Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 660012333000202000530-01 Solicitante: Andrés Felipe Hoyos Herrera Concejal: Felipe García García Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Felipe Hoyos Herrera –en adelante el Solicitante- contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Felipe García García, Concejal del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, para el período 2020 – 2023 -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, en relación con las inhabilidades establecidas en los numerales 2.º y 3.° del artículo 43 de la 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional 2 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificadas por el artículo 40 de la Ley 617, y en la causal prevista en el 4.º del artículo 48 de la Ley 617.
Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] 1. Que se declare la pérdida de investidura del concejal del Municipio de Dosquebradas FELIPE GARCÍA GARCÍA […]. 2. Que se proceda a nombrar a la siguiente persona en lista de votación del respectivo partido político, para ocupar la curul que le corresponde al partido político […]”.
Presupuestos fácticos 3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes3: 3.1. El señor García García se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020. 3.2.
El señor García García, mediante contrato de compraventa perfeccionado a través de Escritura Pública núm. 3071 de 19 de septiembre de 2016, adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 294 – 8345, ubicado en la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas. 3.3. El señor García García es el representante legal del establecimiento de comercio “Dos Cosechas S.A.S.”, el cual funciona en el bien inmueble referido supra y tiene como actividad económica el “[…] expendio de comidas preparadas en cafeterías, […] descafeinado, tostón y molienda de café, […] cultivo de café, […] actividades de operadores turísticos […]”. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en el escrito de solicitud de pérdida de investidura. 3 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
La comunidad de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas conformó un Comité para la realización de la obra de placa huella por autogestión del sector, el 24 de octubre de 2018, y el señor García García asistió a esta reunión. 3.5. Manifiesta que la obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas se inauguró, el 6 de mayo de 2019, en la entrada del inmueble del señor García García en el cual funciona el establecimiento de comercio “Dos Cosechas S.A.S.”. 3.6.
Señala que la obra de placa huella por autogestión referida supra se ejecutó con un largo de 220 metros, un ancho de 2.1. metros y con un espesor de 15 centímetros, “[…] también se realizaron tres (03) transversales con cabezotes y tubería Novafort de 20 […]”. 3.7. Indica que la obra de placa huella se planeó realizar por autogestión comunitaria; sin embargo, se realizó por contratistas de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas. 3.8.
Refiere que el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, mediante Oficio núm. SOPD – 250 – 1679 de 2019, informó que la obra de placa huella realizada en la Vereda Santa Ana Alta fue ejecutada en la modalidad de administración directa, es decir, que no se realizó por contrato, lo cual implicó que su realización se llevara a cabo con operarios y maquinarias de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio. 3.9.
Manifiesta que el señor García García estuvo al frente de todas las gestiones necesarias para la realización de la obra, como lo era el recibo de maquinaria y materiales y el acompañamiento constante a los trabajadores de la obra. 3.10. Señala que el señor García García fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. 4 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud 4.
El Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 6174, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado incluido en el texto). 5. Sobre el particular, el Solicitante afirmó que el “[…] régimen de inhabilidades (sic) e incompatibilidades mencionado en el numeral 1 […]” del artículo 48 de la Ley 617 “[…] se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley 136 […]”.
En ese sentido, hizo referencia a las causales de inhabilidad establecidas en el numeral 2.º y 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, según las cuales “[…] No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]” (Destacado incluido en el texto). 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 5 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Asimismo, el Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]” (Destacado incluido en el texto).
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 7. El Solicitante citó la causal del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 y afirmó que “[…] el régimen de inhabilidades (sic) e incompatibilidades mencionado en el numeral 1 del artículo anteriormente citado para los concejales municipales se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, ley que se tiene como reglamento para el funcionamiento de los Municipios […]”.
Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 8. El Solicitante señaló que, en el caso sub examine, el señor García García incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, debido a que: i) fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y ii) dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, “[…] utilizó […]” su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas para que se realizara la pavimentación de su predio, desatendiendo las necesidades de la comunidad. 6 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 9.
El Solicitante afirma que, en el caso sub examine, el señor García García incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, porque: i) fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019; ii) dentro del año anterior a la elección, en particular “[…] entre el 24 de octubre de 2018 y el 6 de mayo de 2019 [ ]”; iii) gestionó la realización la obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana del Municipio de Dosquebradas; iv) ante la Administración Municipal de Dosquebradas; v) aun cuando se indicó que la obra se realizaría por autogestión comunitaria, se probó que contratistas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Dosquebradas fueron quienes realizaron los trabajos en el lugar de la obra, y vi) la obra de placa huella se llevó a cabo en el paso vehicular de la vereda que conduce al predio del señor García García en el cual funciona el establecimiento de comercio del cual es representante legal, lo cual denota que la obra no se realizó para cumplir intereses públicos sino intereses comerciales y privados. 10.
Sobre el particular, citó la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, en relación con la inhabilidad por la gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas y el Concepto núm. 168571 de 28 de mayo de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública6, en el cual se indicó que “[…] las causales de inhabilidad en la que se pueden enmarcar los miembros de las JAC guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección […]”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de octubre de 2019, C.P. 110010315000201802417-01 (acumulados), Solicitante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, Convocado: Aurjelius Ruteins Antanas Mockus Sivickas. 6 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 28 de mayo de 2019, identificado con el radicado núm. 20196000168571. 7 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 11.
El Solicitante citó la causal del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617, respecto a la cual argumentó que el señor García García utilizó recursos públicos para la pavimentación de su predio, los cuales fueron destinados a beneficiar sus intereses privados y su actividad económica, sin tener en cuenta los fines de la función pública y las necesidades de optimización de la malla vial de la comunidad del Municipio de Dosquebradas.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 12. El Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura7, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la causal prevista en los numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 13.
Señaló que no violó el régimen de incompatibilidades, debido a que las actuaciones que realizó en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal fueron “[…] netamente comunitaria[s], al dar a conocer a las diferentes entidades la problemática social que estaba atravesando en su momento la vereda, por lo cual la Personería Municipal de Dosquebradas evidencia dicha problemática y realiza las diferentes solicitudes y actuaciones para mitigarla […]”.
Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 14. Adujo que para la configuración de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 se requería de un sujeto calificado como lo era ser empleado público, lo cual no se cumplía en el caso bajo examen, por cuanto las juntas de acción comunal eran organizaciones cívicas y sus integrantes no tenían dicha calidad, 7 Documento denominado “4_ED_5.LINK EXPEDIENTE DIGITAL 66001-23-33-000-2020-00530-01.doc(.doc) NroActua 2” “09ContestacionDemanda”.
Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo expuesto en el concepto de 15 de abril de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública8. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 15.
Señala que no ha incurrido en esta inhabilidad y, para el efecto, explica lo siguiente. 15.1. Indicó que no gestionó ante la Administración Municipal de Dosquebradas la obra de placa huella del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana, por cuanto lo que hizo fue, en el marco de sus funciones como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, remitir la petición presentada por la señora Celmira Giraldo en la cual solicitó “[…] realizar las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la vía de la vereda […]” a la Personería Municipal de Dosquebradas, entidad que se encargó de oficiar a las autoridades competentes de resolver la problemática comunitaria. 15.2.
Refirió que la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de la Vereda Santa Ana Alta, Sector La Trinidad, que se realizó el 24 de octubre de 2018, se desarrolló entre particulares miembros de la comunidad y no ante la Administración Municipal de Dosquebradas. 15.3. Adujo que la obra de placa huella se realizó por autogestión, debido a que la administración suministró los materiales, la maquinaria y la mano de obra calificada y la comunidad de la Vereda Santa Ana Alta, Sector La Trinidad, del Municipio de Dosquebradas, aportó la mano de obra no calificada9 y prueba de ello era el Acta de la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de 24 de octubre de 2018 y el Oficio de 8 de julio de 2019 suscrito por el Director de Infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Dosquebradas. 8 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 15 de abril de 2019, identificado con el radicado núm. 20196000109171. 9 Al respecto, manifestó: “[…] pagando con su pecunio a los obreros que realizaron estas labores e inclusive algunos miembros de la comunidad, participaron de manera directa en la ejecución de esos trabajos […]”. 9 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.4.
Explicó que la obra de pavimentación pasa por diez predios más de los miembros de la comunidad, dos de los cuales corresponden a establecimientos de comercio, razón por la cual se había realizado con el fin de atender intereses públicos y no por intereses comerciales y privados, en aplicación de los principios del desarrollo de la comunidad y en cumplimiento de las funciones de los organismos de acción comunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º, 3.º y 8.º de la Ley 743 de 5 de junio de 200210. 15.5.
Señaló que asistió a la inauguración de la obra como ciudadano, teniendo en cuenta que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana no fue invitada, y que el evento se llevó a cabo frente al predio de la señora Celmira Giraldo, por ser el lugar en el cual culminó la obra de placa huella. 15.6. Manifestó que, como habitante de la vereda, le correspondía aportar la mano de obra no calificada, cubriendo el pago de quien apoyaba las labores de la obra o acudiendo directamente a contribuir con fuerza laboral; sin embargo, no se encargaba del recibo de la maquinaria ni los materiales, debido a que para la realización de dichas labores la comunidad contrató al señor Jhon Fredy Henao, residente de la Vereda La Unión, Sector La Cruz, y a la ingeniera Mónica Latorre, quienes eran los encargados de la obra. 15.7.
Afirmó que la obra de pavimentación se realizó en espacio público y prueba de ello era que la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas, mediante Resolución núm. 51 de 2017, concedió permiso de intervención de espacio público a la Empresa Prestadora de Servicio Público de Gas Domiciliario – EFIGAS en varios sectores del Municipio de Dosquebradas, en el cual se incluye la Vereda Santa Ana del Sector de La Trinidad y, a través de Oficio sin número, certificó que la vía en que se realizó la obra era una vía rural de tercer orden. 15.8.
Indicó que la gestión que realizó fue netamente comunitaria y se realizó de manera justificada, como lo evidencia el hecho de que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas estimó necesaria la realización de la placa huella, el 18 de abril de 2017. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. 10 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.9.
Refirió que no estaba inhabilitado por ser Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, debido a que: i) la gestión comunitaria que realizó en representación de un interés general no podía ser categorizada como gestión de negocios; ii) las gestiones comunitarias las realizó como Presidente del organismo comunitario y no a título individual, y iii) el tramo de vía que se pavimentó corresponde a espacio público. 15.10.
Explicó que no gestionó asuntos ni celebró contratos con el municipio ni con personas que administraran tributos, por cuanto trabajó en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta de Acción Comunal y no administró recursos públicos ni ejerció funciones estatales. 15.11. Por último, indicó que “[…] si no son suficientes estos argumentos para desvirtuar los argumentos aludidos por el demandante y en lo que fundamenta sus pretensiones, de manera enfática hacemos ver que no hay evidencia alguna que pruebe que mi mandante haya contratado con la administración ni que haya realizado gestión alguna después del 24 de octubre de 2018, escapando de la causal de pérdida de investidura […]”.
Sobre la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 16. Señaló que no incurrió en una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto no administró dineros públicos ni ejerció funciones estatales en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas. 17.
Asimismo, indicó que la obra de placa huella se realizó de manera justificada, en la medida que la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, mediante Oficio SOPD – 240 – 436 de 18 de abril de 2017, informó que su realización era necesaria. 11 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 18.
La audiencia pública tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 202011, dispuso “[…]
1. NEGAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que como concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) ostenta el señor Felipe García García, identificado con la cédula de ciudadanía número […], para el período constitucional 2020 – 2023 […]”. Consideraciones del Tribunal 20. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 20.1.
Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si, en relación con el investigado concejal Felipe García García, se configura la causal de pérdida de investidura “por violación al régimen de inhabilidades – gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas” contemplada en los numerales 2.º y 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y numerales 1.º y 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, invocados por el solicitante Andrés Felipe Hoyos Herrera, con ocasión de haber gestionado ante el Municipio de Dosquebradas, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, la construcción de la obra de pavimentación de la vía con placa – huella, inauguradas el día 6 de mayo de 2019, para beneficio propio […]” Sobre las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 20.2.
Que las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 “[…] únicamente se predican de sujetos calificados, en cuanto se trata de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas y que además 11 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “22FalloPrimeraInstancia”.
Documento aportado en forma digital. 12 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean ordenadores del gasto […]”, lo cual no ocurría en el caso sub examine, por cuanto el señor García García se desempeñó como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Sector Serranía Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas. 20.3.
De conformidad con lo anterior, precisó “[…] que se imputa la causal de los numerales 2º y 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, incurrir en violación del régimen de inhabilidades, por gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas del nivel municipal […]”. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 20.4.
Que para la configuración de la inhabilidad del numeral 2.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, se debía verificar la existencia de los siguientes presupuestos: i) que el señor García García hubiere laborado como empleado público; ii) dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y iii) que como empleado hubiere ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, según lo expuesto en el concepto de 15 de abril de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública12. 20.5.
Que, según lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 743 de 5 de junio de 200013, en el asunto bajo examen no se cumplía con el primer supuesto, por cuanto las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar, y que, al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozaban la calidad de empleados públicos ni administraban o gestionaban recursos públicos, razón por la cual el señor García García no había incurrido en la inhabilidad referida supra.
Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 20.6. Que esta causal le sería imputable o atribuible a la persona que, en los 12 meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubiere realizado una intervención 12 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto de 15 de abril de 2019, identificado con el radicado núm. 20196000109171. 13 "Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal". 13 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positiva, dinámica y concreta ante una entidad pública, específicamente, del territorio donde resultaría electo, que tuviera como propósito la búsqueda de un beneficio para sí, o para un tercero, de naturaleza no necesariamente económica y con independencia de que se obtuviera o no. 20.7.
Que el señor García García, entre el 28 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, fecha en que fue elegido como Concejal del Municipio de Dosquebradas, no realizó gestión ante el Municipio de Dosquebradas, en la medida que no se evidenció su intervención en etapas precontractuales que tuviera como fin la celebración de un contrato o negocio jurídico que generara beneficio propio o para un tercero, máxime si se tenía en cuenta que había quedado plenamente demostrado que la obra de placa huella se realizó en vía pública, en beneficio de toda la comunidad.
Adicionalmente, no se demostró la celebración de algún contrato entre Felipe García García y la administración municipal de Dosquebradas. 20.8. Que la labor del señor García García se concretó en remitir a la Personería Municipal de Dosquebradas la petición que le presentó Celmira Giraldo Viuda De Arcila, sujeto de especial protección constitucional del Estado y habitante del Sector Vuelta Barranca del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana Alta “[…] quien debido a su avanzada edad y padecimiento de patologías no podía desplazarse por esa vía a sus citas médicas […]”. 20.9.
Que la obra de placa huellas se realizó por iniciativa del Municipio de Dosquebradas y en respuesta al requerimiento realizado por parte de la Personería Municipal, ante la necesidad de mejorar el acceso al sector rural, razón por la cual se convocó a todos los habitantes de las 32 veredas que estuvieran interesados en realizar obras por autogestión, sin que la Vereda Santa Ana Alta Serranía Alto del Nudo tuviera un tratamiento especial por la presencia o participación del señor García García como Presidente de la Junta de Acción Comunal correspondiente, según lo señalado en el testimonio de Saúl Fernando Villabona Bayona, Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas. 20.10.
Que la Personería Municipal de Dosquebradas, al recibir la petición presentada por Celmira Giraldo Viuda De Arcila y remitida por el señor García García, ofició a las entidades competentes, con el fin de que se solucionaran las afectaciones en la vía del Sector Vuelta Barranca del Sector La Trinidad de la 14 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vereda de Santa Ana Alta, que obligaban a la adulta mayor a pasar por la corona de deslizamiento para ingresar al predio, generando así la necesidad de realizar obras de mitigación enfocadas en la recuperación de la zona afectada con movimientos en masa y mitigar la problemática social que estos generaban en las veredas del Municipio de Dosquebradas, de conformidad con lo indicado en el testimonio de William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en Derechos de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas, y en el concepto técnico expedido por la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas – DIGER, el 3 de septiembre de 2018. 20.11.
Que compartía el concepto rendido por el Ministerio Público, debido a que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que el Municipio de Dosquebradas venía gestionando la construcción de la placa huella en la Vereda de Santa Ana Alta, desde el 2017, y que se trataba de una vía pública que se realizó en beneficio del interés general. 20.12.
Que se evidenció que las acciones del Concejal se realizaron en representación del interés general y el de la comunidad, lo cual no se podría definir como gestión de negocios. 20.13. Que se concluía “[…] que no concurren los elementos para la estructuración de la causal de pérdida de investidura que la parte actora aduce contra el concejal García García, toda vez que su labor como presidente de la Junta de Acción Comunal no tiene la aptitud de influir en la decisión de voto del electorado, dadas las precarias condiciones de la misma y de los pocos habitantes que se benefician del mismo, es por ello que la Sala Plena de esta Corporación se mantiene incólume el bien jurídico que pretende preservar el régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000 […] al no existir en el expediente prueba que demuestre que el concejal accionado ha incurrido en la causal esgrimida en la demanda, por lo cual a juicio de la Sala no prospera cargo de inhabilidad ninguno […]”.
Recurso de apelación presentado por el Solicitante14 21. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y señaló que la causal de pérdida de 14 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “24RecursoApelaciónSentencia”. Documento aportado en forma digital. 15 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura que se invocó en la demanda fue la “[…] prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en relación a la inhabilidad contenida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 […]”, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “[…] esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios ante el Municipio de Dosquebradas, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la elección como corporado del Concejo Municipal de Dosquebradas […]”. 22.
Los argumentos en los que fundamentó el recurso de apelación fueron los siguientes: Sobre el elemento objetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura 23. El Solicitante argumenta que el señor García García intervino en la gestión de la obra de placa huella por autogestión, por cuanto en el marco de las gestiones que adelantó en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas administró la “relación negocial” entre la junta de acción comunal y la administración municipal. 24.
En ese sentido, afirma que el Consejo Nacional Electoral, mediante concepto de 1.º de noviembre de 200615, señaló que “[…] las causales de inhabilidad en la que se pueden enmarcar los miembros de las JAC guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección […]”, razón por la cual no comparte la consideración del Tribunal referente a que la labor como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas no tenía la aptitud de influir en la decisión de voto del electorado. 25.
Refiere que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 618 de 27 de noviembre de 199716, señaló que una de las finalidades constitucionales de la inhabilidad era “[…] obstaculizar el aprovechamiento de recursos públicos para 15 Consejo Nacional Electoral, Concepto núm. 2844 de 1 de noviembre de 2006, identificado con el radicado núm. 3101. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 618 de 27 de noviembre de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Referencia: Expediente D-1692. 16 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfigurar los procesos electorales.
En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de “utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política” […]”. 26. Manifiesta que el hecho de que el Concejal, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana del Municipio de Dosquebradas, podía ser relacionado con las obras que fueron ejecutadas con recursos públicos facilitó el aprovechamiento de esta gestión para ejercer una influencia local en el electorado de la Vereda de Santa Ana Alta. 27.
Indica que el señor García García hizo parte del Comité de la obra de placa huella por autogestión, socializó la propuesta, se comprometió al pago de nómina durante el término de duración de la obra, tenía el control del almacén y se encontraba junto a las autoridades políticas del municipio al momento de su inauguración, lo cual, según señala, se acreditó con el Acta de la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de 24 de octubre de 2018 y en las fotografías de inauguración de la obra de 6 de mayo de 2019, lo cual permitía concluir que realizó actividades de administración del proyecto de placa huella de la Vereda de Santa Ana Alta. 28.
Señala que la obra cumplió con los requisitos propios de un “negocio”, en la medida que existió una declaración de voluntad del Municipio de Dosquebradas, al convocar a la comunidad a realizar un proyecto de placas huella, y una declaración de voluntad por parte de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta; la administración contrajo la obligación de suministrar la maquinaria, los materiales y la mano de obra calificada mientras que la junta de acción comunal contrajo la obligación de suministrar la mano de obra no calificada, así como de dar buen uso de los materiales y presentar informes ante la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.
Sobre el particular, refiere que la Real Academia Española – RAE definió “negocio jurídico” como un “[…] acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad, “dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece […]”. 17 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
En ese sentido, refiere que no comparte la afirmación del Tribunal de que la obra de la placa huella se realizó en vía pública y en beneficio de toda la comunidad. Sobre el elemento subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura 30. Indica que el Concejal sabía de su reconocimiento en la comunidad por las gestiones adelantadas como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas, por lo que tenía conocimiento de que esto lo podía poner en una situación de ventaja ante el electorado.
Conclusión del recurso de apelación 31. Concluye que “[…] la conducta desplegada por el Concejal Felipe García García, en calidad de presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Santa Ana Alta, se encuadra en la causal de gestión de negocios en el año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por los razonamientos expuestos a lo largo del recurso […]”.
Traslado del recurso de apelación 32. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el Concejal y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones. 18 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 34.
Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 35.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 36. Vistos los artículos 32818 y 32019 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
El Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el señor Felipe García García incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, según la cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal “[…] Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal […]”.
En ese sentido, analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo de culpabilidad, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 19 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 20 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 19 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o revocar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia. 38.
Al respecto, la Sala considera que el análisis de la pérdida de investidura debe ser específico respecto a las causales de pérdida de investidura señaladas en la solicitud y controvertidas en el recurso de apelación. En el caso sub examine, el Solicitante citó, en la solicitud, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. […]” y afirmó que “[…] el régimen de inhabilidades (sic) e incompatibilidades mencionado en el numeral 1 del artículo anteriormente citado para los concejales municipales se encuentra previsto en el artículo 43 de la ley 136 de 1994 […]”. Asimismo, en el recurso de apelación señaló que la causal de pérdida de investidura que invocada era la “[…] prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en relación con la inhabilidad contenida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 […]”. 39.
Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación21 ha considerado que, aun cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 19 de abril de 2021, Número único de radicación: 760012333000202001132-01 (PI).
Sobre el particular, esta providencia señaló: “[…] Precisamente, la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada en su totalidad por la Ley 617 de 2000, señala, en el numeral 2° del artículo 55, que los concejales perderán su investidura «2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses». En efecto, en sentencia de 24 de mayo de 2018, esta Sección, en el sentido indicado, destacó lo siguiente: […] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Sección Primera, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
En las providencias de 23 de julio de 2002, 2 de marzo de 2006 y 13 de diciembre de 2012, la Sección Primera consideró lo siguiente: “[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994.
Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en' otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”. 3.1.
En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que:“[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales. De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]”. 20 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no implica que la causal haya sido suprimida, debido a que el numeral 6° del referido artículo establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. y el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 prevé que los concejales perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades […]”. 40. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, los argumentos que justifican la solicitud, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del apoderado del Concejal, y lo controvertido en el recurso de apelación, se realizará el análisis del asunto objeto de examen, con fundamento en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617. 41.
Al respecto, es importante señalar que el Concejal se pronunció de forma específica sobre la causa petendi22 planteada en el caso sub examine, por cuanto ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto a los hechos planteados en la solicitud; la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, norma en la cual se subsumieron los hechos referidos y en la cual se enfocó el recurso de apelación, y las razones en las cuales se fundamentó tal subsunción, garantizando así la efectividad del principio de congruencia en el asunto objeto de examen. 22 Ver.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia de 1.º de noviembre de 2016, Número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02013-00. Sobre el particular, la Sala consideró “[…] Por el principio de congruencia, resulta imperativo que la decisión guarde total coherencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, so pena de sorprender a las partes y dejarlas en situación de indefensión. (…) Para garantizar la efectividad de este último principio resulta fundamental la delimitación clara y precisa de la causa petendi, esto es, del fundamento fáctico, que consiste en los hechos que se señala en la demanda; el componente jurídico, que se traduce en las normas que se considera que subsumen esos hechos, y las razones en las cuales se sustenta esa subsunción, porque solo de esa manera podrá el demandado ejercer adecuadamente su defensa […]”.
Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de 17 de septiembre de 2019, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 01598-01. Al respecto, la Sala consideró “[…] La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico […].
Sin embargo, esta premisa no ha impedido al Juez de la pérdida de investidura de los Congresistas adecuar en sus fallos las imputaciones elevadas por el solicitante, luego de que existen errores ostensibles entre la motivación del pedimento de despojo y la norma jurídica que se emplea para deprecar su decreto. Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisión de 4 de agosto de 2015, sostuvo: “Debe señalar la Sala en este punto del análisis que, si bien es cierto en la demanda se pide la desinvestidura de la Representante Tatiana Cabello Flórez por violación de lo consagrado en el artículo 179, numerales 2° y 3° de la Constitución, no lo es menos que, en rigor técnico jurídico, la causal que soporta las pretensiones formuladas, de conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la primera del artículo 183 de la Carta Política, ya que esta es la disposición que consagra la sanción de pérdida de investidura bajo el siguiente tenor. […]” (Se resalta). 21 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La calificación habilitante 42.
Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188123, la Sala encuentra probado que el señor Felipe García García tiene la calidad de Concejal del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, según consta en el formulario E- 26CO expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil24, por medio del cual “[…] se declara electo como CONCEJAL del departamento de RISARALDA, municipio de DOSQUEBRADAS […]”, para el período 2020 – 2023, y en el acta de posesión del señor García García como Concejal, suscrita el 2 de enero de 202025. 43.
En ese orden de ideas, la investidura del señor García García se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 44.
Vistos los artículos 18426 de la Constitución Política; 14327 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a 23 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 24 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 12 ELECTO COMO CONCEJAL REGISTRADURIA”.
Documento aportado en forma digital. 25 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 13 ACTA DE POSE[S]I[Ó]N”. Documento aportado en forma digital. 26 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 27 Ley 1437 de 2011.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 22 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio28 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 46.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 47.
La Sala Plena29 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 48.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional30 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las 28 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 30 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 23 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 49.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201031. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 50.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 51.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes32, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo33. 52.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto). 31 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 32 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 33 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 24 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo34.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 por violación al régimen de inhabilidades 54. Visto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Destacado fuera de texto). 55. Las inhabilidades de los concejales fueron desarrolladas en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; normativa que estableció, entre otras, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 56.
Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado35 como la Sección Primera36 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 34 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 36 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731-01 25 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 57. Visto el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, establece que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). 58. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ejusdem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.
El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 26 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 59.
Atendiendo a que según lo expuesto en el recurso de apelación, en el caso sub examine, la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en el primer supuesto del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y a que el Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que no se configuró la inhabilidad y, en consecuencia, negó la pérdida de investidura del Concejal: la Sala procederá al estudio de los elementos para la configuración de la inhabilidad relativa a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal “[…] [q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital […] en interés propio o de terceros […]”. 60.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 202137, consideró que el primer supuesto de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos estructurales: “[…] 1.- Sujeto de las prohibiciones: Quien aspire al concejo; 2.- Conductas prohibidas: (1) Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. 3.- Circunstancias modales de la actuación Que las conductas prohibidas ocurran: (1) En interés propio o de terceros <<complemento circunstancial de modo>>;
(2) Dentro del año anterior a la elección <<complemento circunstancial de tiempo>> y; (3) En el respectivo municipio o distrito <<complemento circunstancial de lugar>>38 […]”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 250002315000202002708-01, solicitante: Herson Yesid Arroyo Acevedo, Concejal: Juan David Sánchez Pérez, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 9 de noviembre de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2010-00921-00(PI), actor: César Julio Gordillo Núñez, demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríquez, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 27 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 9 de octubre de 2009, al analizar la prohibición de intervención en gestión de negocios ante entidades públicas establecida en el numeral 3° del artículo 17939 de la Constitución Política de los congresistas (que guarda idéntico contenido con la inhabilidad de los concejales referida supra), definió el término “gestionar” y precisó que no cualquier conducta suponía gestión, pues ésta hacía referencia a una conducta dinámica, positiva y concreta que no podía estar soportada en inferencias subjetivas, sino que, debía estar debidamente comprobada, como se expone a continuación: “[…] La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”.
Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. En posterior sentencia reiteró: “( ) gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta".
Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces". De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta 40 […]” (Se resalta). 62.
Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 202141, consideró respecto a la inhabilidad por gestión de negocios que “[…] requiere de un sujeto -gestor de negocios- quien «[…] es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización42»; […] se encuentra marcada por los verbos rectores <<intervenir>> y <<gestionar>> que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad; […] debe recaer sobre un negocio 39 “[…] 3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección […].”. 48 (Cita del texto original) Rad.
No. 2014-00021-00, actor: Sergio David Becerra Benavides, C.P. Susana Buitrago Valencia. 40 (Cita del texto original) Sala Plena, Sentencia de 27 de junio de 2006, expediente 2005 - 1331 (PI). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 250002315000202002708-01, solicitante: Herson Yesid Arroyo Acevedo, Concejal: Juan David Sánchez Pérez, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 19 de febrero de 2019, actor: José Manual Abuchaibe, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, radicado: 11001-03-15-000- 2018-02417-00(PI), MP: María Adriana Marín. 28 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia43; […] no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta; […] se debe tener en cuenta el móvil de la actividad desplegada por el gestor, con miras a establecer si se produce, en efecto, el rompimiento del principio de igualdad en el acceso a la conformación del poder político entre los candidatos; […] puede ser en interés propio o de terceros; […] debe realizarse en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial) y, […] dentro del año anterior a la elección (elemento temporal). […]”.
Análisis del caso concreto 63. Vistos el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el marco normativo: la Sala procede a realizar el análisis y la valoración probatorios para, en aplicación de silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 64.
Esta Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura supra.
Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura en los términos del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, en el caso concreto 65. La Sala procederá al estudio de los supuestos necesarios para la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, con fundamento en el primer supuesto del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, que dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la 43 Link: https://dle.rae.es/negocio.
Fecha de búsqueda: 7 de abril de 2021. 29 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en interés propio o de terceros en el respectivo municipio. 66. La intervención en la gestión de negocios tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición, dentro del año anterior a la elección, realiza una conducta efectiva, valiosa, útil y trascendente, que debe estar debidamente comprobada, ante una entidad pública del nivel municipal o distrital, con el ánimo de obtener un provecho o utilidad, sin que sea necesario obtener una respuesta o resultado, en el municipio o distrito donde resultaría electo. 67.
Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al Solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 68.
De conformidad con lo anterior, esta Sala procederá al análisis y a la valoración probatorios, con el fin de estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación. Análisis y valoración probatorios en el caso concreto 69. El Solicitante, en el recurso de apelación, manifestó que el señor García García intervino en la gestión de la obra de placa huella por autogestión, por cuanto en el marco de las gestiones que adelantó en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas administró la “relación negocial” entre la junta de acción comunal y la administración municipal, lo cual generó el aprovechamiento de recursos públicos para ejercer influencia en el electorado en el municipio correspondiente. 70.
Asimismo, indicó que el Acta de la reunión de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión y las fotografías de inauguración de la obra referida permitían concluir que el señor García García realizó actividades de administración del proyecto de placa huella de la Vereda de Santa Ana Alta, el cual consistía en un negocio que no representaba beneficio para la comunidad. 30 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Sobre el particular, la Sala encuentra probado que las elecciones al Concejo Municipal de Dosquebradas se llevaron a cabo el 27 de octubre de 201944, razón por la cual el año anterior a la elección del Concejal comprende el período entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019. 72. De igual forma, la Sala encuentra probado que el señor García García fue el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Parte Alta del Corregimiento de la Serranía del Alto del Nudo del Municipio de Dosquebradas durante el período referido supra, teniendo en cuenta que ejerció tal calidad desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 202045. 73.
Al respecto, la Sala encuentra probado que, entre el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019, el señor García García: 73.1. Realizó pagos a los señores Germán García, Julio César Henao Cardona, Jhon Fredy Henao, Héctor Fabio Morales Rivera y Carlos Mario Morales, el 2 de noviembre, el 3 de noviembre, el 17 de noviembre, el 22 de noviembre y 29 de diciembre de 2018, respectivamente, por concepto de trabajos de mano de obra no calificada en la obra de placa huella por autogestión46. 73.2.
Asistió junto a las demás personas de su comunidad a la inauguración47 de la obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda de Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas; evento en el cual la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, a través de la Secretaría de Obras Públicas, entregó 600 metros lineales de placa huella a las veredas de Santa Ana Alta, Sabanitas, Buenavista y El Rodeo, en el marco del programa “Mejores Vías, Mayor Progreso”, en el cual se invirtieron 7.000 millones de pesos en obras para la zona urbana y rural del municipio, el 6 de mayo de 201948. 44 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 12 ELECTO COMO CONCEJAL REGISTRADURIA”.
Documento aportado en forma digital. 45 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 1 CERTIFICADO DE LA JAC”. Documento aportado en forma digital. 46 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “PRUEBAS MANO DE OBRA NO CALIFICADA”.
Documento aportado en forma digital. 47 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 9 REGISTRO DE INAGURACION OBRA”. Documento aportado en forma digital. 48 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 9 REGISTRO DE INAGURACION OBRA”.
Documento aportado en forma digital. 31 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Sobre el particular, es preciso indicar que el señor Saúl Fernando Villabona Bayona, Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, en su testimonio, explicó que la Alcaldía Municipal de Dosquebradas realizó una convocatoria a las 32 veredas del municipio que estuvieran interesados en realizar obras de mejoramiento vial por autogestión, las cuales consistían en que “[…] el municipio como tal para cuidar los materiales y la eficacia y la eficiencia de la obra, pone las personas calificadas y los recursos y […] las veredas ponen la mano de obra no calificada y cuidan los materiales y la maquinaria que nosotros como municipio suministramos […]”. 75.
Al respecto, la Sala encuentra probado que la Vereda de Santa Ana Alta participó en la convocatoria referida supra y, en ese sentido: i) 16 personas de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas, entre ellas el señor García García, conformaron el Comité de obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda Santa Ana Alta; ii) el señor García García socializó la propuesta ante la comunidad asistente y les comunicó que la Alcaldía Municipal de Dosquebradas suministraría los materiales y realizaría el pago de la mano de obra calificada; iii) los integrantes del Comité de obra de placa huella por autogestión acordaron comprometerse al pago de nómina de la mano de obra no calificada; iii) los integrantes del Comité de obra de placa huella por autogestión dispusieron que el señor García García tendría a cargo uno de los sitios de acopio del material para la obra, y iv) los integrantes del Comité de obra de placa huella por autogestión decidieron iniciar las obras el 29 de octubre de 2018. 76.
En efecto, así lo dispuso el Acta de conformación del Comité de obra de placa huella por autogestión de 24 de octubre de 201849, en la cual consta lo siguiente: “[…] Conformación de Comité de Obra de Placa Huella por Autogestión de la Vereda Santa Ana Alta, Sector La Trinidad. Inicio Reunión: 8:18 AM. 1. Socialización de la propuesta por parte del señor Felipe García, Presidente de la Junta de Acción Comunal. • Placa huella, cunetas y transversales como obras complementarias. • Los materiales serán suministrados por la Alcaldía Municipal de Dosquebradas con su Secretaría de Obras Públicas, al igual que las nóminas del maestro de obras sin costo para la comunidad beneficiada. 49 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “03AnexoDemandaPruebas”, “PRUEBA 4 ACTA DE REUNIÓN”.
Documento aportado en forma digital. 32 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En esta reunión se acordó que todos los abajo firmantes se comprometen con el pago de la nómina durante el tiempo que dure la obra al personal (ayudante) mano de obra no calificada. 3.
Se dispone de dos sitios de acopio del material para la obra así: Ferney Salazar. Finca La Angelita. Felipe García. Control de Almacén. Gloria Giraldo. Finca Las Delicias 2. 4. Se decide iniciar las obras el próximo lunes 29 de octubre, a las 7 a.m. 5. La comunidad se compromete al buen uso de los materiales y ser utilizados para las obras asignadas y presentar informes a la alcaldía cuando esta lo requiera.
Así como registro fotográfico antes y durante las obras. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE OBRA DE PLACA HUELLA POR AUTOGESTIÓN DE LA VEREDA SANTA ANA ALTA, SECTOR LA TRINIDAD NOMBRE CÉDULA TELÉFONO DIRECCIÓN FIRMA […] […] […] Vereda Santa Ana Alta […] […] […] […] Vereda Santa Ana Alta […] […] […] […] Santa Ana Alta […] […] […] […] Santa Ana Alta […] […] […] […] Finca El Encierro […] […] […] […] Las Delicias […] […] […] […] Las Delicias II […] […] […] […] Finca La Trinidad […] […] […] […] La prosperidad […] Felipe García G. […] […] La Trinidad […] […] […] […] Finca La Italia […] […] […] […] Finca La Prosperidad […] […] […] […] Santa Ana Alta […] […] […] […] Santa Ana Alta […] […] […] […] Santa Ana Alta […] […] […] […] El Progreso […]”. 77.
Como se observa, dicha reunión tuvo como objetivo crear el Comité de obra de placa huella por autogestión del Sector La Trinidad de la Vereda Santa Ana Alta del Municipio de Dosquebradas, con el fin de socializar la propuesta ante la comunidad y coordinar su organización, razón por la cual los pagos realizados por el señor García García por concepto de mano obra no calificada y su asistencia a la inauguración de la obra correspondían a actividades propias de un miembro de la comunidad que formó parte de dicho comité, máxime si se tiene en cuenta su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda correspondiente. 33 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
Sobre el particular, la Sala encuentra probado que la obra referida supra se realizó en respuesta a una solicitud que se venía reiterando50 por parte de la comunidad51, en general, y por la señora Celmira Giraldo Viuda De Arcila52, en particular, una habitante de la tercera edad del sector con afectaciones de salud, quien le solicitó al señor García García, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana Alta, informar a la Personería Municipal de Dosquebradas que tenía dificultades para movilizarse por la falta del mejoramiento vial en la vereda. 79.
En ese sentido, el señor William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en Derechos de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas, afirmó, en su testimonio, al ser preguntado sobre la intervención o gestión del señor García García en la iniciativa de elaborar la obra de placa huella en la Vereda Santa Ana Alta “[…] lo que yo le puedo informar de lo que yo pude tener conocimiento como agente del Ministerio Público fue de una solicitud signada por el señor Felipe García donde le solicitaba al señor Personero Municipal atendiera la problemática planteada por la ciudadana Celmira Giraldo en un escrito que le había remitido a la Junta de Acción Comunal […] una adulta mayor, que para esa época si mal no recuerdo tenía cerca de 84 o 85 años de edad con dificultades o patologías en su salud que le tenían disminuida su capacidad en la movilidad y su visión ya que sufría de un glaucoma […]” (Se resalta). 80.
Asimismo, el señor Saúl Fernando Villabona Bayona, Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, afirmó, en su testimonio, al ser preguntado por la iniciativa de elaborar la obra de placa huella en la Vereda Santa Ana Alta “[…] nuestro alcalde era un alcalde campesino […] entonces la directriz de él era apoyar mucho a los campesinos del sector, pero, adicional de eso, de su interés de arreglar las vías rurales, existe un tema con la personería por una queja constante de una persona que estaba muy enferma y prácticamente con eso la personería me hace elaborar esas huellas ahí o 50 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “Actuaciones administrativas realizadas por Felipe García García en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal”.
Documento aportado en forma digital. 51 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “Actuaciones administrativas realizadas por Felipe García García en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal”. Documento aportado en forma digital. 52 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “Copia de la remisión realiza a la Personería Municipal de Dosquebradas por parte del señor Felipe García García”.
Documento aportado en forma digital. 34 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejorar las que habían, esto obedece a un programa que esta de años anteriores, y la solicitud de la personería ayuda a formar un tema de evaluaciones donde nosotros teníamos varios factores para decidir las huellas, pero, como le digo desde el plan de desarrollo ya se tenía pensado en invertir en las veredas del municipio y más porque el alcalde era de orígenes campesinos […] yo convoque a las comunidades, que fueron a una reunión grande que se hizo y ellos me dieron varias opciones donde se podían realizar las vías, nosotros ya analizamos con el equipo técnico, donde era mejor hacer la inversión y donde beneficiaba más a la comunidad […] allá hay una señora que se llama Celmira que me colocó a mí como una especie de derecho de petición por medio de la personería y la personería prácticamente me hizo realizar esa obra allá […] ya que la persona era enferma y las huellas que se hicieron ahí no le facilitaban su salida a las citas médicas o a veces tenían que sacar de urgencia a la señora y la verdad estaban en muy mal estado la vía que se entró a arreglar […]” (Se resalta). 81.
De igual forma, es importante poner de presente que, en cuanto a la necesidad de la obra, se encuentra probado que el Director de Infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, a través de Oficio de 8 de julio de 201953, informó al Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas que la obra ejecutada en la Vereda Santa Ana Alta beneficiaba a nueve familias de la comunidad. 82.
Sobre el particular, el Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, mediante Oficio núm. SOPD – 250 – 1042 de 17 de septiembre de 2018, presentó Informe de la Visita Técnica de la Vereda Santa Ana Alta Sector Vuelta Barranca La Trinidad, en el cual señaló “[…] se identificó la problemática a la que se encuentran expuesta una vivienda por la pérdida de banca de la vía de acceso conformada por huellas en concreto. […] De acuerdo con el concepto establecido por LA CARDER, en este sector se presentan fallas geotécnicas que requieren intervención de estabilización. […] Las huellas en concreto permiten el acceso únicamente a una vivienda, por lo tanto se sugiere realizar una comparación solución/costo ante la posibilidad de habilitar el tramo de vía o la reubicación del núcleo familiar […]”. 53 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “Oficio de fecha julio 08 de 2019, suscrito por el Director de Infraestructura de la Secretaría de Obras Pública”.
Documento aportado en forma digital. 35 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Al respecto, el señor William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en Derechos de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas, afirmó, en su testimonio “[…] el despacho de la personería tenía conocimiento de la señora Celmira y como quiera que ella era la persona que tenía como tal la problemática se acudió directamente a la vivienda de la señora en compañía de todas las entidades y allí se visitó el lugar se observó la necesidad de la obra, el estado, o mejor el mal estado de las placas huellas allí presentes ya que a todas luces la señora encontraba menoscabados sus derechos […]”. 84.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que el señor García García, dentro del año anterior a su elección, no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en interés propio o de terceros en el respectivo municipio. Lo anterior, por cuanto el material probatorio obrante en el expediente no tiene la virtualidad de demostrar que el señor García García realizó una conducta efectiva, valiosa, útil y trascendente que implicara la intervención en la gestión de un negocio. 85.
En ese sentido, es importante señalar que la obra de placa huella por autogestión fue una iniciativa de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas en la cual se convocó a las 32 veredas que conforman el municipio y correspondía a una necesidad de mejoramiento vial para la comunidad de la Vereda Santa Ana Alta, la cual había sido puesta de presente ante la Personería Municipal, a través de su Junta de Acción Comunal. 86.
Al respecto, la Sala considera que las labores realizadas por el señor García García en relación con la obra de placa huella por autogestión, entre las cuales se encuentran su participación en las actividades del Comité para la realización de la obra de placa huella por autogestión y asistencia a la inauguración de la misma, correspondían al ejercicio de una actividad legítima, por cuanto al ser parte de la comunidad y tener la condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Ana del Municipio de Dosquebradas debía actuar como vocero de la misma. 87.
Al respecto, es importante señalar que la Ley 743 de 5 de junio de 200254, en su artículo 6.º, define la acción comunal como “[…] una expresión social 54 Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. 36 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad […]”; en su artículo 8.º, establece que las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa y, en su artículo 19, dispone que uno de los objetivos de los organismos de acción comunal es “[…] generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario […]” (Se resalta). 88.
En ese sentido, la Sala encuentra que el señor García García participó en actividades relacionadas con la obra de placa huella por autogestión, en su condición de miembro de la comunidad de la Vereda Santa Ana Alta y en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenece, esto es, con el fin de generar un beneficio para la comunidad55, lo cual no se podría definir como gestión de negocios. 89.
Al respecto, es importante indicar que la condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del señor García García no implica per se su intervención en la gestión de la obra, debido a que es necesario que se pruebe de manera específica la intervención en la gestión realizada en interés propio o de un tercero, situación que no aparece acreditada en el caso sub examine, por cuanto se observa que las actividades realizadas por el señor García García correspondían al cumplimiento de su labor como miembro de la Junta de Acción Comunal y tenían como propósito que se le diera respuesta a una necesidad de la comunidad de la Vereda Santa Ana Alta. 55 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 250002315000202002708-01, solicitante: Herson Yesid Arroyo Acevedo, Concejal: Juan David Sánchez Pérez, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 37 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, según lo indicado en los testimonios practicados56 y en los documentos aportados al proceso57, fue la Personería Municipal de Dosquebradas la que intervino ante la Alcaldía Municipal para que la obra de placa huella por autogestión se realizara en la Vereda Santa Alta del Municipio de Dosquebradas. 91.
En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, en lo referente a la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo.
Conclusión 92. La Sala confirmará la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto dispuso negar la solicitud de pérdida de investidura del Concejal, Felipe García García. 56 Al respecto, el señor William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en Derechos de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas, afirmó, en su testimonio, “[…] la Personería Municipal tuvo conocimiento de la problemática de la ciudadana [Celmira Giraldo] por un escrito que ella asignó a la Junta de Acción Comunal y que esa Acción Comunal a su vez remitió a la Personería Municipal de Dosquebradas dirigida al señor Personero Municipal solicitando la intervención en la defensa de los derechos fundamentales de esta ciudadana […] nosotros como personería nos dirigimos directamente a la persona vulnerada en nuestro papel de defensa y salvaguarda de derechos fundamentales, para el entonces, toda la gestión que se hizo, se hizo directamente con la señora Celmira, o bueno la intervención que hizo la Personería la hizo entorno a la ciudadana, de allí convocó a la ciudadana, de esta visita, se desprendieron los conceptos técnicos y desprendió la información de que esta obra se realizaría por la modalidad de autogestión […]. la intervención de parte de la Personería Municipal la hice yo en calidad de Personero Delegado, para el entonces, convocando las entidades gubernamentales que tenía relación directa en la solución de la problemática. […]”.
Asimismo, el señor Saúl Fernando Villabona Bayona, Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas, afirmó, en su testimonio, “[…] existe un tema con la personería por una queja constante de una persona que estaba muy enferma y prácticamente con eso la personería me hace elaborar esas huellas ahí o mejorar las que habían, esto obedece a un programa que esta de años anteriores, y la solicitud de la personería ayuda a formar un tema de evaluaciones donde nosotros teníamos varios factores para decidir las huellas […] allá hay una señora que se llama Celmira que me colocó a mí como una especie de derecho de petición por medio de la personería y la personería prácticamente me hizo realizar esa obra allá […]” (Se resalta). 57 Cfr. “2_ED_4.66001233300020200053000.zip(.zip)”, “660012333000202000530-01”, “09ContestaciónDemanda”, “Pruebas”, “Actuaciones administrativas realizadas por la Personería Municipal de Dosquebradas”.
Documento aportado en forma digital. 1.22. Copia del oficio de 25 de julio de 2018 expedido el Personero Delegado en Derechos de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del Municipio de Dosquebradas, en el cual avocó conocimiento del asunto planteado en la solicitud presentada el 17 de julio de 2018 y solicitó al Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Dosquebradas y al Secretario de Infraestructura Departamental, informar cuando se diera respuesta a la solicitud de la señora Celmira Giraldo Viuda De Arcila o se comunicaran las acciones emprendidas para lograr lo solicitado. 38 Núm. Único de radicación: 660012333000202000530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado