Radicación: 11001 03 15 000 2024 07006 01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07006 01 Accionante: JAMES LEONARDO ARÉVALO RIAÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN – MAGISTRADO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, me permito aclarar el sentido de mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se confirmó la dictada el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la petición de amparo.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) El señor James Leonardo Arévalo Riaño, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, debido a que, según afirmó, «(…) a la fecha el Honorable Magistrado no ha decidido dictar sentencia dentro del proceso nro. 11001 03 15 000 2023 07089 00 (…)»1. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2024 07006 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07006 01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño (ii) La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 20252, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
(iii) Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó3 en los siguientes términos: «[…] James Leonardo Arévalo Riaño, actuando como accionante, me permito impugnar su decisión dentro de los términos legales, ya que no comparto dicha decisión, de la cual fui notificado el miércoles 12 de febrero del presente año […]”.
(iv) La Sala, en la sentencia objeto de aclaración, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que el accionante carece de legitimación para solicitar el estudio de la presunta mora judicial en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 07089 00, porque no tiene la calidad de parte en dicho proceso, y no se cumplen los requisitos para reconocerlo como agente oficioso.
(v) Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo que declaró improcedente la acción de tutela, estimo que la razón de fondo debió ser la falta de carga argumentativa del accionante en la sustentación del recurso de impugnación interpuesto. Al efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 previó la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia como un mecanismo destinado a garantizar, en el marco de esta acción constitucional y del ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de que el superior funcional pueda revisar la decisión judicial, examinando tanto las pruebas como los argumentos jurídicos expuestos por el impugnante.
En ese sentido, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo en sede de impugnación, es indispensable que quien recurre la sentencia de 2 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07006 00. 3 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 07006 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07006 01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño primera instancia exponga de manera clara, los reparos frente a la decisión adoptada. De lo contrario, el fallador de segunda instancia carecerá de los elementos necesarios para estudiar de fondo el asunto. Ello implica, como mínimo, señalar los motivos por los cuales se estima que no le asiste razón al a quo al negar el amparo o declararlo improcedente, o expresar cualquier otra inconformidad respecto de la providencia que se impugna4.
En el caso bajo examen, se advierte que el accionante no formuló argumento alguno en el escrito de impugnación para controvertir el fallo de tutela de primera instancia, que permitiera a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Esta omisión resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional era cuestionar una supuesta mora judicial atribuida al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, se verifica que el accionante tampoco invocó alguna circunstancia que permita considerarlo como sujeto de especial protección constitucional, situación que lo eximiría del deber de cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos de su disentimiento con el fallo de primera instancia. En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión de primera instancia, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo en esta oportunidad, la razón para confirmar la sentencia de primera instancia debió ser la falta de carga argumentativa del accionante frente a la impugnación interpuesta. 4 Sobre la argumentación en los escritos de impugnación contra sentencias de tutela se puede consultar las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicado 11001 03 15 000 2021 01090 01; (ii) Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de julio de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicado 25000 23 15 000 2022 00562 01; (iii) Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 28 de julio de 2022.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicado 11001 03 15 000 2022 02244 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 07006 01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.