w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00935-00 (2069-2013) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ÁLVARO REYES GUALDRÓN Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Inclusión del 100% de la bonificación por servicios. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2009- 00173.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 2 de julio de 2009, Álvaro Reyes Gualdrón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 8300 de 23 de febrero de 2009, a través del cual la Caja Nacional de 1 Folios 1 a 11 del cuaderno 3 del expediente.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Previsión Social (en adelante Cajanal) negó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión del 100% de la bonificación de servicios que percibió durante su último año de servicios. 3.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, así como las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía; que se indexen las sumas objeto de condena, y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.
Sentencia de primera instancia. 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 1 de junio de 2010 2 negó las pretensiones de la demanda, debido a que, de acuerdo con el Decreto 247 de 1997 se debe tener en cuenta en una doceava parte para efectos de liquidación pensional, debido a que se trata de un emolumento que se paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, como así lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 1306-06, lo que implica que no se compute en el 100%, sino en doceavas partes. 2.3.
El recurso de apelación. 5. El apoderado del señor Reyes Gualdrón apeló la decisión anterior 3, debido a que si bien es cierto que el fallo de primera instancia, al negar las pretensiones, se apoyó en la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 1306-06 en la que se negó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, también lo es 2 Folios 60 a 66 del cuaderno 3 del expediente. 3 Folios 68 a 74 del cuaderno 3 del expediente.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 que en otros pronunciamientos, como lo son las sentencias de 23 de marzo de 2006 y la de 8 de julio de 2006, esta Corporación ordenó la liquidación de la pensión con el 100% de este emolumento. 6.
Al respecto, indicó que debido a que no existe una providencia de unificación en este asunto, por favorabilidad se debe acoger aquella en que se reconoce el 100% de la bonificación por servicios. 2.4. Sentencia cuya revisión se solicita 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 2 de junio de 2011 4, revocó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: 8.
Después de hacer referencia a la normativa que rige la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, puso de presente que el Consejo de Estado ha establecido que el derecho a la bonificación por servicios solo se paga al cumplirse el período establecido para ello y no antes, de manera que al empleado no se le paga de forma proporcional, lo que implica que no puede ser segmentada para computarla como factor pensional, y, en consecuencia, se debe incluir en un 100%. 2.3.
Fundamentos de la acción especial de revisión. 9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 2 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y, en consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones 4 Folios 115 a 121 vto. del cuaderno 3 del expediente. 5 Escrito presentado el 11 de junio de 2013, folios 316 a 328 vto. del cuaderno principal.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de la demanda instaurada por el señor Álvaro reyes Gualdrón, y que se le ordene reintegrar las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia de 2 de junio de 2011. 10.
Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de junio de 2006, proferida dentro del expediente 7559-05, indicó que, por tratarse de un emolumento que se percibe de manera anual, es necesario computarlo por doceavas partes. 2.6. Intervención de Álvaro Reyes Gualdrón. 11. El señor Reyes Gualdrón no intervino durante el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 12. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 13.
Precisamente en el artículo 249 6 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 14. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con 6 Norma vigente para el momento de presentación de la acción especial de revisión, y previo a la modificación que se presentó con el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 15.
Conforme al texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. 16. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asu mir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción 17. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 2 de junio de 2011 quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2011 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 11 de junio de 2013 8, por lo que se entiende presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, y en el de 5 años a los que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, en el caso de la UGPP, el término para la interposición de la acción de revisión no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 201 3. 7 Conforme al edicto que se encuentra en el folio 125 del cua derno 3 del expediente 2009-00173. 8 Folios 316 a 328 vto. del cuaderno principal.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.3. Problema jurídico 19. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de junio de 2011 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Álvarez Reyes Gualdrón con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. 3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 21.
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. 22. Es claro entonces que el propósito de la norma consi stió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 23.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que la cuantía de la pensión de jubilación de Álvaro Reyes Gualdrón se reconoció en exceso de lo que dispone la ley, por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 24.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial, y a continuación, se procederá a analizar en concreto la proporción en la que se debe computar la bonificación por servicios prestados. 3.4.2.
Cómputo de la bonificación por servicios para efectos de liquidación de la pensión de vejez. 25. La bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales), en los siguientes términos: «[…] Artículo 45.
A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una mis ma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa». «Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados.
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio […]»10. 26. Posteriormente, a través del Decreto 247 de 1997 11, se extendió a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tal como se aprecia a continuación: «Artículo 1.
Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servic io, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]». 27. Ahora bien, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que para efectos de la liquidación de la pensión se debe incluir en una doceava parte, como por ejemplo en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, en la que se consignó: «[…]Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión 10 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 11 «por el cual se crea la Bonificación por servicios pres tados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones […]»12. 28.
Igualmente, en decisión de 9 de noviembre de 2017, se sostuvo: «De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores»13. 29.
Como un ejemplo adicional, se tiene que en la sentencia de 20 de mayo de 2021 14, la sala fijó las siguientes reglas en relación con la bonificación por servicios: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii).
Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porqu e el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente 4402 -13, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de noviembre de 2017, expediente 0371 -17, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2021, expediente: 4451 -18, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 El caso concreto: 30. En el expediente, se demostró que Álvaro Reyes Gualdrón nació el 22 de noviembre de 1943 por lo que es beneficiario del régimen de transición, debido a que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad 15. 31.
A través de la Resolución 8300 de 00 de 23 de febrero de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez, efectiva a partir del 2 de junio de 2000 16. 32. Por medio de la Resolución 297 de 2004, se ordenó reliquidar la anterior prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado, y con la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte 17. 33.
El 2 de julio de 2009, el señor Reyes Gualdrón, interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 34. A través de la sentencia de 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la anterior pretensión, y, como consecuencia de ello, se ordenó la inclusión del mencionado emolumento en un 100% y no en doceavas partes. 35.
Con fundamento en lo expuesto en las consideraciones d e la sala, hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al est ar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación de Álvaro 15 Folios 54 a 57 del cuaderno 2 del expediente 2009-00173. 16 Folios 14 a 17 del cuaderno 1 del expediente 2009 -00173. 17 Folios 16 a 19 del cuaderno 2 del expediente 2009 -00173.
Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Reyes Gualdrón excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, en lugar de hacerlo en doceavas partes. 36.
Por lo anterior, se infirmará parcialmente la sentencia de 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que acogió las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se procederá a emitir la sentencia de reemplazo, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, en el que se determinó que, en los eventos en los que prospere la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado deberá proferir la sentencia de reemplazo.
SENTENCIA DE REEMPLAZO. CONSIDERACIONES 37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas previamente establecidas, la sala revocará la sentencia de 2 de junio de 2011, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda instaurada por Álvaro Reyes Gualdrón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 38.
En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con ocasión de la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es necesario poner de presente que no hay lugar a su devolución, en virtud al principio de bue na fe y confianza legítima bajo el cual se efectuaron, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí se infirma, amparada por los efectos que confiere la cosa juzgada formal 18 y en esa medida los percibió el señor Reyes Gualdrón. 18 Doctrinaria y jurisprudencialmente la cosa juzgada formal, existe “ cuando han vencido los términos para instaurar recursos o la resolución de los mismos, es decir, cuando la providencia se encuentra ejecutoria da.
Igualmente, se ha dicho que a pesar de lo anterior, sólo cuando no es posible Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 39. Con respecto al principio de buena fe, esta Subsección 19 en providencia relativa a recurso extraordinario de revisión, señaló: «en lo que se refiere a la petición de ordenar el reintegro de los dineros que se pagaron en exceso al señor Carlos Rangel Moreno en virtud de la reliquidación ordenada en la sentencia revisada, la Sala la negará, toda vez que los pagos fueron efectuados y recibidos de buena fe por lo que es aplicable lo establecido en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA según el cual «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]».
Esto toda vez que fue una decisión judicial la que ordenó la reliquidación pensional en esos términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado». 40. Lo anterior permite reiterar que las sumas de dinero ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que se infirma parcialmente, no pueden afectar la prestación periódica reconocida, entre otras razones por que no está demostrado probatoriamente que la conducta del entonces demandante haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho. 41.
Para el caso en concreto, el exceso en la mesada obedeció a una inadecuada interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Santander al momento de fallar. 42. En este orden de ideas, es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de liquidarse con fundamento en una elevar el recurso extraordinario de revisión, que cuestionaría la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa juzgada material, pues no existen posibilidades jurídicas de cuestionar la decisión” Tomado de López Blanco, H.F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano y Sentencia T-218/12 19 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). SE 65. Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 doceava parte de la bonificación por servicios, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 43.
En relación con los efectos de la sentencia, se aclara que son hacia futuro o ex nunc, los cuales empezarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que expida la entidad recurrente, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016. 3.5. Costas 44.
En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. 45. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2009-00173, cuyo demandante es Álvaro Reyes Gualdrón en contra de la UGPP.
En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda. Nulidad y restableci miento del derecho Radicado: 11001-03 -25-000-2013 -00935-00 (2069-2013) Demandante: U. G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado