CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera Demandados: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental) Temas: Apelación de auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 23 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Rafael Mercado Cabrera, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago a su favor de la sanción moratoria causada desde 2004 hasta 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera 2009, porque no se consignaron oportunamente sus cesantías, y, de ahí en adelante, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; ii) ajustar la condena teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor; iii) fijar su salario con base en el decreto nacional y no de acuerdo con las determinaciones de los entes territoriales, en razón al proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 23 de julio de 2018,2 rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, según las siguientes razones: i) A través de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ordenó el pago de retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.
Como consecuencia, el accionante recibió un pago por «[…] CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 58.954.043) […]».3 Ahora bien, si el demandante no estaba de acuerdo con el valor reconocido en el citado acto administrativo, debía presentar la demanda dentro del término de caducidad. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 8 de junio de 2017, cuando ya habían pasado más de 4 meses desde la notificación de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014. ii) El Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues solo se remitió a las respuestas brindadas por el Ministerio de Educación Nacional frente a las inconformidades presentadas respecto del proceso de homologación. 2 Folios 151 a 157. 3 Vale la pena precisar que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en virtud de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014, reconoció la suma de veinticuatro millones ciento doce mil ciento treinta y ocho pesos ($24.112.138) a favor del señor Rafael Mercado Cabrera, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera Ahora bien, el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, de manera indirecta, hizo imposible continuar con la actuación administrativa, por lo cual tiene el carácter de definitivo y es susceptible de control jurisdiccional.
Sin embargo, como el actor pretende «[…] la reliquidación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución 00430 de 2014 […]»4 y frente a este acto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, la nueva petición no puede revivir términos, de acuerdo con el artículo 96 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así las cosas, si el demandante no estaba conforme con los valores reconocidos por concepto de retroactivos salariales, debía presentar los recursos ante la administración o radicar la demanda ordinaria correspondiente, dentro de la oportunidad legal, pero no iniciar una nueva actuación administrativa que no tenía la fuerza para revivir términos. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Rafael Mercado Cabrera interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Aunque se formuló una petición de reliquidación antes de que vencieran los 3 años de prescripción, comprendidos entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2017, en la cual se incluyó la solicitud de la sanción moratoria, también es cierto que muchas demandas se presentaron antes de los 4 meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. 4 Resulta importante precisar que la pretensión de restablecimiento del derecho planteada por la parte actora es la siguiente: «2.- Como consecuencia, se Restablezca sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la Indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 2.004 hasta el 2.009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para delante (sic), la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías». [Negritas propias del original] 5 Folios 159 a 161. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera ii) El 20 de enero de 2017 se presentó una nueva solicitud de reliquidación para incluir nuevos beneficiarios y reclamar una sanción moratoria respecto de todos ellos, por el pago tardío de sus cesantías. iii) El reajuste salarial y prestacional de homologación comporta una prestación periódica y puede pedirse en el término de 3 años, de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969. iv) Si la entidad accionada negó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente las demandas para que se incluyeran a los nuevos «[…] poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada».
De lo contrario, hubiera prescrito el derecho y se habría configurado la caducidad. v) Un oficio expedido por una entidad pública en respuesta a una petición es un acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria, y se afectaron los derechos laborales del actor. vi) En el presente caso «[…] opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se […] negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva […] de fecha 8 de febrero de 2.017, notificado (sic) el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017)». 5 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera vii) Se quebrantaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la prueba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden público, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso.
Además, si el a quo observaba puntos oscuros por esclarecer, debía recurrir al artículo 213 del CPACA. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 23 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda. 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente: i) Por medio de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ordenó «[…] el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial», así:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la calidad de beneficiario al Sr. (a) MERCADO CABRERA RAFAEL […] y en consecuencia ordénese el pago a su favor de la suma de $24.112.138 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, de acuerdo con lo que viene descrito en el Cuadro No. 1, donde se indican por cada anualidad los valores devengados e indexados, los aportes parafiscales y patronales y sus correspondientes descuentos, de acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el MEN y dado a conocer al Departamento del Atlántico a través del radicado No. 2013EE34201 de junio 11 de 2013. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera […].6 [Negritas propias del original] ii) En virtud del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico respondió una petición presentada por el señor Javier Torres Velásquez, quien funge como apoderado del accionante dentro del proceso, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.7 iii) El 8 de junio de 2017, el accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos.8 iv) El 6 de septiembre de 2017, se expidió la constancia de no conciliación correspondiente.9 v) El 14 de diciembre de 2017, el señor Rafael Mercado Cabrera presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.10 vi) Mediante auto del 30 de julio de 2020, el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia ordenó lo siguiente: Primero: Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para que aporte los siguientes documentos: i) Copia del requerimiento 2017PQRs930 del 20 de enero de 2017, que dio cabida a la expedición del Oficio 146 del 8 de febrero de esa anualidad (acto acusado). ii) Copia de la o las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Vázquez (sic), que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 6 Folios 8 a 15. 7 Folio 18. 8 Folios 39 a 47. 9 Ibidem. 10 Folios 1 y 74.
La demanda se había presentado en una ocasión anterior, pero el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 28 de noviembre de 2017 (folios 28 a 37), proferido dentro del expediente 08001 23 33 004 2017 01071 00, ordenó que la demanda se presentara de manera separada, por cada accionante. Sin embargo, en el expediente no se encuentra información sobre la fecha en que se radicó la demanda inicialmente. 7 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial. iii) Indicar si de la o las peticiones referidas en el numeral que precede, existió respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Atlántico, dirigida al señor Rafael Mercado Cabrera […] o a su apoderado judicial.
En caso afirmativo, aportar la copia respectiva con su constancia de notificación. Segundo: Requerir al apoderado del señor Rafael Mercado Cabrera para que allegue al proceso los documentos relacionados previamente, que tenga en su poder. […].11 [Negritas propias del original] vii) El 2 de marzo de 2021,12 la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico allegó una copia de los siguientes documentos: a. Oficio 2014EE09302 del 6 de agosto de 2014, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respecto del cual se destaca lo siguiente: Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme lo determinado al artículo 287 de la Constitución Política, corresponde a la Secretaría de Educación certificar las peticiones tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha de prescripción y el trámite con que recibió y archivo (sic) las mismas.
Para ejecutar el proceso aprobado, se debieron expedir por parte del Departamento el Decreto general de homologación de cargos el de incorporación individual y la respectiva posesión sin solución de continuidad así mismo al momento de efectuar el pago del retroactivo se expidieron los actos administrativos con los cuales se notificó a los beneficiarios el monto de sus liquidaciones.
Contra los actos administrativos antes mencionados, procedían dentro de los términos legales, los recursos de Ley, por lo que si estos no fueron debidamente presentados dentro del término legal o se renunció expresamente a ellos, se entiende que se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible en sede administrativa.
Corresponde entonces a la entidad efectuar la depuración de la información, efectuando la revisión de la ejecutoria de los actos administrativos con los cuales se notificó el monto de la liquidación fruto del proceso a los beneficiarios y determinando si se han interpuesto o no los recursos de ley 11 Folio 170. 12 Índice de 10 de la plataforma Samai. 8 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera que permitieran nuevamente revisar la consistencia del cálculo y los términos de prescripción aplicados.
Por su parte, el reconocimiento de intereses moratorios busca sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituya en mora de pagar a su acreedor. […] En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el Concepto No. (sic) 1607 del 9 de diciembre de 2004 de Sala (sic) de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.
Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados.
Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado. […] Por lo anterior se le solicitó a la entidad territorial efectuar el cálculo de la liquidación de la indexación hasta la fecha en se (sic) efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación para el pago de la obligación y remitirla este (sic) Ministerio para su revisión y certificación en los términos de la normatividad citada. b. Oficio 2015-EE-014228 del 16 de febrero de 2015, emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, del cual se extraen los siguientes apartes: Damos respuesta a la petición efectuada por usted y el señor Javier Torres Velásquez en relación con el costo retroactivo por homologación en los siguientes términos: 9 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera […] En relación con la procedencia o no de las situaciones que la entidad territorial solicita para una nueva revisión y liquidación, esta Oficina no puede conceptuar negando o no la procedencia del reconocimiento, teniendo en cuenta que deben verificarse las condiciones y la composición en cada caso de las situaciones que se pudieron presentar para cada uno de los docentes, y que dicha labor por competencia legal dada por la Ley 715 de 2001, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y no del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, no es coherente que hasta el 2013-2014 se informe de dichas reclamaciones, como tampoco es claro cuáles fueron los presuntos errores en los que se incurrieron al momento de la liquidación, situaciones que no son explicadas por la entidad territorial, por lo cual no es posible pronunciarse sobre estas situaciones. No obstante, si bien es cierto que dichas circunstancias no pueden ser conceptuadas por esta oficina y deben ser analizadas por la entidad territorial a la luz de las normas relativas a reconocimiento de deudas de homologación salarial, se procederá a emitir concepto general respecto de las deudas por homologación salarial, reiterando lo ya expuesto por esta oficina. […] Como se sugirió en párrafos anteriores, debe revisarse de manera detenida los tiempos de las solicitudes presentadas, las posibles interrupciones de prescripción, la demora en los pagos y la ejecutoria de los actos administrativos.
Así mismo, se debe analizar que cada situación planteada cumpla con las condiciones necesarias para que la deuda esté amparada legalmente y no viole ninguna norma procesal, o la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas, o se termine por reconocer derechos inexistentes. Finalmente, es necesario indicar que en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en término de la deuda, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido una política general para los casos en donde se reclamen respecto del pago del reconocimiento por homologación y nivelación. Dicha política consiste en que “es la Entidad Territorial Certificada quien debe entrar a reconocer la mora, por cuanto el acuerdo de pago se suscribe entre ésta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así las cosas y teniendo en cuenta que la función del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, es la de certificar el monto a reconocer, se hace imputable a las ETC, la demora en el pago de dicho reconocimiento”.
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debe afirmarse que por su naturaleza hace referencia a los intereses ocasionados por el incumplimiento del obligado en la ejecución de una obligación previamente establecida y exigible, así las cosas, es la entidad territorial la que debe analizar si su situación y las normas aplicables lo enmarcan o no en dicha figura jurídica. […] Ahora bien, en todo caso, si la demora de los pagos llegara a tener sustento legal que implique reconocimiento de moratorios, no se encuentra razón alguna que determine que ésta (sic) fue ocasionada por el Ministerio o por los trámites relativos a la certificación y pago de la deuda, sino que tiene su 10 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera origen, según se observa del contenido del derecho de petición del señor Javier Torres Velásquez, en los procesos y contenido de la liquidación que la entidad territorial remitió, por lo cual, el pago de intereses o indexación no debe ser a cargo de los recursos del SGP, sino que deben ser pagados con recursos propios de la entidad territorial, por ser causa de errores de la administración territorial, que no puede ser soportada por los recursos del SGP. […] Ahora bien, en cuanto a los acuerdos realizados por el Gobierno Nacional de 2.000 y 1.998 a los que hace referencia en sus escritos, es claro para esta Oficina que éstos (sic) no constituyen ni reconocimiento de deudas particulares ni renuncia a la prescripción. Debe anotarse que es claro para la ley y la jurisprudencia que el competente para efectuar los reconocimientos de las deudas por homologación y nivelación salarial, es la entidad territorial como ente nominador de los funcionarios administrativos, de allí que sea el único autorizado para efectuar el correspondiente reconocimiento, previa a la verificación de las condiciones del funcionario caso por caso de conformidad con la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2015.
Afirmar que el Gobierno Nacional reconoció expresamente una deuda de competencia de la entidad territorial, es ir en contravía de las disposiciones de la Constitución Política en cuanto a autonomía y competencia de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses contenida en el artículo 287. Adicionalmente, del contenido del acuerdo de 2000, se puede observar claramente que el compromiso del Gobierno no es al reconocimiento de la deuda, sino a la orientación a las entidades territoriales para el desarrollo del proceso que debían realizar, por lo cual, la interpretación efectuada al documento por el señor Javier Torres Velásquez no se ajusta al verdadero sentido y contenido de los documentos que aporta.
En cuanto a la renuncia a la prescripción es aún más claro que si quien es el titular de la obligación de homologación y nivelación salarial es la entidad territorial, sólo dicha entidad como deudor en caso de que procediera la homologación y nivelación, puede renunciar a la prescripción, y no el Gobierno Nacional a través de acuerdos sindicales o declaraciones. […]. c. Requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017, a través del cual el señor Javier Torres Velásquez, en calidad de apoderado de varias personas, entre ellas el ahora demandante, formuló las peticiones que se indican a continuación, ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico: 1) LA RELIQUIDACIÓN del retroactivo salarial de homologación de cargos y nivelación salarial, de los años pagados dentro de la Resolución de reconocimiento y pago expedida, por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para cada uno de ellos (sic), desde es el 22 DE ENERO DE 2.014 en adelante, por no liquidarse correctamente los factores salariales y no salariales, como son Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación Especial Recreación, Prima de Servicios, Prima de vacaciones, Prima Técnica, Prima de Navidad, Horas Extras (se liquidaron 50 horas 11 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera extras mensuales cuando en realidad laboraban 120), Cesantías e intereses a las cesantías, e indemnización por vacaciones y descansos compensatorios; 2) Reconocimiento y pago de los años dejados de cancelar, dentro de la precitada resolución, desde el año 1.995 cuando debió ser incorporado y adquirió el derecho, para quienes fueron nombrados antes de dicho año 1.995; o en su defecto desde el año en que ingresaron al Departamento, para quienes fueron nombrados desde el año 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 en adelante; y en caso que no les reconocieron y pagaron su retroactivo salarial, que se les cancelen desde el año 1.995, cuando adquirieron el derecho, para quienes ingresaron al departamento antes de ese año, o desde el año que ingresaron al departamento. 3) Pago de la indexación en forma completa, la cual debió ser liquidada mensualmente y no anualmente como lo hicieron, ya que el índice de precio al consumidor varía mensualmente y no anualmente. 4) Pago de los intereses moratorios, desde el momento en que se adquirió el derecho desde el año 1.995 o desde la fecha de ingreso, tal como se manifestó anteriormente, hasta que se haga efectivo el pago, por el retardo en el pago del retroactivo salarial en el precitado proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; o en su defecto, desde el año que ingresaron al departamento. 5) Pago de los salarios moratorios-indemnización moratoria, por la no consignación anual (antes del 20 de febrero de cada año) de la diferencia salarial de las cesantías e intereses a la cesantía, la cual se configuró por la no realización y pago de la homologación de cargos y nivelación salarial, ordenada por la ley 4ª de 1.992, la cual desarrolló el artículo 13 de nuestra constitución política, y mediante el concepto 1607 de 2.004 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. 6) Homologación de cargos y nivelación salarial de acuerdo al DECRETO NACIONAL expedido por el Gobierno Nacional. d. Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, en virtud del cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico contestó el requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017. e. Requerimiento 2017PQR9570 del 9 de junio de 2017, por medio del cual el señor Javier Torres Velásquez solicitó que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la petición de reliquidación radicada el 20 de enero de 2017, pues en la respuesta inicial solo se le remitieron dos oficios del Ministerio de Educación Nacional. f. Oficio 1246 del 10 de julio de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, a través del cual se dio respuesta al requerimiento 2017PQR9570 del 9 de junio de 2017, así: 12 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera En atención al asunto de la referencia, me permito reiterarle lo manifestado en el oficio 0146 con fecha 08 de febrero de 2017 y sus anexos, que contienen sendos oficios, el 2015-EE-014228 de fecha 16 de febrero de 2015 de la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas al traslado que se hizo de su petición al MEN.
Es importante anotar que en el oficio 2015-EE-014228, se señala: “Damos respuesta a la petición efectuada por Usted y el señor Javier Torres Velásquez en relación con el costo retroactivo por homologación en los siguientes términos…” En cuanto a la posición de la Secretaría de Educación Departamental sobre lo que usted consulta, será necesario conocer las circunstancias de cada caso en particular para tomar una decisión más allá de que debamos concordar en abstracto con el concepto del Ministerio.
Así las cosas, es claro que conceptualmente concordamos con la posición del Ministerio, pero la solución particular de cada caso dependerá de las circunstancias particulares del mismo. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) El accionante persigue el reconocimiento y pago de una sanción moratoria y de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, la Sala observa que en la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014 se ordenó «[…] el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial».
Así pues, la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014 no resolvió la situación jurídica cuyo reconocimiento persigue el demandante (sanción moratoria e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo). En consecuencia, la Sala debe precisar que el estudio sobre la caducidad del medio de control no podía realizarse teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014, razón suficiente para revocar el auto apelado. 13 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera ii) En relación con el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, el a quo estimó que no podía revivir términos, bajo la consideración de que la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014 era el acto administrativo que se debía atacar ante la jurisdicción y sobre el cual había operado la caducidad.
No obstante, teniendo en cuenta lo advertido previamente, en el sentido de que la Resolución 00430 del 22 de enero de 2014 no se ocupó de las pretensiones que ahora formula el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico deberá definir cuál es el acto administrativo enjuiciable en el presente asunto, previo a decidir sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que el magistrado conductor del proceso requirió a las partes procesales a fin de que allegaran algunos documentos relevantes. No obstante, ante las respuestas parciales obtenidas, la Sala adopta la presente decisión conforme a las pruebas que efectivamente se encuentran en el expediente, pero ello no impide que el a quo, con la colaboración de la parte actora y de la entidad accionada, y en ejercicio de sus facultades oficiosas, inclusive, pueda recaudar otros elementos de convicción con los cuales sea factible definir con precisión cuál es el acto administrativo enjuiciable, de cara a analizar si se estructuró o no la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 23 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas previamente. 14 Radicación: 08001 23 33 000 2018 00197 01 (6064-2018) Demandante: Rafael Mercado Cabrera Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.