CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001 33 33 002 2018 00482 01 (2306-2022) Demandante: Yésica Lorena Bermeo Serrano Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Yopal y el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Arauca.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yésica Lorena Bermeo Serrano, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio ofi13-5237 mdnsgdagpsap del 4 de marzo de 2013, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado voluntario.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor la prestación referida, a partir del 28 de mayo de 1998; ii) cancelar las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha referida, de manera indexada; iii) condenar en costas a la parte demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca, y 114 del Código General del Proceso.
El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Yopal, el cual, mediante auto del 30 de octubre de 2018, declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por factor territorial», propuesta por la entidad accionada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, sobre la base de que el Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano», al cual se encontraba adscrito el señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.), está ubicado en el municipio de Saravena (Arauca).
En consecuencia, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Arauca (Arauca). El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto, con base en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, teniendo en consideración que, si bien el batallón al cual perteneció el señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.) está ubicado actualmente en el departamento de Arauca, el último lugar en el que prestó sus servicios fue en el departamento de Casanare, según los documentos que se encuentran en el expediente.
El traslado para alegar Por auto del 14 de julio de 2022, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante manifestó que la competencia por el factor territorial no está definida por el lugar donde falleció el militar, sino por aquel donde se encuentra la base militar a la cual estaba adscrito; y el Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano» está ubicado en Tame (Arauca).
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.
Análisis del despacho. El caso concreto El 6 de marzo de 2017, la demanda fue radicada, y su conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Yopal. En ese escenario, como el libelo fue presentado antes de que se promulgara la Ley 2080 de 2021, en este caso no son aplicables las modificaciones que introdujo dicha Ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.
Una vez precisado lo anterior, el despacho observa que la señora Yésica Lorena Bermeo Serrano persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano».
Así las cosas, tratándose de un tema pensional, la competencia por el factor territorial está definida por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, el cual establece lo siguiente: artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […].
En tales condiciones, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el último lugar de servicios corresponde al de «la comandancia a la cual estaba adscrito el soldado», teniendo en cuenta lo siguiente: La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.
Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso.
Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio; sin embargo, el contexto de relación e interpretación de la norma en su momento no tenían en cuenta los desplazamientos con ocasión de la situación de orden público que hoy embarga al país, por ello para el caso en particular que se plantea y atendiendo el derecho de acceso a la Administración de Justicia de manera oportuna, eficiente y eficaz, se entenderá que el último lugar de prestación del servicio era la comandancia a la cual estaba adscrito el soldado. [Negritas por fuera del original] Así las cosas, la teleología del numeral 3 del artículo 156 del cpaca apunta a que la autoridad judicial que deba dirimir la controversia sea aquella que esté más próxima a los elementos que permitan tomar una decisión, lo cual, a su vez, redunda en beneficio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues eso implica que las partes procesales tendrán mayor facilidad de consecución de la información, documentos y demás pruebas útiles para promover sus intereses.
En ese contexto, el último lugar de prestación de servicio del señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.) correspondería a aquel donde estaba ubicada la comandancia del Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano» para el 28 de mayo de 1998, fecha del deceso de aquel; sin embargo, el Ejército Nacional no indicó dicha información, a pesar de los requerimientos que se hicieron con ocasión a que la referida unidad militar está ubicada actualmente en Saravena (Arauca), mientras que el causante falleció por hechos ocurridos en el municipio de Chámeza (Casanare).
Ahora bien, en este momento procesal no existen elementos que demuestren que, para el 28 de mayo de 1998, la comandancia del Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano» estaba ubicada en el departamento de Casanare, circunstancia ante la cual se debe recordar que la competencia por el factor territorial no está determinada por «el lugar de operaciones para la fecha del deceso del causante».
Adicionalmente, en gracia de discusión, si la comandancia de la unidad militar mencionada estaba ubicada en Casanare cuando falleció el señor Wilfrey Bermeo (q.e.p.d.) y luego fue trasladada a Arauca, lo cierto es que el numeral 3 del artículo 156 del cpaca no previó tal supuesto, razón por la cual le corresponde al juez determinar la competencia por el factor territorial atendiendo la finalidad que persiguió el legislador con la regla citada.
En tales condiciones, si lo que se trata es de acercar a la autoridad judicial a los hechos y las pruebas relacionadas con la controversia, el despacho considera que el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Arauca es el competente para conocer del presente asunto, pues Batallón de Contraguerillas n.º 29 «Héroes del Alto Llano», que tendría la información concerniente al vínculo laboral del causante, está ubicado en el departamento de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Yésica Lorena Bermeo Serrano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.
Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Yopal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.