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11001032800020250007300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Tema: Resuelve recurso de reposición // Procedencia del recurso de súplica.

AUTO QUE RESUELVE Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado el 10 de septiembre 2025 por la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de la presente anualidad que negó el incidente de nulidad y la procedencia de acumulación de procesos. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El 5 de agosto de 20251 se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada2 al presente proceso, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El 26 siguiente se resolvió el medio de impugnación3 y se rechazaron unas solicitudes4. 2. El 1º de septiembre de 2025 el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad con el propósito que se deje sin efectos el auto del 5 de agosto, lo anterior por cuanto el 29 del mismo mes y año, se radicó una nueva demanda de nulidad contra la elección controvertida por lo que considera no se puede adelantar el trámite hasta tanto se estudie la viabilidad de acumulación de procesos. 3.

En virtud de lo anterior solicitó: «i) se mantenga el expediente en secretaria para que se proceda a la acumulación de la demanda radicada el 29 de agosto de 2025, por el señor Harold Eduardo Sua Montaña» y en subsidio «Se declare la nulidad del auto que negó las excepciones, decretó pruebas y fijó el litigo para que se proceda a realizar el trámite de acumulación». 4.

El 8 de septiembre de 2025 se negó el incidente de nulidad y la procedencia de acumulación de procesos. 1 Índice 00054 de Samai. 2 Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, en el que se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, asimismo, se admitió como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se rechazó la reforma a la demanda presentada por este, por carecer de legitimación para ello. 3 El recurso tenía como propósito: 1.

Que se acepten todas las pruebas y cargos presentados por el tercero, 2. La reforma de la demanda presentada por Sua Montaña y la prueba sobreviniente donde aporta el trámite surtido a la apelación presentada por la Senadora María José Pizarro y la proposición de la senadora Isabel Zuleta. 44 (…)

SEGUNDO: Negar la solicitud de adición presentada por el coadyuvante.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la parte actora conforme a las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Recurso de reposición y en subsidio súplica 5. El 10 de septiembre de 2025, la parte demandada interpuso recurso de reposición y súplica, indicó que si bien no existe disposición que contemple que la falta de acumulación de procesos es causal de nulidad, lo cierto es que no acceder a ello vulnera los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legitima. 6.

En virtud de lo anterior, solicitó se reponga la decisión que negó la nulidad invocada, se deje sin efectos el auto que fijó el trámite de sentencia anticipada y se proceda a mantener el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, para que se proceda a la acumulación de las otras dos demandas con radicados 11001032800020250014600 y 11001032800020250014800, en subsidio solicitó se conceda el recurso de súplica. 7.

Dentro del término del traslado el coadyuvante se pronunció e indicó que los recursos no son medios idóneos ni procedentes para impugnar la decisión sobre la nulidad procesal, pues la primera no cumple el estándar de revisión superior exigido por la CIDH y la segunda no está prevista por la ley; además, los argumentos son reiterativos respecto de lo ya resuelto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.

A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición 10. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, contempla que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 11. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 12.

En este caso, el auto recurrido fue proferido el 8 de septiembre de 2025 y se notificó por estados el 9 del mismo mes. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…)…” 6 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición trascurrieron entre el 10, 11 y 12 de ese mes y año. 13.

Dado que el recurso de reposición fue presentado el 10 de septiembre de 2025, se concluye que fue interpuesto en oportunidad. En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procederá a estudiar la prosperidad de este. 2.3. Caso concreto 14. La parte demandada insiste en la solicitud de nulidad consistente en que se deje sin efectos el auto que dispuso dictar sentencia anticipada con el fin de que suspenda el proceso hasta tanto se estudie la acumulación de la demanda presentada el 29 de agosto de la presente anualidad, lo anterior por cuanto considera que por seguridad jurídica y economía procesal se deben resolver las demandas de manera conjunta. 15.

Teniendo en cuenta que el auto de 5 de agosto del presente año no se encontraba ejecutoriado para el momento en que se presentaron nuevas demandas contra el mismo acto de elección, resulta procedente reponer dicha providencia y dejarla sin efectos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del CPACA se acumulen los procesos con el fin de garantizar principios de seguridad jurídica y economía procesal.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

REPONER el auto del 5 de agosto de 2025 que dispuso dictar sentencia anticipada, por lo que se ordena MANTENER el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, mientras llega la oportunidad para decidir sobre la acumulación de los procesos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx