1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: CARLOS ANDRÉS BORJA AGAMEZ Autoridad: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de noviembre de 2023 Carlos Andrés Borja Agamez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla al proferir los autos del 20 de octubre y 1° de noviembre de 2023, que negaron un amparo de pobreza dentro de la acción popular 1 que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efecto las providencias reprochadas y ordenar que se conceda el amparo de pobreza. 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-004-2023-00232-00. 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.
Hechos relevantes El solicitante promovió acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para solicitar el retiro de unos tubos que obstaculizaban la calle 50 entre carreras 54 a 58 de Barranquilla, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla negó la solicitud de amparo de pobreza del solicitante.
El solicitante formuló recurso de reposición contra ese auto, que fue desestimado mediante providencia del 1° de noviembre de 2023. El 11 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla decretó de oficio una inspección judicial y dispuso que los gastos de movilización correrían por cuenta de ambas partes. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que «dicha circunstancia atenta con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia». Afirmó que no comparte las consideraciones del juzgado, pues «la jurisprudencia» ha establecido que el juez debe ser más flexible al valorar la situación económica del actor popular.
Agregó que la escasez de recursos del solicitante se encuentra acreditada «conforme a lo que indica el Sisbén». 4. Trámite procesal El 17 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, al oponerse al amparo, sostuvo que los gastos que implique la práctica de pruebas de oficio serán de cargo de las partes, conforme al artículo 169 CGP.
Indicó que el 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia amparo de pobreza fue denegado por las razones expuestas en los autos cuestionados. Aportó enlace digital al expediente ordinario. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que no es responsable de la negativa del amparo de pobreza o la vulneración de derechos fundamentales. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de amparo. Indicó que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria suficiente de la situación socioeconómica del actor.
En ese sentido, afirmó que la sola acreditación de su condición de padre cabeza de hogar y afiliado al régimen subsidiado de salud no conlleva, automáticamente, a estimar la precariedad económica para sufragar gastos judiciales. El solicitante impugnó. Esgrimió que la providencia de primera instancia no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.
Citó varias providencias del Consejo de Estado sobre el amparo de pobreza en acciones populares y afirmó que «solo basta con cumplir los requisitos de la norma para que se conceda el amparo». Reiteró que, para que proceda el amparo de pobreza, la ley no exige que la parte procesal actúe sin apoderado. El 27 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación. El 22 de enero de 2024 se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla para que aportaran el informe rendido por el Juzgado y copia digital del expediente ordinario.
Las autoridades judiciales cumplieron el requerimiento. El 8 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho del consejero ponente para proferir sentencia. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo. 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Las providencias reprochadas negaron el amparo de pobreza, pues la acción popular fue promovida a través de abogado, situación que desvirtúa la incapacidad socioeconómica alegada. Refirió que, según el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el amparo de pobreza no puede ser concedido de forma indiscriminada a todo aquel que lo solicite, sino a quienes acrediten la situación socioeconómica respectiva y lo pidan en forma personal y motivada. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones del amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00421-01 Solicitante: Carlos Andrés Borja Agamez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Andrés Borja Agamez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ