CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00953-01 (5512-2022) Demandante: Fernando Luis Castellanos Obregón Demandado: Universidad de Cundinamarca Tema: Reajuste salarial - docente universidad pública - puntos salariales Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Fernando Luis Castellanos Obregón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución 56 del 17 de mayo de 2013 a través de la cual le fue asignado «como se establece en el Acta 002 de 2013, cuarenta (40) puntos con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013, para un total de 626,96 puntos»; y ii) en los oficios del 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014 mediante los cuales la Universidad de Cundinamarca negó el reconocimiento de puntaje salarial al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada desde el 2003 hasta el 2012; ii) el reconocimiento y pago de puntos salariales por productividad académica así «60 puntos por bonificación: proceso de modernización curricular en UNICUNDI: «reflexión análisis y prospectiva», 15 puntos salariales: artículo titulado «contaminación por mercurio: su impacto y responsabilidad a la luz del análisis económico del derecho» publicado en la revista contexto de la Universidad Externado de Colombia edición 35 del año 2011, 60 puntos por bonificación: ensayo acerca de la «didáctica de la educación superior» publicación página web, 84 puntos por bonificación: ponencia internacional en la primera feria internacional de MIPYMES en Bogotá, 60 puntos por bonificación: tendencia de la formación profesional del economista del siglo XXI»; iii) el reconocimiento y pago de 80 puntos salariales por estudios universitarios por el título de doctorado en sociología jurídica e instituciones políticas; iv) el pago de $124.022.774 por puntos salariales y puntos por bonificación desde el 2003 hasta el 2012, por experiencia calificada, productividad académica y títulos universitarios, bonificaciones y prestaciones; v) la indexación de las sumas al 31 de diciembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2014, y sobre el valor efectuar los descuentos en salud, pensión y el fondo de bienestar; vi) de forma subsidiaria la asignación de puntos del año 2010 con fundamento en el Acuerdo 005 de 1998; vii) el pago de intereses moratorios; y viii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Fernando Luis Castellanos Obregón se vinculó como docente titular de tiempo completo en la facultad de ciencias administrativas, económicas y contables de la Universidad de Cundinamarca, desde el 2 de mayo de 1979, actividad académica que ejerce en la actualidad. - De acuerdo con los decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y el Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se establece por el sistema de puntos, los cuales son asignados de acuerdo con los factores indicados en dicha normativa. - A través del Decreto 1279 de 2002 se estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, con el cual se modificó el sistema de asignación de puntos contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001. - En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002, la universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo 002 de 2009, que en el artículo 63 dispuso que para realizar la asignación de puntos a los docentes de carrera se «debe aplicar desde el 1 de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009 lo señalado en el Decreto 1444 de 1998 y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012 inclusive, lo establecido en el Decreto 1279 de 2002». - No obstante, la Universidad de Cundinamarca no ha dado cumplimiento a la mencionada disposición, puesto que no ha asignado la totalidad de los puntos salariales que le corresponden al demandante. - El 25 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada así: «Reclamación año 2003: 5 puntos salariales $911.790.
Por cuanto la asignación de puntaje hecha en la resolución de 2003 que reposa en los archivos de la universidad mediante la cual solo se le reconocieron 2 puntos salariales de los 7 puntos salariales que tenía derecho el docente por experiencia calificada y evaluación de desempeño de conformidad con el Acuerdo número 0005 de 1998, vigente para la época en la Universidad de Cundinamarca, pues solo hasta el 3 de abril de 2009 se incorporó y reglamentó el Decreto 1279 a la normatividad institucional.
Reclamación año 2004: 7 puntos salariales $2.104.345. Reclamación año 2005: 7 puntos salariales $3.321.796. Reclamación año 2006: 7 puntos salariales $4.543.736. Reclamación año 2007: 7 puntos salariales $5.760.199. Reclamación año 2008: 7 puntos salariales $6.984.469. Reclamación año 2009: 7 puntos salariales $8.217.000. Reclamación año 2010: 2 puntos salariales $8.427.982.
Reclamación año 2011: 2 puntos salariales $8.776.250. Reclamación año 2012: 2 puntos salariales $9.299.220.» - El 26 de marzo de 2012 solicitó asignación de puntaje por productividad académica en los siguientes términos: «60 puntos por bonificación: proceso de modernización curricular en UNICUNDI: «reflexión análisis y prospectiva» $620.172. 15 puntos salariales: artículo titulado «contaminación por mercurio: su impacto y responsabilidad a la luz del análisis económico del derecho» publicado en la revista CONTEXTO de la Universidad Externado de Colombia edición 35 del año 2011, $2.095.584. 60 puntos por bonificación: ensayo acerca de la «didáctica de la educación superior» publicación página web, $620.172. 84 puntos por bonificación: ponencia internacional en la primera feria internacional de MIPYMES en Bogotá, $868.240. 60 puntos por bonificación: tendencias de la formación profesional del economista del siglo XXI, $620.172».
Asimismo, requirió la asignación y reconocimiento de 80 puntos salariales por la obtención del título de doctorado en sociología jurídica e instituciones políticas, lo cual equivale a la suma indexada a 31 de diciembre de 2012 de $11.176.450. - Por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica y títulos universitarios y por concepto de bonificaciones y prestaciones, adeuda una suma indexada a 31 de diciembre de 2012, con descuentos por salud, pensiones y fondo de bienestar corresponde a $81.287.356 y la suma $124.022.774 actualizada a 2014. - A través de la Resolución 053 del 17 de mayo de 2013, la Universidad de Cundinamarca asignó al demandante 40 puntos por el título de doctorado, sin resolver las otras solicitudes de puntaje salarial por experiencia calificada y productividad académica. - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo del 4 de junio de 2013 del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca. - Mediante acto administrativo del 14 de julio de 2014, la Universidad de Cundinamarca, confirmó la decisión del 4 junio de 2013 y la Resolución 053 del 17 de mayo de 2013, en los cuales negó la asignación y reconocimiento de puntaje salarial al demandante. - Desde el año 2003 a la fecha la Universidad de Cundinamarca ha omitido cumplir su deber de efectuar en debida forma y de conformidad con las normas, la asignación de puntos y remuneración en debida forma al demandante. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley 23 de 1982, artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992, Ley 54 de 1992 la cual aprobó el Convenio 95 de la OIT de 1994 artículos 1° y 12, artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, Decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001, 1279 de 2002, Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2007, 00001 de 2009, 02 de 2009.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se desconoció el marco jurídico de la asignación y reconocimiento de puntos a los docentes de la Universidad de Cundinamarca. Los puntos salariales es el mecanismo establecido por el legislador para definir la asignación mensual de los docentes de las universidades estatales, el cual ha sido regulado a través de los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002 y los acuerdos 005 de 1998 y 002 de 2009.
Sin embargo, desde el año 2003 la entidad demandada ha omitido su obligación de actualizar el salario del personal docente con base en las reglas contenidas en las señaladas normas. Esta conducta negligente de la universidad ha afectado sus derechos, puesto que conlleva a que no reciba de manera completa la remuneración mensual a la que tiene derecho, lo que incide de manera directa en las cotizaciones al sistema general de pensiones y como consecuencia afecta su derecho a la seguridad social.
Los actos administrativos demandados se encuentran incursos en la causal de nulidad de falta de motivación, puesto que en estos no se explicó la razón por la cual se negó la asignación de puntos por los factores de productividad académica y experiencia calificada. Es decir, estos no dieron una respuesta de fondo a sus pretensiones. 1.2. Contestación de la demanda De acuerdo con la sentencia de primera instancia la Universidad de Cundinamarca «en cuanto a la demanda primigenia [,,,] guardó silencio», sin embargo, en la contestación del escrito de reforma de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, por el factor de títulos de posgrado, máximo se puede acumular un puntaje de 140, por lo que no es posible aumentarle los 80 puntos a los que podría dar lugar el título de doctorado, puesto que antes de este ya le habían sido asignados 100 puntos con ocasión de una especialización y dos maestrías.
El artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, establece que a los empleados públicos docentes a quienes se les aplique esa norma, tendrán derecho a que anualmente le sean asignados 2 puntos, de acuerdo con la evaluación de desempeño durante el año inmediatamente anterior. De tal forma que este aumento no opera de manera automática, sino que se requiere que el docente sea evaluado de conformidad con la reglamentación expedida por el Consejo Superior Universitario, en relación con ese factor el Acuerdo 002 de 2009 estableció que «[s]olo se asignara el respectivo puntaje en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calificado como sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior», requisito que no acreditó el demandante.
De acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo 001 del Consejo Superior, en el proceso de evaluación del docente participan 3 actores: i) el estudiante a través del proceso de evaluación sobre la percepción del profesor; ii) el director o coordinador del programa quien evalúa el desempeño, como jefe directo; y iii) el docente, quien tiene la «obligación de realizar una mirada a su práctica profesoral, a efectos de elaborar juicios de valor sobre su desempeño».
No obstante, en el caso en estudio, el demandante «jamás realizó el proceso de autoevaluación», por lo que no fue posible finalizar de manera oportuna el proceso de evaluación y asignación de puntaje. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: De acuerdo con lo planteado en la demanda, las pretensiones de reconocimiento de puntos salariales no están referidas a títulos de posgrado sino a publicaciones y otros trabajos académicos, para los cuales se debe acreditar que la publicación se efectuó en medios avalados por Colciencias y con los criterios establecidos por las universidades, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002.
En cuanto a la asignación de puntos salariales por evaluación o experiencia calificada, el Acuerdo 001 de 2010 reglamentó el procedimiento para esos efectos, según el cual se debía contar con una calificación sobresaliente. Para acreditar este último requisito se debía adelantar el proceso de evaluación, en el cual intervienen los estudiantes, el comité o jefe inmediato y el docente; sin embargo, de acuerdo con los medios de prueba aportados «el ahora demandante parece tampoco cumplió con la parte suya en esa evaluación o por lo menos, no aparece probado en el expediente que lo hubiera realizado» (sic).
Asimismo, «[r]esulta claro que el demandante ha elaborado los estudios propuestos como soporte de sus solicitudes de asignación y reconocimiento de puntos salariales pretendidos, pero a juzgar por las decisiones administrativas demandadas, no se avino al cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias para acceder válidamente a las pretensiones de obtener los reconocimientos salariales solicitados». 1.4.
El recurso de apelación Fernando Luis Castellanos Obregón interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones: El Tribunal desconoció que los puntos salariales son el mecanismo establecido para definir la remuneración de los docentes de las universidades estatales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Decreto 1444 de 1992, 3 del Decreto 2912 de 2001 y 6 del Decreto 1279 de 2002, por lo cual la decisión judicial vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
La sentencia de primera instancia contradice postulados constitucionales y convencionales y el precedente jurisprudencial, comoquiera que, con la decisión contenida en esta autorizó a la universidad demandada a congelar los salarios de los docentes sin considerar que la falta de la evaluación es consecuencia de su negligencia. Asimismo, trasladó al docente, quien es la parte débil de la relación laboral, «la carga de fijar su propio salario al endilgarle el deber de efectuar la autoevaluación, como presupuesto sin el cual no surge el deber de la Universidad de efectuar la evaluación de desempeño».
De otra parte, el a quo no tuvo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que no es dable que la entidad empleadora justifique su no reconocimiento en una supuesta omisión del trabajador. De acuerdo con los artículos 69 de la Constitución y 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, es competencia del Consejo Superior de la Universidad establecer los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes.
Este mandato solo fue desarrollado a través del Acuerdo 002 de 2015, razón por la cual, antes de la expedición de dicho acto era imposible que cumpliera con el deber que el tribunal de primera instancia consideró incumplió el demandante. En ese sentido, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la Universidad de Cundinamarca debió aplicar el Acuerdo 0005 de 1998 o directamente el Decreto 1279 de 2002, sin excusarse en su propia negligencia para reglamentar la norma y eludir la asignación y reconocimiento de puntos salariales.
Antes de la expedición del Decreto 1279 de 2002 siempre obtuvo un resultado excelente en sus evaluaciones, lo que le permitió que anualmente le fueran reconocidos puntos por experiencia calificada. Asimismo, nunca recibió llamados de atención. En cuanto a la asignación de puntos por producción académica, las publicaciones en las que sustenta su pretensión fueron efectuadas en la página web de la Universidad de Cundinamarca, lo que permite concluir que se adecuan a lo dispuesto en el «literal a) del numeral 2 del literal D del Acuerdo 002 de 2009» según el cual «[l]os documentos de trabajo de investigación (working paper) que hagan aportes a los procesos de discusión académica, o que sean productos del trabajo de investigación o de producción de conocimiento y que circulen entre pares de la comunidad académica interna o externa de la Universidad de Cundinamarca».
En relación con la pretensión de reconocimiento de los puntos salariales por título de doctorado precisó que el Tribunal negó la pretensión con la afirmación de que la Universidad de Cundinamarca en la contestación de la demanda informó que el demandante se le había reconocido el tope maximo autorizado. No obstante, en la Resolución 056 del 17 de mayo de 2013 se reconocieron 40 puntos por el doctorado, sin observar que en el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2009 tiene derecho hasta 80 puntos, por lo cual no fueron asignados la totalidad de los puntos. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Fernando Luis Castellanos Obregón en calidad de docente titular de la facultad de ciencias económicas de la Universidad de Cundinamarca, tiene derecho a la asignación de puntos por experiencia académica, títulos universitarios y producción académica y, en consecuencia, a que se le reajusten sus salarios y prestaciones sociales? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la autonomía universitaria y el régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades estatales u oficiales En el artículo 69 de la Constitución Política se estableció el principio de autonomía universitaria así: «Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.» De acuerdo con lo anterior, las universidades son entidades autónomas, por lo cual pueden determinar sus propias directivas y estatutos, asimismo tendrán un régimen especial, establecido por el legislador.
De otra parte el artículo 113 de la norma constitucional, fijó la estructura del Estado, en la cual precisó que, además de las tres ramas del poder público estaría integrado por otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los cuales se encuentran las universidades. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.
En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, precisó que: «[…] Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.[…]» Ahora bien, en los artículos 28 y 29 la Ley 30 de 1992 con la cual se desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política, se dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
A su vez, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Además que «el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud».
Ahora bien, el Consejo de Estado,, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés, precisó que ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía; por lo tanto, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el artículo 150.19.e de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.
Por lo anterior, las instituciones universitarias cuando implementen un beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos, deberá regirse por dicha normativa, por lo cual la autonomía universitaria se limita respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y debe acatar lo previsto por el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. 2.2.2.
Régimen prestacional de los docentes titulares en las universidades públicas De conformidad con el artículo 71 la Ley 30 de 1992, los profesores de las universidades estatales u oficiales pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte, el artículo 72 establece que los «profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.» De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Además, en el artículo 79 de dicha ley se establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. 2.2.3. Respecto de la asignación de puntos salariales El Decreto 1279 de 2002 «[p]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales», en su artículo 23 establece la reglamentación de los criterios de productividad académica así: «Artículo 23.
Reglamentación de los criterios de productividad académica. El procedimiento para el reconocimiento y liquidación de los puntos salariales por productividad académica lo reglamenta el Consejo Superior Universitario de cada universidad, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.» Sobre los puntos salariales por títulos universitarios el artículo 7 del Decreto 1279 de 2002 establece: «ARTÍCULO 7.
Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: […] 2. Por títulos de posgrado. Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos saláriales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto. Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos saláriales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados.
Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas. Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma: a. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos.
Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones. b. Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos. c. Por título de Ph.
D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado. d. Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos.
Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos. e. El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.
PARÁGRAFO I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.
PARÁGRAFO II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.
PARÁGRAFO III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
PARÁGRAFO IV. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h. D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1°) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.» Respecto al puntaje salarial por experiencia calificada el artículo 9 del Decreto 1279 de 2002 señala: «ARTÍCULO 9.
La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva. La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos. b. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos. c. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. d. Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.
PARÁGRAFO I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.
PARÁGRAFO II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.
PARÁGRAFO III. Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
PARÁGRAFO IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.» 2.3. Caso concreto En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Fernando Luis Castellanos Obregón nació el 15 de mayo de 1951. - Resolución 0110 del 27 de marzo de 1979, mediante la cual se nombró en el cargo de instructor de tiempo completo del Instituto Técnico de Cundinamarca, seccional de Ubaté, en el departamento de administración financiera.
Cargo en el cual se posesionó el 2 de mayo de 1979, según acta 154. - Acta 22 del 27 de agosto de 1996, según la cual se posesionó en el cargo docente de tiempo completo de la facultad de ciencias administrativas económicas y contables de la Universidad de Cundinamarca, seccional de Ubaté y se incorporó en la planta de personal mediante la Resolución 01507 del 26 de agosto de 1996. - Certificado laboral del 29 de enero de 2013, expedido por el director seccional de Ubaté de la Universidad de Cundinamarca, en el cual se indica que se encuentra vinculado en la institución académica como profesor de tiempo completo de planta, en el programa de administración de empresa desde el 19 de febrero de 1979. - Cuenta con los siguientes títulos de posgrados: especialización en gerencia social de la Escuela Superior de Administración Pública, maestría en análisis de problemas políticos, económicos e internacionales contemporáneos de la Universidad Externado de Colombia y maestría en economía de la Universidad Nacional de Colombia. - Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009 a través del cual se reglamentó la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca. - Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009 a través del cual se reglamentó el sistema de evaluación de desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca. - Solicitud del 25 de febrero de 2013, mediante la cual requirió la asignación de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012. - Resolución 056 del 17 de mayo de 2013, a través de la cual el rector de la Universidad de Cundinamarca le asignó cuarenta (40) puntos por el título de doctorado. - Acto administrativo del 4 de junio de 2013 con el cual el presidente del comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje de la Universidad de Cundinamarca, resolvió la solicitud de asignación y reconocimiento de puntaje salarial presentada por el demandante, en los siguientes términos: i) No asignó puntaje por experiencia calificada, desempeño destacado en docencia y desempeño destacado en extensión. ii) Sobre el artículo «contaminación por mercurio: su impacto y responsabilidad a la luz del análisis económico del derecho» publicado en la revista de derecho y economía de la Universidad Externado de Colombia edición 35 del año 2011, no asignó puntaje. iii) Ponencia sobre asociatividades de la PYMES: lo que hay que explicar, realizada el 25 de octubre de 2010 en la Gobernación de Cundinamarca, solicitó al docente las memorias del evento y el acto administrativo que demostrara la representación oficial de la universidad. iv) Sobre los ensayos denominados «proceso de modernización curricular en UNICUNDI: reflexión análisis y prospectiva», y «didáctica de la educación superior» publicados en la página web de la Universidad de Cundinamarca no asignó puntaje porque los documentos no son válidos para asignación de puntaje de acuerdo con la reglamentación vigente. v) Respecto de los puntos salariales por títulos universitarios, precisó que asignó 40 puntos por el título de doctorado y que en ese factor se le han otorgado por títulos de posgrados especialización en gerencia social 20 puntos, maestría en análisis de problemas políticos, económicos e internacionales contemporáneos 40 puntos, maestría en economía 40 puntos, para un total de 100 puntos. - Recurso de reposición del 19 de junio de 2013 contra el acto administrativo del 4 de junio de 2013. - Recurso de reposición del 20 de junio de 2013 contra la Resolución 056 del 17 de mayo de 2013. - Acto administrativo del 14 de julio de 2014, mediante el cual el presidente del comité interno de asignación y reconocimiento de puntaje, resolvió el recurso de reposición contra la decisión del 4 de junio de 2013 y mantuvo las decisiones administrativas. 2.3.1.
Análisis sustancial En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para efectos de la asignación de los puntos salariales pretendidos. Contra esta decisión el demandante presentó recurso de apelación al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales y como consecuencia se autorizó a la Universidad de Cundinamarca a congelar los salarios de los docentes.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esta sala deberá determinar si el demandante tiene derecho a la asignación de puntos salariales por concepto de experiencia calificada, producción académica y títulos universitarios. 2.3.1.1. En cuanto a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada Fernando Luis Castellanos Obregón señaló que el a quo desconoció postulados constitucionales y convencionales al concluir que la congelación de su salario se dio como consecuencia de la falta del proceso de autoevaluación, sin tener en cuenta que esto se dio por la negligencia de la entidad demandada, puesto que omitió su obligación de establecer los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes.
Asimismo señaló que, de acuerdo con los artículos 69 de la Constitución y 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, es competencia del Consejo Superior de la Universidad establecer los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes; sin embargo, este mandato solo fue desarrollado a través del Acuerdo 002 de 2015, razón por la cual, antes de su expedición era imposible que cumpliera con el deber que el tribunal de primera instancia consideró fue incumplido el demandante.
Por lo que, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la Universidad de Cundinamarca debió aplicar el Acuerdo 0005 de 1998 o directamente el Decreto 1279 de 2002, sin excusarse en su propia negligencia para reglamentar la norma y eludir la asignación y reconocimiento de puntos salariales. Al respecto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 4 de 1992 «[l]os profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual».
En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 30 de 1992 por la «cual se organiza el servicio público de la Educación Superior» que en su artículo 77 dispuso que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
De otra parte, a través del Decreto 1444 de 1992, el presidente de la república expidió las «disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional», en el cual, a través del capítulo I estableció reglas en relación con la remuneración mensual y los factores de puntaje de estos servidores.
En cuanto al factor correspondiente a la experiencia calificada dispuso: «artículo 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija. a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. parágrafo i. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos. parágrafo ii.
Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos. parágrafo iii.
Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido. parágrafo iv. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.» La Universidad de Cundinamarca, a través del Acuerdo 0029 del 25 de noviembre de 1997 expidió el estatuto del profesor, que en el capítulo VII reguló el proceso de evaluación de los profesores y en el artículo 66 señaló: «articulo 66.- Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser evaluados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo. parágrafo.
La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días.» Posteriormente, mediante el Decreto 2912 de 2001 el presidente de la república derogó el Decreto 1444 de 1992 y estableció «el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital».
Sin embargo, la vigencia de estas disposiciones solo se mantuvo hasta el 19 de junio de 2002, cuando se expidió el Decreto 1279 de 2002, con el que se fijó nuevamente el «el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales». Esta última disposición, en relación con la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, señaló: «Artículo 18.
El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada. […] II. La experiencia calificada A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.
Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional.» Asimismo, en consideración a que esta nueva normativa generó la necesidad de establecer nuevas reglamentaciones para su implementación al interior de las universidades, en el artículo 63 previó: «Artículo 63.
Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes. Mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos.
Las normas de este decreto que no requieran reglamentación o expedición de estatutos por parte de las universidades entran en vigencia inmediata.» El Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, mediante el Acuerdo 024 del 4 de junio de 2007, expidió el estatuto del profesor en el cual, en relación con la evaluación de los docentes estableció: «artículo trigésimo quinto.- Reglamentación: El Consejo Académico reglamentará las evaluaciones teniendo en cuenta la productividad académica en docencia, investigación y extensión y señalará los instrumentos, los factores de evaluación, la escala de calificaciones y demás aspectos relevantes, instancia que con una periodicidad no inferior a un (1) año, revisará y actualizará los elementos del proceso.» En cumplimiento del anterior mandato, el consejo expidió el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009 «por el cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca», de acuerdo con el cual: «artículo 8.- obligatoriedad: El proceso de evaluación del desempeño del profesor es de obligatorio cumplimiento para los evaluadores y para el evaluado, su inobservancia dará lugar a las acciones disciplinarias del caso» «artículo 11.- actores del proceso: La evaluación del desempeño del profesor, comprenderá como mínimo tres (3) actores a saber: el Director o Coordinador del programa, el profesor mismo a través de la autoevaluación y, los estudiantes utilizando los instrumentos diseñados para tal fin.» «artículo 16.- portafolio de evidencias: La evaluación del profesor debe estar soportada en el portafolio de evidencias que permitan demostrar, establecer o verificar logros o faltas. parágrafo.- Es responsabilidad del evaluado y del Director o Coordinador del Programa la conformación del portafolio de evidencias, es decir, de recolectar y aportar documentos que demuestren las competencias del profesor y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales» De otra parte, la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009 «por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002»; asimismo, derogó el Acuerdo 0005 de 1998.
En cuanto a lo relacionado con el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada dispuso: «artículo 38. En atención numeral del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, a los profesores se les otorgarán anualmente dos (2) puntos salariales por experiencia calificada. Los dos puntos corresponden un año de servicios con cualquier dedicación, no obstante, los profesores en cuestión que no cumplieren un año con la Universidad de Cundinamarca, pero tuvieren más de tres meses de vinculación con la Institución recibirán un incremento proporcional. parágrafo.
Sólo se asignará respectivo puntaje en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calificado sobresaliente en la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior. artículo 39. El reconocimiento de los puntos salariales de que trata el artículo anterior se realizará mediante acto administrativo emitido por el Rector de la Universidad de Cundinamarca previa decisión del Comité Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje de la misma.
Contra dicho acto sólo procede recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes su notificación.» Ahora bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, se advierte que desde la reglamentación contenida en el Decreto 1444 de 1992, para efectos de la asignación de puntos salariales por experiencia calificada era necesario que el docente contara con evaluación de desempeño correspondiente al año inmediatamente anterior.
En el caso en estudio, el demandante sostuvo que la falta de ese requisito se dio como consecuencia de la ausencia de reglamentación del proceso de evaluación, que se generó con el cambio normativo que tuvo origen en el Decreto 1279 de 2002. En el sub judice se pretende el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada durante el periodo comprendido entre los años 2003 y el 2012, al respecto se advierte que para definir si hay lugar o no a acceder a las pretensiones en este punto, se debe diferenciar entre la situación fáctica y jurídica antes y después de la expedición del Acuerdo 001 del 2009, con el cual se reglamentó el sistema de evaluación de desempeño de los profesores de la Universidad de Cundinamarca.
Como se explicó en párrafos anteriores, el Decreto 1279 de 2002 modificó el régimen salarial y prestacional de los docentes, norma que al igual que las disposiciones que regían la materia con anterioridad, establecieron la evaluación de desempeño como requisito para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada. Asimismo, esta normativa, ante la posibilidad de requerir la actualización de los reglamentos de estas instituciones de educación superior previó que «[m]ientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos», es decir que, ante la falta de una reglamentación para implementar las modificaciones, se prorrogó la vigencia de las normas anteriores, que en este caso se encontraban contenidas en el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 0029 de 1997, en ese sentido esta Subsección se pronunció en los siguientes términos: «Respecto de las normas aplicables para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada, es necesario indicar que por mandato del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, se estableció que los Consejos Superiores Universitarios tenían que actualizar los reglamentos internos dentro de los 5 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa ley, mientras la actualización se ponía en marcha los entes universitarios debían seguir aplicando los reglamentos anteriores; así pues, como la Universidad de Cundinamarca renovó sus normas internas hasta el año 2009, el reconocimiento de puntos salariales antes de ese año, observaran las disposiciones anteriores.
En consecuencia, la Sala considera que los preceptos aplicables para el reconocimiento de puntos salariales con anterioridad al 2009 son el Decreto 1444 de 1992, el Acuerdo 0029 de 1997, el Acuerdo 005 de 1998, y con posterioridad a la promulgación del Acuerdo 002 de 2009, se aplicará el procedimiento descrito en el Acuerdo 024 de 2007 y el Acuerdo 001 de 2009» De acuerdo con lo expuesto, el proceso de evaluación del demandante se debió seguir con base en los parámetros establecidos en las normas que se encontraban vigentes durante al periodo a evaluar, estos son: i) entre los años 2003 y 2009: los decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002 y los acuerdos 0029 de 1997 y 005 de 1998; y iii) a partir del 3 de abril de 2009: el Decreto 1279 de 2002 y los acuerdos 024 de 2007 y 001 y 002 de 2009.
Así las cosas, se procederá a verificar quién ostentaba la obligación de efectuar la evaluación durante los periodos mencionados, así: Entre los años 2003 y 2009: de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1444 de 1992, para efectos de asignar el puntaje salarial por experiencia calificada debía ser tenida en cuenta la evaluación del año inmediatamente anterior, la cual, de conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 1997 se realizaría «al menos por una vez durante cada periodo de estabilidad» y por «solicitud del docente o por decisión de la institución».
En línea con lo expuesto, en el asunto en estudio no obra prueba de que el demandante hubiese solicitado la evaluación de conformidad con lo previsto en mencionado Acuerdo 029. Asimismo, en la medida en que el proceso de evaluación se regía por las normas anteriores a la expedición del Decreto 1279 de 2002, no pasa desapercibido que este era conocido por el docente, puesto que se advierte que durante los periodos anteriores al 2002, fue objeto de evaluación de acuerdo con esas reglas, como lo manifestó tanto en la demanda como en el recurso de apelación así: «[…] hasta la expedición del Decreto 1279 de 2002, […] en SUS evaluaciones siempre obtuvo un resultado excelente al punto que siempre le fueron reconocidos puntos por experiencia calificada, previo a la expedición de dicha norma […]».
A partir del 2009: como se explicó anteriormente, a partir de la expedición de los acuerdos 001 y 002 del 2009, la evaluación de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se rige por las disposiciones contenidas en estos, de conformidad con los cuales, este proceso: i) es de obligatorio cumplimiento para los evaluados y los evaluadores; ii) será adelantado por el director o coordinador del programa, el profesor y los estudiantes; y ii) es responsabilidad del evaluado y del director o coordinador conformar el portafolio de evidencias que soportará la evaluación. Así las cosas, se encuentra que en el proceso de evaluación el docente tiene un papel fundamental, por lo que no es de recibo el argumento expuesto en el sub judice, según el cual, la imposibilidad de asignar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada es consecuencia de la omisión de la Universidad de Cundinamarca, puesto que, como se explicó, el demandante también contaba con un papel activo en el referido proceso; sin embargo en el expediente no obra prueba alguna que permita evidenciar que cumplió con sus deberes de conformidad con el reglamento de la institución de educación superior.
En conclusión, en el presente asunto el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para efectos de la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, puesto que no contaba con la evaluación de desempeño del año inmediatamente anterior, sin la cual no es posible el reconocimiento pretendido. Asimismo, en el sub judice no se evidenció que la falta de este requisito se diera por una causa ajena al docente, sino que al contrario, no se demostró que hubiese cumplido con su obligación, de acuerdo con el reglamento del ente universitario, tendiente a lograr la referida evaluación. 2.3.1.2.
En cuanto a la asignación de puntos salariales por producción académica El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión tendiente al reconocimiento de puntos salariales por producción académica, al considerar que en el asunto en estudio no se acreditó que la publicación se hubiese efectuado en medios avalados por Colciencias y de acuerdo con los estrictos criterios establecidos por la universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002.
En cuanto a este argumento el apelante sostuvo que el a quo no consideró que las publicaciones en las que sustenta su pretensión fueron efectuadas en la página web de la Universidad de Cundinamarca, lo que permite concluir que se adecuan a lo dispuesto en el «literal a) del numeral 2 del literal D del Acuerdo 002 de 2009» según el cual «[l]os documentos de trabajo de investigación (working paper) que hagan aportes a los procesos de discusión académica, o que sean productos del trabajo de investigación o de producción de conocimiento y que circulen entre pares de la comunidad académica interna o externa de la Universidad de Cundinamarca».
En relación con este, el artículo 12 del Decreto 1279 de 2002 estableció la productividad académica como uno de los factores que inciden en la modificación de puntos salariales, para los cuales se tienen en cuenta: a) reconocimientos en revistas especializadas, b) producción de vídeos, cinematográficas o fonográficas, c) libros que resulten de una labor de investigación, d) libros de texto, e) libros de ensayo, f) premios nacionales e internacionales, g) patentes, h) traducciones de libros y i) obras artísticas.
Estos puntos salariales se reconocerán en los términos previstos en el Capítulo II, artículo 10 del decreto en cita, asimismo dentro de las reglas establecidas para efectos de las modificaciones salariales dispuso: «Artículo 15. La Productividad Académica. […] Con excepción de los artículos publicados en revistas homologadas o indexadas por Colciencias, que reciben los puntos establecidos en el literal a) del artículo 10 de este Decreto, la asignación de puntos salariales para los demás productos académicos establecidos en el citado artículo 10 les corresponde a los pares externos en el marco de la Evaluación Periódica de Productividad.
Estos productos deben ser evaluados por pares externos, elegidos de las listas de Colciencias, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del numeral III del artículo 10 del presente decreto.» Lo anterior fue replicado en el parágrafo del artículo 30 del Acuerdo 002 de 2009, «por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca».
De otra parte, dentro de las restricciones de puntajes, estableció los siguientes topes de puntos salariales por productividad académica: a) profesores auxiliares: 80 puntos, ii) profesores asistentes: 160 puntos, c) profesores asociados: 320 puntos y d) profesores titulares: 540 puntos. En consonancia con lo expuesto, para la asignación de puntos salariales a cada una de las modalidades de la productividad académica establecidas en el artículo 10 del Decreto 1279 de 2002, se debe observar lo establecido en el Capítulo V, específicamente en el numeral I. del artículo 24 que señala los criterios para los reconocimientos de los productos que otorgan puntos salariales por productividad académica, del cual se puede extraer que cada modalidad establece unos criterios particulares así: Ahora bien, el demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución 56 del 17 de enero de 2013, por cuanto no le fueron asignados puntos salariales por producción, al respecto, en el Acta 002 de 2013 se advierte que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje sustentó su decisión en las siguientes razones: Artículo «contaminación por mercurio: su impacto y responsabilidad a la luz del análisis económico del derecho» publicado en la revista de derecho y economía de la Universidad Externado de Colombia edición 35 del año 2011: «revisados los soportes de la solicitud, se observa que no se anexan documentos que demuestren las condiciones exigidas en el art. 41 literal D del Acuerdo 002 de 2009 concordante con el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002».
Ponencia sobre asociatividades de la PYMES: lo que hay que explicar, realizada el 25 de octubre de 2010 en la Gobernación de Cundinamarca: en consideración a que de acuerdo con el artículo 20.c del Decreto 1279 de 2002 «la condición esencial para el reconocimiento de bonificación por ponencias […] es que se presente en representación oficial de la Universidad», sin embargo, en la medida en que no se aportó documento que acreditara esa representación, se solicitó al demandante «que presente las memorias del evento y el acto administrativo que demuestre la representación de la Universidad».
Ensayos denominados «proceso de modernización curricular en UNICUNDI: reflexión análisis y prospectiva», y «didáctica de la educación superior» publicados en la página web de la Universidad de Cundinamarca: en la medida en que en el Decreto 1279 de 2002 y en el Acuerdo 002 de 2009 «no establecen dentro de su articulado criterios para considerar los documentos presentados» decidió «no asignar puntaje porque el documento presentado por el docente no es válido para la asignación de puntaje según la reglamentación vigente».
De acuerdo con la motivación transcrita, en los actos demandados no se asignaron puntos salariales por producción puesto que no se acreditaron los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia. Asimismo, en el expediente no obra material probatorio que permita controvertir el análisis efectuado por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, puesto que el demandante se limitó a afirmar que le asistía el derecho a su reconocimiento, sin aportar los documentos que permitan verificar el cumplimiento de los referidos requisitos. 2.3.1.2.
En cuanto a la asignación de puntos salariales por títulos universitarios En relación con la pretensión de reconocimiento de los puntos salariales por el título de doctorado el apelante señaló que el Tribunal negó la pretensión con la afirmación de que la Universidad de Cundinamarca en la contestación de la demanda informó que el demandante se le había reconocido el tope maximo autorizado.
No obstante, en la Resolución 056 del 17 de mayo de 2013 se reconocieron 40 puntos por el doctorado, sin observar que en el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2009 tiene derecho hasta 80 puntos, por lo cual no fueron asignados la totalidad de los puntos. Al respecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, se podrán asignar puntos salariales por títulos de posgrados, debidamente legalizados y convalidados, cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
En relación con el título de doctorado, la mencionada disposición establece que «se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado»; sin embaro, el páragrafo I precisó que el «máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos».
Ahora bien, de acuerdo con el Acta 002 de 2013 se advierte que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, a través de la Resolución 56 del 17 de 2013, le asignó 40 puntos con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013. Lo anterior, por cuanto con anterioridad le fue otorgado el siguiente puntaje por títulos de posgrados: «Especialización en Gerencia Social 20 puntos, Maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales Contemporáneos 40 puntos, Maestría en Economía 40 puntos, para un total de 100 puntos».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el puntaje asignado a Fernando Luis Castellanos Obregón se encuentra acorde con las normas que rigen la materia, puesto que, aunque como lo señaló, por el doctorado podría tener derecho a 80 puntos, esta asignación no podía desconocer lo dispuesto en el parágrafo I artículo 7 del Decreto 1279 de 2002, según el cual el puntaje máximo que se podía acumular por títulos de posgrado es de 140 y al demandante, de manera previa le habían sido asignado 100, por lo que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje solo le podía asignar 40, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no acreditó los requisitos para efectos de la asignación de puntos salariales por experiencia académica, títulos universitarios y producción académica. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con los requisitos previstos para acceder al puntaje salarial por títulos universitarios, experiencia calificada, y productividad académica, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Fernando Luis Castellanos Obregón contra la Universidad de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. KGO