Micelio
25000232600020110037501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-11

Radicación interna: 54994 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alfonso Santiago Ramirez, Maria Lucia Acuña Morales De Santiago, Jose Concepcion Acuña Moreno·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023 Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Privación de la libertad – Hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad// Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – incautaciones en el marco de proceso penal – deterioro del bien Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad por la supuesta comisión de varios delitos, entre ellos, secuestro simple, así como hurto agravado y calificado.

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado e incautó un vehículo de su propiedad. En juicio, se profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada en segunda instancia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 2 de 16 1. El 15 de abril de 20112, Luis Alfonso Santiago Ramírez, con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que experimentó el demandante principal, así como por la retención de un camión de su propiedad. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascriben): “PRIMERA.- LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia son administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables por los daños morales y materiales, causados al Señor LUIS ALFONSO SANTIAGO RAMIREZ, a su cónyuge MARIA LIGIA ACUÑA MORALES DE SANTIAGO Y, al Sr. JOSÉ CONCEPCIÓN ACUÑA MORENO, (padre de la segunda y suegro del primero), con ocasión de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el primero de los nombrados Sr. LUIS ALFONSO SANTIAGO RAMIREZ, desde el día 17 de Agosto de 1999 hasta el día 18 de Agosto de 2000, esto es, durante 366 días, sindicado como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y secuestro simple, delitos imputados que no cometió como autor ni como coautor y, de los cuales fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, con sentencia de 14 de Noviembre de 2008, lo que constituyó la privación injusta de la libertad del citado señor.

SEGUNDA.- [las demandadas] son administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables por los daños morales y materiales, causados a [los demandantes] (…), por haberle impuesto al Sr. LUIS ALFONSO SANTIAGO RAMIREZ la carga de soportar con sufrimiento y aflicción, junto con su familia, la incriminación penal durante 9 años, 3 meses y 2 días, sindicado como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y secuestro simple, delitos que no cometió como autor ni como coautor, cargos imputados de los que fue absuelto.

Y, por lo más intenso en el desespero, miedo y angustia de él y de su familia que soportaron cuando se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria (de 27 de Julio de 2007) en contra de LUIS ALFONSO SANTIAGO RAMIREZ, desde el 28 de Julio de 2007 y, hasta el 19 de Noviembre de 2008 en que se conoció la sentencia absolutoria de la Sala TERCERA.- [las demandadas] son, igualmente, administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables por los daños morales y materiales, causados a [los demandantes] (…), con ocasión de la retención del vehículo, camión de placas UTW-203 de propiedad de mi poderdante LUIS ALFONSO SANTIAGO RAMIREZ de la cual fue objeto, desde el mismo día 17 de Agosto de 1999 hasta el día 10 de Marzo de 2009, (fecha ésta del oficio de entrega del automotor), esto es, durante Nueve (9) años, Seis (6)Meses y Veinte y Un (21) días, tiempo durante el cual, permaneció inmovilizado a órdenes de las respectivas autoridades, lo que impidió la explotación económica del automotor, en perjuicio del patrimonio de su propietario.

Además, por el lapso adicional de paralización del automotor, desde el día 11 de Marzo de 2009 y hasta la fecha de la sentencia condenatoria, si la hay, ya que se ha prolongado la inactividad económica del vehículo por las mismas causas imputables a las entidades públicas demandadas, por haber quedado inservible con motivo del deterioro que sufrió durante cerca de 10 años, a cielo descubierto, al sol y al agua en el parqueadero, ya que los componentes metálicos del 2 Folio 48 del Cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 3 de 16 vehículo se oxidaron y los no metálicos se pudrieron, quedando degradado total y funcionalmente, lo que hace que el automotor no se haya podido explotar económicamente después de la orden de entrega a su propietario, por carecer, éste, de recursos económicos para repararlo”. 3.

Como consecuencia de esas pretensiones, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales y materiales, que se cuantificaron así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Alfonso Santiago Ramírez Víctima directa 100 SMLMV María Ligia Acuña Morales Esposa 100 SMLMV Maira Jinneth Santiago Acuña Hija 40 SMLMV Lina Marcela Santiago Acuña Hija 36 SMLMV Luis José Santiago Acuña Hijo 32 SMLMV José Concepción Acuña Suegro 70 SMLMV Daño emergente Luis Alfonso Santiago Ramírez Víctima directa -$900.000 y $4’000.000 por honorarios - $528.194 valor de la caución - Diferencia del valor del precio del precio del camión al momento de la restitución María Ligia Acuña Morales Esposa 60’000.000 y $2’925.000 Maira Jinneth Santiago Acuña Hija $22’000.000 Lina Marcela Santiago Acuña Hija $18’000.000 Luis José Santiago Acuña Hijo $14’000.000 José Concepción Acuña Suegro $7’300.000 y $2’100.000 Lucro cesante Luis Alfonso Santiago Ramírez Víctima directa -$450.000 mensuales durante el periodo de la privación. -8,7 meses de salario (tiempo en que habría conseguido nuevo empleo). - Producción del vehículo entre el 17 de agosto de 1999 hasta el 10 de marzo de 2009, en razón de $7’000.000 mensuales. - Producción del vehículo entre la fecha de entrega y la del fallo condenatorio, debido a que quedó inservible. - Intereses sobre el rendimiento mensual María Ligia Acuña Morales Esposa $42’000.000 Maira Jinneth Santiago Acuña Hija $60’000.000 Lina Marcela Santiago Acuña Hija $48’000.000 Luis José Santiago Acuña Hijo $36’000.000 José Concepción Acuña Suegro $33’188.980 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 17 de agosto de 1999, Luis Alfonso Santiago Ramírez fue capturado, dado que, en una finca de su propiedad, había sido “desguezado” un camión que, días antes, había sido hurtado y cuyo conductor, así como su tripulante, habían sido víctimas de secuestro.

Además, Luis Santiago Ramírez instaló partes del vehículo robado en un camión de su propiedad (las llantas y la carrocería la había llevado a un taller para que fuera recortada). En razón de lo anterior, fue capturado y el vehículo de su propiedad fue aprehendido por la Fiscalía. Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 4 de 16 6. 2) El actor fue vinculado al proceso penal por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con porte ilegal de armas y secuestro simple, al haber permitido el estacionamiento de un camión hurtado y haber recibido, en contraprestación, las llantas y otros elementos del mismo.

Sin embargo, la entrega de esos elementos, cuya real procedencia desconocía, obedeció al acuerdo celebrado con Luis Antonio Velásquez Gutiérrez, a quien consideraba como una persona honorable, trabajadora y conocida en la región. 7. 3) El 24 de agosto de 1999 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de dichos delitos3.

La Fiscalía se negó a hacer la entrega del vehículo de propiedad de Luis Santiago Ramírez y decretó su embargo y secuestro. El 30 de noviembre del mismo año se profirió resolución de acusación. 8. 4) El 27 de julio de 2007, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de descongestión de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Alfonso Santiago Ramírez, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 14 de noviembre de 2008, con fundamento en que, ni la Fiscalía, ni el Juzgado de conocimiento establecieron las circunstancias en las que el vehículo hurtado fue llevado a la finca Pedregal (de propiedad de la progenitora de aquel), de manera que no podía deducirse que el procesado era integrante de una banda criminal, por lo que su comportamiento pudo configurar el delito de receptación. 9. 5) La defensa del procesado había solicitado que se encaminara la investigación a la posible comisión del delito de receptación, en lugar de aquellos por los que se adelantó todo el proceso.

En la Sentencia del Tribunal se ordenó la restitución del vehículo de propiedad del demandante, el cual “quedó reducido en su valor y convertido en chatarra, por el deterioro o degradación después de 10 años inactivo, al sol y al agua en el parqueadero, expuesto a la intemperie, a cielo descubierto a órdenes de las autoridades judiciales”. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial alegó como excepciones la “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que “una persona de bien, nunca le pondría como repuestos a su automotor, partes de vehículos hurtados”4. Indicó que, en esas condiciones, existían razones suficientes para restringir el derecho a la libertad de Luis Alfonso Santiago, pues “existieron motivos fundados que objetivamente fueron verificados por la policía judicial tras hallar en el sitio donde se encontraba las partes del automotor hurtado”.

Asimismo, alegó como defensa la “aplicación del principio de unidad de decisión o unidad de respuesta”, con respaldo en que, de la valoración probatoria del caso penal, cabía hacer varias hipótesis, y que la de la sentencia 3 Según la demanda, mediante auto de “14 de agosto de 1999” se concedió la libertad condicional al procesado, la cual se materializó “el 18 de agosto de 1999”, una vez pagó la respectiva caución. 4 Folios 83 al 92 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 5 de 16 condenatoria penal resultaba razonable y coherente, lo que excluía el error judicial, al margen de que el Tribunal que desató el recurso de apelación hubiera tenido otra interpretación. Por último, propuso la “Caducidad procesal de la acción”, que, a su juicio, debía contarse desde la fecha de la sentencia absolutoria de primera instancia5. 11.

La Fiscalía General de la Nación alegó que la imposición de la medida de aseguramiento “obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado”, ya que había pruebas de que el actor estaba “directamente relacionado con los hechos delictivos”. Propuso la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, debido a que el juzgado que condenó al demandante se basó en una “posible certeza para proferir el respectivo fallo, panorama legal que no se exige para la Fiscalía General de la Nación, pues el ente investigador podrá proferir resolución de acusación basando en pruebas semi plenas que no impliquen total certeza”6. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación ilegítima de la libertad alegada en la demanda, con base en un régimen objetivo, en el que resultaba intrascendente el análisis de la legalidad de las determinaciones que afectaron ese derecho7.

En efecto, como Luis Alfonso Santiago estuvo privado de la libertad por un año y un día, ese daño era atribuible a la Fiscalía y a la Rama Judicial, porque no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. De todas maneras, precisó que, la sola vinculación del demandante al proceso penal, como las molestias que ello ocasionó, eran cargas que estaba en la obligación de soportar. 13.

Como indemnización de perjuicios reconoció, a título de daño emergente, los honorarios que el demandante pagó para su defensa (aunque de manera parcial) y la indexación de la suma que pagó a título de caución; accedió a las pretensiones de lucro cesante relacionadas con los salarios que no pudo percibir por estar privado de su libertad y profirió condena en abstracto para liquidar el 5 Folios 55 al 61 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 65 al 75 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 En la parte resolutiva (en la forma en que quedó luego de que el fallo se corrigiera [fl. 311-314.

C. Consejo de Estado]) se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) // SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales de que fueron objeto los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Santiago Ramírez”.

En el ordinal “TERCERO” condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial a “…pagar a cada uno de los demandantes de manera proporcional en un cincuenta (50%) cada una de las siguientes sumas de dinero…”, por daño emergente (gastos de honorarios profesionales a un abogado [$7’913.654,95] e indexación del valor de la caución [$355.764,38]); lucro cesante (salarios dejados de percibir durante el periodo de la privación [$18’411.951]) y perjuicios morales, que reconoció en cuantía de 90S.M.L.M.V. a favor de la víctima directa, la misma cantidad para su cónyuge y cada uno de sus 3 hijos y 13.5 S.M.L.M.V a favor del suegro de la víctima directa, a quien tuvo por tercero a falta de prueba del parentesco.

En el ordinal “CUARTO” se dispuso: “CONDENAR en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la RAMA JUDICIAL y ordenar establecer el quantum de la obligación a título de lucro cesante, por concepto de ganancias dejadas de percibir con ocasión de la retención del vehículo de placas UTW-203 de propiedad del señor Luis Alfonso Santiago Ramírez, la cual se realizará a través de un incidente de regulación de perjuicios que se realizará en aplicación a las reglas previstas en el presente proveído, los valores probados dentro del mencionado incidente estarán a cargo de las demandadas en la misma proporción indicada en el numeral tercero de la presente decisión. // QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 6 de 16 lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el camión de propiedad de la víctima directa. Reconoció perjuicios morales a favor de todos los demandantes y denegó las demás pretensiones de la demanda, que limitó a la indemnización de la diferencia de valor del camión al momento de su restitución y el daño emergente alegado por María Ligia Acuña Morales (esposa). 1.4.

Recursos de apelación 14. La parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante “por la retención del vehículo” en la forma en que fue solicitado en la demanda (esto es: por la imposibilidad de explotarlo por 9 años, 6 meses y 21 días; por el periodo adicional que va desde su entrega hasta la fecha de la sentencia y por los intereses del rendimiento mensual), en la medida en que, en criterio de la parte actora, a partir de la prueba pericial se demostró que la improductividad del vehículo le causó al demandante un perjuicio por $963.832.204,56.

Además, pidió que se reconociera a la víctima directa el daño emergente de la diferencia del valor entre el precio que se pagó por él y su valor actual, teniendo en cuenta que era chatarra, valor que en el dictamen se estimó en $45’000.000. Asimismo, reclamó que se accediera a la indemnización del daño emergente y el lucro cesante reclamado por los hijos del demandante y su esposa.

Argumentó que, “…todas las anteriores solicitudes están sustentadas en la prueba documental aportada ( ), por la prueba testimonial (…) [y] por el dictamen pericial rendido…”8. 15. La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo recurrido. Al respecto, alegó que el demandante “tuvo participación activa” en la comisión del delito investigado, de manera que su conducta fue causa eficiente de la investigación penal, lo que configuraba la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.

Además, insistió en que la medida de aseguramiento se fundó en las pruebas disponibles y que se ajustó a las exigencias de forma y fondo previstas por la ley. Por último, con respaldo en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 1994, manifestó que las personas estaban en el deber de soportar la detención, cuandoquiera que se daban los presupuestos para restringir el derecho a la libertad9. 16.

La Rama Judicial también solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Insistió en que, la diversidad de criterios entre las sentencias penales que se profirieron en el caso de Luis Alfonso Santiago, “era simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial”, lo que no implicaba error judicial. Agregó que, como en su momento existían indicios serios de responsabilidad, la privación de la libertad era una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. 8 Folios 316 al 323 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 259 al 267 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 7 de 16 17. Reiteró que estaba demostrada la causa eximente de hecho exclusivo de la víctima, pues el demandante, como lo argumentó el juez penal que conoció de la primera instancia, encontró que había tenido participación en los delitos investigados.

En línea con lo anterior, cuestionó por incongruente la sentencia recurrida, pues en ella se sostuvo que no había irregularidades en la vinculación del demandante al proceso penal, sobre todo porque por su propia conducta había activado el aparato judicial y, sin embargo, el fallo terminó por condenar a la Rama Judicial por una responsabilidad objetiva, desconociendo la referida eximente de responsabilidad, que no se declaró probada en la parte resolutiva. 18.

Cuestionó que se hubiera reconocido como perjuicio el pago de honorarios, pues el acto del pago de los mismos no quedó debidamente acreditado, ya que no bastaba simplemente con una afirmación o un certificado en ese sentido. Por último, manifestó que se presentó en este caso otra causal eximente, que consistía en que, si la responsabilidad penal de la víctima directa no se demostró, entonces debía valorarse la incidencia que en la privación de la libertad tuvieron los informes de la policía de Cáqueza que sirvieron para dictar la medida de aseguramiento. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo del daño por la privación injusta de la libertad; 2.3. Análisis sustantivo del daño por la incautación del vehículo; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. Los demandantes pidieron la indemnización de los perjuicios que les causó 1) la privación de la libertad de Luis Alfonso Santiago Ramírez, 2) su vinculación a un proceso penal por un periodo considerable de tiempo, 3) y la incautación de un vehículo de propiedad del demandante principal, el cual fue aprehendido por todo el tiempo que duró la actuación penal y fue restituido inservible.

Frente a la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación replicaron que no debió declararse su responsabilidad patrimonial, en la medida en que actuaron conforme a derecho en las decisiones que se adoptaron dentro de la actuación penal y que, en todo caso, el daño era atribuible al hecho exclusivo de la víctima directa o de un tercero. El extremo actor, por su parte, solicitó que la condena se extendiera a los perjuicios que no reconoció el Tribunal Administrativo. 20.

Está probado que el demandante fue vinculado a un proceso penal y que, con ocasión del mismo, estuvo privado de la libertad entre el 17 de agosto de 1999 y el 18 de agosto de 2000, como “presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y secuestro simple”10. 10 Según la Resolución de Acusación proferida el 30 de noviembre de 1999 (folios 1-12 del cuaderno 5 del Tribunal).

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 8 de 16 Asimismo, se demostró que el vehículo de su propiedad fue aprehendido con ocasión de dicho trámite y que le fue reintegrado una vez que fue absuelto de los delitos por los que fue enjuiciado. 21.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que exoneró de responsabilidad penal al demandante quedó ejecutoriada el 26 de enero de 200911 y el 15 de abril de 2011 se presentó la demanda, la cual, en relación con el 1) daño por la privación ilegítima de la libertad y la 2) vinculación al proceso penal por más de 9 años, se promovió dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., si se repara en que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió la caducidad entre el 15 de diciembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.

La acción para reclamar la indemnización de perjuicios por la 3) incautación del vehículo de propiedad del demandante principal se ejerció, asimismo, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la orden de restitución se dio en la sentencia complementaria de 12 de diciembre de 2008, que quedó en firme el 26 de enero de 2009. 22. 1) En relación con el daño por la privación injusta de la libertad, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia, debido a que no hay responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue consecuencia de un hecho atribuible a Luis Alfonso Santiago, concretamente, por haber realizado afirmaciones contradictorias en su diligencia de indagatoria. 23.

A propósito de la 2) vinculación del demandante principal al proceso penal por espacio de 9 años, 3 meses y 2 días, la Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento y confirmará la sentencia apelada, en la medida en que el recurrente no cuestionó que, a juicio del Tribunal, dicha vinculación no fue ilegítima. 24. Finalmente, en punto a la 3) retención del vehículo por el tiempo que duró la investigación, aunque ese daño quedó demostrado, advierte la Sala que en la demanda no se expusieron razones por las cuales la aprehensión del vehículo de propiedad de Luis Alfonso Santiago a la actuación penal fue ilegítima, carga en que la parte actora es insustituible.

El hecho de que se haya producido una privación injusta de la libertad, no conlleva razonar, necesariamente, que dicha aprehensión también lo fue. En todo caso, como tesis subsidiaria, la Sala pondrá de presente que la parte actora no demostró el perjuicio que asoció a ese daño (el lucro cesante por la imposibilidad de explotarlo económicamente).

En esas condiciones, acerca de la retención del vehículo, la Sala concentrará el análisis exclusivamente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto de presente por la parte actora, que alegó que el vehículo fue 11 La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se profirió el 14 de noviembre de 2008 y fue adicionada el 12 de diciembre del mismo año. Además, obra la constancia de ejecutoria de la sentencia complementaria.

Folios 18, 40 y 51 del cuaderno 3 del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 9 de 16 reintegrado inservible, aspecto (daño emergente) que tampoco fue debidamente acreditado. 25.

Con esa delimitación, la Sala hará el estudio de responsabilidad sobre los daños 1) y 3) en orden sucesivo, y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Análisis sustantivo del daño por la privación injusta de la libertad 26. En esta parte de la decisión, se tendrá probado el daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, se expondrán las razones por las cuales ese daño, como lo alegaron las entidades demandadas, es atribuible a un hecho exclusivo de la víctima que configura una causa eximente de responsabilidad. 2.2.1. Identificación del daño 27. El daño se configuró en este caso por la privación de la libertad de Luis Alfonso Santiago Ramírez, que se extendió, desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 18 de agosto de 2000.

El 17 de agosto 1999 se produjo la captura del demandante12, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de agosto siguiente13. Consta que ese mismo día, la Fiscalía le solicitó a la Policía Nacional que lo mantuviera en sus instalaciones, al estar sindicado del delito de hurto y otros, mientras se encontraba un lugar de reclusión14.

El 24 de agosto del mismo año se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva15; ese mismo día se expidió la boleta de encarcelación. La libertad fue concedida por el Juzgado Penal del Circuito mediante providencia de 14 de agosto de 2000, como consecuencia de que habían trascurrido más de 6 meses desde la acusación, sin que se realizara la correspondiente audiencia pública, razón por la cual se concedió la libertad provisional16.

Luis Alfonso Santiago Ramírez prestó caución y suscribió diligencia de compromiso el 18 de agosto de 2000, día en el que se expidió la boleta de libertad17. 2.2.2. Análisis del hecho de la víctima 28. En la Resolución de 24 de agosto de 1999, la Unidad Seccional Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá definió la situación jurídica de Luis Alfonso Santiago Ramírez y Fredy Alexander Velásquez Ruíz. En la resolución se explicó que, la investigación penal inició con la captura de 3 personas, Alexander Gómez, Dinael Rocha y William Barrera, el primero de los cuales reconoció que había colaborado en el hurto de un camión y su carga, 12 Folios 137 y 152 del cuaderno 6 del Tribunal 13 Folio 171 ídem. 14 Folio 183 ídem. 15 Folios 202 al 214 ídem. 16 Folios 116 al 120 del cuaderno 2 del Tribunal. 17 Folios 123 al 125 ídem.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 10 de 16 la noche del 29 de julio de 1999. Indicó la Fiscalía que, en desarrollo de la actuación, el 17 de agosto del mismo año se recuperó el camión y se materializó la captura de Santiago Ramírez y Velásquez Ruíz, a quienes se les encontraron instalados en vehículos de su propiedad elementos del camión que había sido hurtado. 29.

A juicio de la Fiscalía, las explicaciones ofrecidas en la indagatoria por Luis Alfonso Santiago Ramírez no eran suficientemente claras e, incluso, varios apartes de su relato resultaban contradictorios. En efecto, a pesar de que aquel inicialmente manifestó que había concertado con un tercero que el vehículo fuera dejado en una finca de propiedad de su madre y que por ello recibiría la suma $500.000, debido al servicio de parqueadero (valor que en sí resultaba extraño, por la cuantía, para un arrendamiento de tipo rural), posteriormente reconoció que dicho bien había sido desarticulado en ese mismo lugar (no obstante, de que solo se había acordado estacionarlo), que partes de ese camión las trasladó a Bogotá y que, incluso, varios de sus repuestos también fueron instalados en un vehículo de su propiedad, sin que precisara las razones por las cuales había variado el objeto de su intervención. 30.

Precisamente, a partir de la resolución de definición de la situación jurídica, se advierte que la fiscalía construyó un indicio grave debido a las contradicciones en las que incurrió el sindicado en su diligencia de indagatoria. Por ejemplo, manifestó que había celebrado un contrato de parqueadero (depósito), sin embargo, el lugar no se usó para guardar el vehículo, sino para desarticularlo.

Además, admitió que, finalmente, no había recibido la suma de dinero que se le había prometido como contraprestación por ese servicio, dado que, en lugar de los $500.000, se le terminaron dando partes del vehículo hurtado. 31. Así, frente a la presunta responsabilidad de Luis Alfonso Santiago Ramírez en los delitos que se investigaban (que preliminarmente se identificaron como hurto agravado y calificado, en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas y secuestro simple), la fiscalía sostuvo que existían elementos de juicio suficientes que revelaban la materialidad de las conductas imputadas, así como su intervención en ellas (se trascribe): “Las explicaciones que brindan los aquí sindicados Velásquez Ruíz y Santiago Ramírez de ser ajenos a los hechos ocurridos en la noche del 29 de julio para amanecer treinta en jurisdicción de esta población, no tienen ningún respaldo probatorio y antes por el contrario aparece en contra de los mismos el indicio de tenencia de partes del automotor robado, sin que explicaran fehacientemente la forma ‘lícita’ en que aparentemente pudieron adquirirlos y sí la prueba indica que Luis Alfonso Santiago Ramírez podría ser el mencionado Alfonso que participó en los hechos directamente en el apoderamiento del vehículo y los pollos, según afirma Alexander Gómez, Dinael Rocha, y Wiliam Barrera y porque además las características del tal Alfonso son muy similares a las de Luis Alfonso Santiago Ramírez.

Se deduce que Luis Alfonso Santiago Ramírez es uno de los integrantes de la banda o empresa criminal y que bien pudo haber estado en el lugar de los hechos del apoderamiento del camión y los pollos o bien dentro de la división del trabajo criminal, le Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 11 de 16 correspondía llevar al camión a otro sitio, deshuesarlo y proceder a utilizar partes del mismo y vender, distribuir el resto para provecho de todos, porque en primer lugar como que casi no se veía con el llamado Luís Velásquez, en segundo lugar porque de autos no se sabe que éste tuviera parqueadero en la mencionada finca y más bien si llevó allí ese vehículo hurtado para los fines de despedazarlo y obtener provecho real de todo el reato; en tercer lugar no existe ningún documento que acredite una supuesta negociación de parqueo, en cuarto lugar porque de bulto se observa que Luis Alfonso Santiago Ramírez sí era sabedor de la procedencia del vehículo, procedencia ilícita producto del hurto, en quinto lugar porque no se entiende como se le iba a ofrecer la suma de quinientos mil pesos por guardar un vehículo únicamente por ocho días, suma que no se compagina con un parqueo y menos en una finca; en sexto lugar porque si era para guardarlo supuestamente terminó deshuesado y las partes distribuidas, incluso hasta Bogotá y utilizadas en un camión de su propiedad.

(…) [E]stamos en presencia de una empresa crimimal con división de trabajo, donde unos se apoderaron del vehículo y su cargamento, otros cuidaron con armas de fuego y retuvieron al conductor y al ayudante, otros transportaron los pollos a un galpón, otros se llevaron el camión a otro lado para finalizar en jurisdicción de Cáqueza dehuesado, otros lo deshuesaron, otros procuraban utilizar y distribuir partes del vehículo, entre ellos los señores Velásquez Ruíz y Santiago Ramírez, hasta el punto que utilizaron las partes para vehículos de su propiedad (…) y como tal (…) son parte integrante de la agencia criminal y deberá endilgarseles a título de dolo los mismos delitos adecuados a los tres procesados restantes; pues en sus contras aparece prueba testimonial que corrobora que por información de que había un desghuezadero de vehículos en la finca ubicada en la Vereda la Hoya de Santiago, fueron encontrados allí las partes del camión Kodiak en poder y bajo la tutela del señor Santiago Ramírez, prueba indiciaria constituída por el hecho de habérseles encontrado incluso en sus vehículos partes de lo hurtado, es decir tenencia de partes del objeto del hurto, indicio de mentira y mala justificación al tratar de hacer ver a la Fiscalía que únicamente, el uno compró el cojín del camión hurtado y el otro prestó la finca para deshuezar el camión y utilizó las llantas del vehículo hurtado para un camión de su propiedad…”18 -se resalta-. 32.

Como se puede observar, en dicha decisión, la fiscalía entendió que las inconsistencias en que incurrieron los investigados daban cuenta de que pretendían evadir su responsabilidad penal. Así, el hecho de que Luis Alfonso Santiago ofreciera en su indagatoria una versión que él mismo alteró, sin explicar razonablemente las causas por las cuales varió el objeto de su servicio o su remuneración, llevó de manera fundada a que la Fiscalía concluyera que aquel tenía probable participación en los hechos que eran materia de investigación, motivo por el cual procedía la imposición de una medida de aseguramiento intramural. 33.

En otros términos, que el demandante principal hubiera suministrado varias versiones de los hechos, era una vicisitud que le restaba credibilidad a su posición e hizo, razonablemente, concluir al funcionario de conocimiento que lo pretendido era eludir la acción de las autoridades respecto a la investigación y juzgamiento de los delitos investigados.

Así las cosas, dado que la actuación del demandante incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, motivo por el cual debían 18 Folio 202-214 del cuaderno 6 del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 12 de 16 negarse las pretensiones de la demanda, pues el daño por privación de la libertad no es atribuible a las autoridades demandadas. 2.3.

Análisis sustantivo del daño por la incautación del vehículo 34. En este caso quedó acreditado que el vehículo de propiedad de Luis Alfonso Santiago fue objeto de aprehensión el 18 de agosto de 1999, momento en el que fue dejado en el parqueadero Auto Cáqueza por miembros del departamento de Policía de ese municipio19. Con posterioridad, mediante Auto de 20 de octubre de 1999, la Fiscalía decretó el embargo y secuestro del mismo, decisión en contra de la cual no se interpusieron recursos20. 35.

La Sala ya indicó que la parte demandante no expuso las razones concretas por las cuales ese daño era antijurídico y que, por lo mismo, no estaba en la obligación de soportar los perjuicios que del mismo se derivaron. 36. Ahora bien, como tesis subsidiaria a la negativa de la reparación de ese daño, la Sala expondrá que, en este caso, no se cumplió con la carga de la prueba del lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar económicamente ese bien por el tiempo en que estuvo retenido, como pasa a explicarse. 37.

El propio afectado reconoció en su indagatoria que, “de vez en cuando”, hacía viajes con su camión. La mayoría de los testigos coincidieron en que la explotación económica de ese vehículo por parte de Luis Alfonso Santiago Ramírez era, en cierto punto, complementaria de su actividad principal como trabajador, sin indicar un ingreso aproximado por tal concepto. 38.

La falta de habitualidad o regularidad del ingreso son circunstancias que permitirían concluir que el perjuicio reclamado tendría carácter incierto y que, como tal, no procedía su indemnización. En esas condiciones, la prueba de la afectación tenía que venir muy bien caracterizada. En este caso no se aportaron elementos de juicio que acreditaran, de manera incontrastable, a cuánto ascendió el lucro cesante alegado por el extremo actor por tal concepto.

Además de que los testigos nada refirieron sobre el particular, con la demanda se solicitó que se oficiara a empresas transportadoras para que informaran “…cuáles son las ganancias económicas mensuales, tanto brutas como líquidas, de acuerdo a criterios medios, esto es, las ganancias habituales o normales que en el movimiento regular acostumbrado (…) tiene un vehículo de carga de las siguientes características…”21. 39.

Aunque una de esas empresas respondió que, por experiencia un vehículo parecido podía producir $4’000.000 y que sus gastos no podían ser inferiores al 85% del valor recibido22, lo cierto es que la extensión del perjuicio no podía 19 Folios 152 al 159 del cuaderno 6 del Tribunal. 20 Folios 274 y 275 del cuaderno 6 del Tribunal. 21 Folio 43 del cuaderno 1 del Tribunal. 22 Folio 109 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 13 de 16 determinarse de esa forma. En primer lugar, porque está demostrado que el vehículo no se explotaba de manera permanente y en segundo lugar, y tal vez más importante, porque el lucro cesante no se podía calcular a partir de la aptitud productiva que, en abstracto, tenía el vehículo del demandante o uno de similares características, sino a partir de la pérdida concreta experimentada por el afectado. 40.

En materia de lucro cesante, lo que se indemniza no es la pérdida del potencial productivo de un bien, o las probabilidades que existían de recibir un provecho económico como consecuencia de su utilización; se repara el provecho concreto que ese bien le reportaba a su dueño, poseedor o tenedor y que dejó de percibir como consecuencia directa del daño, provecho que, por lo mismo, debe ser establecido frente a la situación particular de la víctima y al que queda limitada la indemnización. 41.

Por la inconsistencia anotada, los oficios solicitados por el demandante no eran idóneos para acreditar el lucro cesante. La misma falencia es predicable del dictamen pericial que se practicó en la primera instancia. Por efecto de la forma en la que la parte actora solicitó la peritación23, el experto tomó como base para calcular el lucro cesante las ganancias que, en abstracto, un vehículo de similares características a las del demandante principal estaba llamado a producir24, lo cual se opone, como se indicó, al carácter particular y concreto que debe tener el perjuicio que se estudia; además, el dictamen habría partido de una premisa equivocada: asumir que el vehículo se explotaba de manera permanente, cuando está probado que no era así. 42.

En conclusión, Luis Alfonso Santiago planteó un escenario de liquidación del lucro cesante que no estaba acorde con su realidad económica y, en ausencia de elementos de juicio que dieran cuenta de la suma a la cual ascendían sus ingresos ocasionales, el defectuoso cumplimiento de la carga probatoria imponía negar la indemnización pretendida.

Lo anterior se afirma, valga precisarlo, sin perjuicio de que el motivo principal para negar la reparación de este perjuicio está dada porque la parte actora, en su demanda, no expuso las razones por las cuales el daño que consistió en la aprehensión del vehículo de propiedad de aquel era antijurídico. 43. Por otra parte, aunque asociado asimismo a la incautación del vehículo, la parte actora cuestionó de manera expresa en la demanda que el vehículo de 23 En la solicitud del dictamen, la parte actora solicitó: “Que [el perito] cuantifique la pérdida sufrida por el propietario del automotor, lucro cesante, bajo juicios de probabilidad o razonabilidad, con criterios medios, es decir, las ganancias habituales o normales en en el en (sic) la actividad económica del sector de carga por vía terrestre, que tiene un camión de las características dichas, durante el tiempo en que estuvo inactivo económicamente a órdenes de las autoridades judiciales, retención del vehículo, camión de placas UTW-203 de propiedad de mi poderdante Luis Alfonso Santiago Ramírez de la cual fue objeto, desde el mismo día 17 de agosto de 1999 hasta el día 10 de marzo de 2009, esto es, durante nueve (9 ) años, seis (6) meses y veinte y un (21) (sic) días…” (folios 45 y 46 del cuaderno 1 del Tribunal). 24 Al respecto, el perito indicó: “Para determinar el valor del lucro cesante, se tomará la suma que percibía en agosto de 1999 como renta neta mensual promedio de un millón setecientos mil pesos m/cte ($1.700.000), cifra resultante de realizar una investigación de campo entre diferentes propietarios de vehículos similares y de varias empresas que prestan servicio para la época de los hechos, valor que representa la renta neta despojada de otros conceptos y gastos para reparaciones y/o mantenimiento, tales como combustible, aceites, filtros (aceite, aire y combustible), pastillas de frenos, batería, llantas, etc.” (folio 176 del cuaderno 1 del Tribunal).

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 14 de 16 propiedad de Luis Alfonso Santiago, una vez que este fue absuelto de responsabilidad penal, le fue restituido inservible, motivo por el cual reclamó como indemnización la diferencia de valor que experimentó ese bien entre el momento en el que fue aprehendido y el de su restitución, perjuicio que corresponde a un daño emergente. 44.

En este caso, sin embargo, no existe prueba de que el vehículo se restituyó en las condiciones alegadas en la demanda. Aunque dentro de las copias del expediente penal está incluida el acta de inventario en la que constan las condiciones en las que el vehículo fue dejado en un parqueadero de Cáqueza, al expediente (o a las copias que con destino a este proceso se remitieron) no se incorporó el acta que de la restitución del vehículo debió haber sentado el juez que, en la sentencia absolutoria, fue comisionado con ese fin.

Ese vacío impide determinar si el camión se deterioró de manera grave mientras su custodia la tuvieron las entidades demandadas, mucho menos hacer juicios de valor acerca de si, por el presunto deterioro, debían responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 45. La Sala debe agregar que, si bien en el dictamen pericial se anexaron fotos del vehículo25, debido a que la orden de restitución se dio en la sentencia complementaria de 12 de diciembre de 2008, la ausencia de prueba del estado que tenía el vehículo al momento de su devolución al demandante principal, impide determinar si el deterioro que se aprecia en esas imágenes se produjo durante el tiempo que estuvo en poder de las demandadas, o si es que se dio, total o parcialmente, entre la restitución y la fecha del dictamen pericial, que fue presentado al Tribunal el 11 de febrero de 2014. 46.

Cabe agregar que, en cualquier caso, en este proceso no se contaba con una prueba confiable sobre el valor que tenía ese vehículo, carga que incumbía a la parte actora. En la demanda, se afirmó que Luis Alfonso Santiago Ramírez pagó por él la suma de $17’000.000, para lo cual entregó un lote de su propiedad. Aunque la versión del demandante fue corroborada por algunos de los testigos, llama la atención que, en la diligencia de indagatoria, manifestó que el valor que pagó fue de $12’000.000.

Vale destacar que al proceso no se aportó copia del contrato de permuta. En esas condiciones, la falta de un principio de prueba por escrito, que dé cuenta del valor que verdaderamente se pagó por el vehículo, impedía que, para efectos del cálculo de la indemnización del daño emergente, el perito se atuviera a las afirmaciones de la parte actora, para sobre esa base concluir que la afectación ascendía a $45’157.236 (suma que obtuvo de traer a valor presente los $17’000.00026). 47.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia recurrida pues 1) no existe responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de Luis Alfonso Santiago Ramírez. Además, el Estado tampoco está llamado a responder por los perjuicios derivados de 2) la vinculación del demandante y 3) su vehículo a un proceso 25 Folio 170 del cuaderno 1 del Tribunal. 26 Folio 171 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 15 de 16 penal. Sobre la vinculación, porque el recurrente no planteo reparos concretos frente a lo resuelto por el Tribunal en el fallo apelado.

En relación con el vehículo, porque la parte actora no expuso las razones por las cuales la incautación del vehículo ordenada en la actuación penal fue ilegítima y tampoco cumplió con la carga de la prueba de los perjuicios. En tales condiciones, en términos generales, no había lugar a acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada. 2.4.

Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en ninguna de las instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR, a costa de los interesados, copias de la presente sentencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-26-0002011-00375-01 (54994) Actor: Luis Alfonso Santiago Ramírez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar 16 de 16 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA