores de la Secretaría Distrital de Movilidad, SINTRAMOV, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: Integre el contradictorio con las entidades que expidieron el Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020, cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control. Indique la dirección en la cual se pueden efectuar notificaciones del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad.
Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás entidades demandas, y de sus anexos, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JNFG